Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 44/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100114

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113/2015

Rollo núm.:

S E N T E N C I A Nº 113

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Liquidación Sociedad Gananciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, bajo el número 759/13 , Rollo de Sala numero 44/15,entre partes, de una como actora-apelante doña Adela , representada por la Procuradora doña Catalina Llull Riera y asistida del letrado doña Margalida Caldentey Sureda, de otra, como demandada- apelante don Jesus Miguel , representado por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistido del letrado don Luis Martín Paracuellos.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la propuesta de inventario de la parte actora y demandada respecto de la sociedad de gananciales de autos, y acordar las siguientes cuestiones: A.- Que el activo de la sociedad de gananciales se compone de las siguientes partidas: 1.-Derecho de propiedad sobre el bien inmueble vivienda sita en Cala d'Or, Santanyí, en la CALLE000 NUM000 ; finca con el número registral NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 en el libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 . 2.- Derecho de propiedad sobre el bien inmueble finca rústica procedente de una finca denominada DIRECCION000 , de Cala d' Or; finca número registral NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 en el libro NUM006 , tomo NUM007 , folio NUM008 . 3.- Derecho de propiedad sobre el bien inmueble finca rústica procedente de una finca denominada DIRECCION000 , de Cala d' Or; finca con número registral NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 en el Libro NUM010 , tomo NUM011 , folio NUM012 . 4.- bienes Muebles como mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda sita en Cala d' Or, Santanyi, en la CALLE000 nº NUM000 . 5.- Derecho de propiedad sobre la motocicleta matrícula EH-....-YC y el valor de la motocicleta EF-....-ZY , en el momento de cesar la sociedad de gananciales ya que la venta fue posterior a esa fecha. 6.- La cantidad de 225 euros por valor del par de pendientes de perlas australianas con brillantes sustraídos del domicilio de la actora según indemnización recibida por ellos por la entidad aseguradora. 7.- Derecho de propiedad sobre 1.260 acciones de la entidad Porto Gas, SA. 8.- Canon procedente del derecho real de superficie de la finca rústica procedente de una finca denominada DIRECCION000 , de Cala d' Or; finca con número registral NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 2 en el libro NUM010 , tomo NUM011 , folio NUM012 . 9.- Respecto del contrato de agencia en relación a los surtidores nº 5342, 5354 y 5355 de Cala d'Or, las instalaciones, maquina billetera y un pequeño edificio propios de la misma.

B.- Que el pasivo de la sociedad de gananciales se integra por las siguientes:

1.- Reparaciones hechas por la actora en el inmueble vivienda sita en Cala d' Or, Santanyi, en la CALLE000 nº NUM000 por valor de 7.471,20 euros. 2.- La cantidad de 24.942 euros (antes 4.150.000 pesetas), como importe actualizado del préstamo personal privado de 4.150.000 pesetas concedido a la sociedad ganancial por don Jesus Miguel . 3.- Importe actualizado de los gastos satisfechos por la entidad mercantil Porto Gas, SA a favor de la sociedad para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia y para la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

C.- Acordar alimentos a favor de la demandante Sra. Adela a cargo de la sociedad de gananciales en la cantidad de 700 euros mensuales.

Desestimar el resto de pretensiones de las partes en el asunto. Sin pronunciamiento en cuanto a costas'.

En fecha 28 de julio de 2014 se dictó Auto de Aclaracion, cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda corregir y completar la sentencia dictada en este asunto en fecha 10 de julio de 2014 en la siguiente forma: 1.- En el fallo de la sententencia en la letra B.1 en donde dice '7.471,20 euros' debe decir, '17.471,20 euros'.

2.- Debe ser añadido al final del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución un párrafo que dirá, 'A la vista de que nos encontramos ante unos alimentos que no son tales en sentido estricto, se considera que no debe ser aplicada regla de retroactividad alguna en lo que se refiere al momento en que la demandante dejó de percibir la pensión compensatoria como interesa la parte, primero porque esa retroactividad no está prevista legalmente, ya que la legislación civil en los artículos 142 y ss permite que esa retroactividad sea desde la fecha de la demanda, si bien al no encontrarnos ante los alimentos previstos en esos preceptos por ser los que estamos tratando aquí anticipos de lo que en el futuro se le entregue a la parte de la sociedad, no se considera aplicable analógicamente dicha legislación por lo que los alimentos se satisfarán desde la fecha de la sentencia'. 3.- en el fallo en su letra C, donde dice 'acordar alimentos a favor de la demanda Sra. Adela a cargo de la sociedad de gananciales en la cantidad de 700 euros mensuales, debe decir, 'acordar alimentos a favor de la demanda Sra. Adela a cargo de la sociedad de gananciales en la cantidad de 700 euros mensuales, desde la fecha de esta sentencia'. 4.- No son procedentes las demás aclaraciones y complementos interesados por la demandante. Notifíquese esta resolución a las partes.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.-Doña Adela interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Jesus Miguel , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se tenga por formalizado inventario, acordando que con cargo a la masa ganancial se abone a la actora la suma de 1.500 euros con efecto retroactivo desde que dejó de percibir dicha suma como pensión compensatoria, o sea, desde el pasado diciembre de 2.011, y al propio tiempo que se nombre Administrador de los bienes gananciales al Sr. Jesus Miguel , a excepción de la administración de las acciones de Porto Gas SA, que dada la conflictividad de ambos cónyuges y de que el Sr. Jesus Miguel prevaliéndose del pequeño porcentaje de su padre adopta acuerdos, o deja de adoptarlos en perjuicio de la demandante, que se nombre un Administrador Judicial con el título de Economista, a los fines de que adopte las medidas oportunas en defensa de las acciones gananciales. Y que la actora, como ya está acordado, tiene derecho a usar y disfrutar la vivienda que en su día fue vivienda conyugal, hasta que se proceda a la liquidación de la Sociedad Conyugal.

La Sra. Adela en su demanda detalló como propuesta de inventario:

Activo:

.- Vivienda unifamiliar sita en Cala d' Or, Santanyi, CALLE000 nº NUM000 .

.- Finca Rústica procedente de la finca DIRECCION000 , finca registral nº NUM005 .

En el citado solar existe un taller mecánico, lavado y aspiradores de automóviles, así como un tanque de 30.000 litros de combustible enterrado.

.- Finca Rústica procedente de la finca DIRECCION000 , finca registral nº NUM009 .

Dicha finca figura gravada con un derecho de superficie a favor de Cepsa, constituido por escritura de 1 de marzo de 1993, en virtud del cual cada uno de los cónyuges recibe un canon anual que a la fecha de la demanda fue de 8.492,31 euros.

Pasivo:

.- Mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda conyugal.

.- Dos motocicletas.

Valores:

.- 1.260 acciones de Porto Gas que explotan dos estaciones de servicios:

a.- la nº 20.003 sita en el Puerto Deportivo de Cala d' Or, de Repsol, cuya obra civil es propiedad de Porto Gas SA.

b.- La nº 12.968 sita en Avenida Bienvenidos nº 36 de Cala d' Or, constituida sobre unos terrenos propiedad de la sociedad de gananciales, siendo la obra civil propiedad de Cepsa.

.- El demandado es titular de un Contrato de Agente de aparatos surtidor nº 5.342, 5.354 y 5.355 ubicados en la Avenida Cala Llonga de Cala d' Or, que cuenta con instalaciones, una máquina billetera y un pequeño edificio valorado en 48.080,00 euros, así como con tres tanques de combustible, que se hallaban llenos al momento de la reparación cuyo valor ascendía a 53.490,00 euros, y si bien dichos surtidores no se encuentran operativos, el demandado deberá proceder a rendir cuentas de dicha explotación hasta que se cerraron dichas unidades de suministro.

.- El Sr. Jesus Miguel adquirió constante matrimonio un paquete de valores depositado en el Banco de Crédito Balear por valor de 25.000 euros.

PASIVO

.- Reparaciones extraordinarias en la vivienda unifamiliar por importe de 17.471,20 euros.

Don Jesus Miguel se personó en autos y se opuso a las pretensiones de la parte actora, presentando su propuesta de inventario de activo y pasivo.

En fecha 10 de julio de 2014 recayó sentencia por la que se acordaba:

I.- Que el activo de la sociedad de gananciales se componía de las siguientes partidas:

.- Derecho de propiedad sobre la finca registral NUM001 .

.- Derecho de propiedad sobre la finca registral NUM005 .

.- Derecho de propiedad sobre la finca registral NUM009 .

.- bienes muebles consistentes en el mobiliario y ajuar doméstico sito en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Cala d`Or.

.- Derecho de propiedad sobre la motocicleta EH-....-YC y el valor de la motocicleta EF-....-ZY .

.- La cantidad de 225 euros por valor del par de pendientes de perlas australianas con brillantes sustraídos del domicilio de la actora, según indemnización recibida por ellos de la entidad aseguradora.

.- Derecho de propiedad sobre 1.260 acciones de la entidad Porto Gas SA.

.- Canon procedente del derecho real de superficie de la finca rústica NUM009 .

.- Respecto del contrato de agencia en relación a los surtidores nº 5342, 5354 y 5355 de Cala d' Or, las instalaciones, máquina billetera y un pequeño edificio propio de la misma.

II.- Que el pasivo de la sociedad de gananciales se integraba por:

.- Las reparaciones hechas por la actora en el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Cala d' Or por valor de 17.471,20 euros.

.- La cantidad de 24.942 euros como importe actualizado del préstamo personal de 4.150.000 pesetas concedido a la sociedad de gananciales por don Jesus Miguel .

.- Importe actualizado de los gastos satisfechos por la entidad mercantil Porto Gas SA a favor de la sociedad para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia y para la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

III.- Se fijaban alimentos a favor de doña Adela , con cargo a la sociedad de gananciales, por importe de 700 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

Doña Adela ha mostrado su disconformidad con aquella resolución en los siguientes extremos:

.- La inclusión en el activo de 225 euros por los pendientes de perlas.

.- La no inclusión del contrato de agencia y de los tanques llenos de combustible.

.- La no inclusión en el activo de las cantidades correspondientes por la utilización de la sociedad Porto Gas SA de los bienes gananciales sin satisfacer contraprestación alguna.

.- La inclusión en el pasivo de 24.942 euros como préstamo personal concedido a la sociedad de gananciales por don Jesus Miguel .

.- La inclusión en el pasivo del importe actualizado de los gastos satisfechos por Porto Gas SA a favor de la sociedad conyugal.

.- En cuanto a los alimentos disiente de su cuantía, su retroactividad y su actualización.

.- Considera que la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre medidas de administración del caudal ganancial hasta la fecha de la liquidación y entrega de cuotas.

Don Jesus Miguel disiente de la sentencia de instancia en los dos extremos siguientes:

.- Incluye indebidamente en el activo de la masa de bienes gananciales el contrato de agencia de los surtidores 5.342, 5354 y 5355, las instalaciones, máquina billetera y un pequeño edificio propios de la misma.

.- Indebida inclusión en el activo de las reparaciones hechas por la Sra. Adela en el inmueble de la CALLE000 NUM000 por valor de 17.471,20 euros.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los pendientes, asiste la razón a la parte actora-apelante por cuanto ha de partirse de que no se ha demostrado que dichos pendientes que figuran en el inventario, fueran adquiridos con la finalidad prioritaria de inversión ni que tengan un valor que resulte extraordinario teniendo en consideración el nivel de vida del matrimonio (recordar que el propio Sr. Jesus Miguel en su propuesta de inventario del folio 160 les asigna un valor de 900 euros). Por esta razón, los adquiridos constante matrimonio a título oneroso deben considerarse también bienes privativos del cónyuge a quien correspondan por razón de su naturaleza, pues ha de presumirse que se adquirieron con el carácter de regalos usuales y de objetos de uso personal ( artículo 1346, 2 º y 7º del Código Civil ).

Por lo que hace referencia al contrato de agente de aparatos surtidor del monopolio de petróleos en virtud de acuerdo del Gobierno de fecha 22 de marzo de 1984 para la explotación de la unidad de suministro 5.342, 5354 y 5355 ubicado en la Avenida Cala Llonga de Cala d' Or y de las instalaciones, máquina billetera y un pequeño edificio-almacén, considera la Juez de instancia en su sentencia que dichos últimos elementos se deben computar como activo de la sociedad de gananciales.

Doña Adela considera que la sentencia de instancia debió pronunciarse expresamente en el sentido de que el propio contrato de agencia es un activo perteneciente al acervo ganancial, así como el contenido de los tanques de combustible.

Don Jesus Miguel estima que el contrato de agencia no puede formar parte del activo de la sociedad de gananciales toda vez que quedó extinguido en el año 1998, que las instalaciones pertenecían a Campsa, y que al cierre de la estación no quedó combustible en los tanques.

En este punto asiste la razón a la parte demandada-apelante, por cuanto:

.- El contrato de agencia de 12 de marzo de 1984 quedó extinguido en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 34/1992 de ordenación del sector petrolero, que establece:

'Se extingue la relación de Derecho Público vigente entre los agentes de aparatos surtidores y el Monopolio de Petróleos, continuando los titulares en la explotación del punto de venta, en régimen de suministro de Derecho Privado con la entidad que ostente la titularidad dominical de la instalación'.

De acuerdo con lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la ley 34/1998 , del sector de hidrocarburos, que establece que 'los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre , cuya relación de derecho público quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en régimen de suministro de derecho privado con la entidad de ostente la titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de suministro', el Sr. Jesus Miguel continuó la explotación con la empresa titular de la instalación -Campsa- dando por concluida dicha relación comercial con anterioridad a la separación matrimonial acordada en sentencia de 4 de junio de 2001 .

.- Dicha explotación se llevaba a cabo en terrenos propiedad del Ayuntamiento de Santanyi, según documental de los folios 182 y siguientes.

.- Según la cláusula 11b del contrato de agencia 'El agente queda obligado a conservar los terrenos e instalaciones en las mismas condiciones en que los reciba, sin que pueda introducir alteración alguna en los mismos, que no haya sido previa y expresamente autorizada por la Delegación de Gobierno'.

En igual sentido el apartado h de la misma cláusula 11 señala que: 'El Agente estará obligado a practicar una eficaz conservación de todos los elementos integrantes de la instalación, tanto en su presentación como en su funcionamiento. A tal efecto, en el momento de la firma de la Carta-Nombramiento, el Agente recibirá de CAMPSA la normativa de mantenimiento y conservación mínima a la cual deberá ajustarse el Agente (anexo 2).

Los gastos correspondientes al mantenimiento de equipos serán por cuenta de Campsa, a cuyo cargo correrá también la reparación y sustitución de los mismos, salvo en los casos de culpa o negligencia del Agente o personal a su servicio'.

Y en la cláusula 18 se acuerda que al extinguirse el nombramiento el Agente queda obligado a devolver al Monopolio de Petróleos, a través de su Compañía Administradora, la instalación, con todos los elementos que le hayan sido entregados en correcto estado de funcionamiento y conservación. El Agente responderá de los daños o deterioros debidos a su propia culpa o negligencia o a la de su personal, viniendo obligado a satisfacer el importe de las reparaciones que se hubieran de efectuar para restablecerla en su estado normal de uso'.

De ello se desprende que las instalaciones no eran propiedad del Sr. Jesus Miguel , como sostiene la parte actora.

No es lógico creer que al finalizar la relación comercial entre Campsa y el Sr. Jesus Miguel quedaran los depósitos llenos de combustible -como afirma y no acredita la parte actora- teniendo más sentido la afirmación de la parte demandada de que se vendió el combustible que quedaba y se ingresó en la única cuenta conjunta con la que contaba el matrimonio.

CUARTO.-Solicita doña Adela en su recurso la inclusión en el activo de las cantidades correspondientes por la utilización por la sociedad Porto Gas SA de los bienes gananciales, sin satisfacer contraprestación alguna.

La sentencia de instancia omite toda consideración respecto a dicha pretensión, como no podía ser de otro modo, sin que por ello pueda ser reputada incongruente, habida cuenta de que los términos del debate en la instancia se configuran con carácter previo a la celebración de la vista oral, y en modo alguno el trámite de recurso es el cauce adecuado para delimitar las pretensiones de las partes.

QUINTO.-El tema relativo al préstamo personal por importe de 24.942 euros, presuntamente concedido a la sociedad conyugal por don Jesus Miguel ha quedado resuelto a favor de la tesis de doña Adela en virtud de la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia en fecha 18 de diciembre de 2014, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor -documental de los folios 432 y siguientes- por lo que procede excluir la expresada suma del pasivo del inventario.

SEXTO.-Dispone el artículo 1398.1 del Código Civil que el pasivo de la sociedad estará integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

La presunción de ganancialidad ( artículo 1361 del Código Civil ), afecta al activo de la sociedad de gananciales, no al pasivo, por lo que es a quien sostiene la realidad de una deuda comunal a quien le corresponde acreditarla.

En el caso de autos ateniendo a la compleja documental de los folios 247 a 278, y a la declaración judicial de la Sra. Adela en el acto del juicio (reconociendo no haber abonado las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda conyugal) estima este Tribunal que procede mantener en el pasivo el importe de los gastos satisfechos por Porto Gas a favor de la sociedad, únicamente por el concepto de cuotas hipotecarias - artículo 1398 del Código Civil -.

SEPTIMO.-La sentencia de instancia concede a favor de la Sra. Adela en concepto de alimentos la cantidad de 700 euros mensuales.

Dicho pronunciamiento es impugnado por Doña Adela por estar disconforme con su cuantía, con el hecho de que no se otorgara de forma retroactiva y no se actualizaran con el IPC.

El concepto de alimentos a que se refiere el artículo 1408 del Código Civil , debe distinguirse del concepto de alimentos previsto en el artículo 97 del mismo texto legal que encuentra su razón de ser en la necesidad del alimentista y el deber del que viene obligado a ello. Mientras no se efectúe la división de la masa consorcial el primer precepto citado ordena que con arreglo a ella se den alimentos al cónyuge, pero que al entregársele la parte o haber que le corresponda se le detraiga del mismo lo que hubiera recibido en la parte que exceda de lo que le hubiere correspondido por razón de frutos y rentas.

Esta debe ser la interpretación que debe darse al precepto citado habida cuenta de la finalidad de la norma recogida en virtud de la cual se trata de evitar los perjuicios que se pueden derivar de la excesiva duración o prolongación temporal del proceso liquidatorio.

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que es el Sr. Jesus Miguel quien administra el patrimonio ganancial, explotando a través de la sociedad Porto Gas SL dos estaciones de servicio, una contratada con Repsol y la otra con Cepsa, y atendiendo al tiempo de duración de la compleja liquidación de su régimen económico matrimonial, se estima aconsejable aumentar el importe de los alimentos a la cantidad de 1.000 euros mensuales.

En este contexto no se puede pedir retroactivamente la pensión alimenticia, ya que se pudo solicitar como medida cautelar. No existe inconveniente en acordar que dicha suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Solicita doña Adela el nombramiento de un administrador judicial que garantice la buena gestión del patrimonio ganancial conforme autoriza el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este Tribunal no alcanza a comprender la imperatividad y urgencia del pretendido nombramiento de un administrador judicial, con el consiguiente gasto, cuando es don Jesus Miguel quien desde la sentencia de separación de 4 de junio de 2001 tiene la administración del negocio, siendo indiscutible que se halla interesado en la mejor administración del patrimonio ganancial, por más que la solución a la cuestión planteada no tiene otra alternativa que proceder cuanto antes a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

NOVENO.- Impugna don Jesus Miguel la inclusión en el pasivo de la sociedad las reparaciones hechas por la actora en el inmueble vivienda sita en Cala D'Or, en la CALLE000 NUM000 , por valor de 17.471,20 euros.

Este Tribunal considera que no puede incluirse en el pasivo ganancial el importe de unas obras de mejora asumidas por uno solo de los cónyuges tras la disolución de la sociedad económica, si no se ha contado con el consentimiento de la otra parte ni ha precedido autorización judicial. Podrían ser una excepción, los gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando fueran extraordinarios para lo cual bastaría el consentimiento de uno solo de los cónyuges ex. artículo 1.386 del Código Civil (no obstante este precepto ser propio de la sociedad de gananciales en plena vigencia). Por ello, no se puede hacer recaer ahora sobre la sociedad de gananciales una actuación no facultada de uno de los cónyuges que es improcedente repercutir en el pasivo de la sociedad como crédito a su favor.

No puede dejar de mencionarse, al respecto que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario), está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que, si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que le corresponden los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación tonel 500 el Código Civil .

DECIMO.-De acuerdo a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Catalina Llull Riera en nombre y representación de doña Adela , y se estima íntegramente el formulado por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor y en consecuencia se revoca la expresada resolución en los siguientes extremos:

.- Los pendientes de perlas no deben formar parte del activo de la sociedad.

.- No debe incluirse en el activo de la sociedad el contrato de agencia en relación con los surtidores nº 5.342, 5.354 y 5.355 de Cala d'Or, las instalaciones, máquina billetera y un pequeño edificio, así como tampoco los tanques llenos de combustible.

.- No debe incluirse en el pasivo de la sociedad la cantidad de 24.942 euros como importe actualizado del préstamo personal privado concedido a la sociedad ganancial por don Jesus Miguel .

.- El importe de los gastos satisfechos por Porto Gas SA a favor de la sociedad se concretarán al pago de las cuotas hipotecarias correspondientes a la Sra. Adela , que gravaban la vivienda conyugal.

.- Se fija el importe de los alimentos de Doña Adela en la suma de 1.000 euros mensuales desde la fecha de la sentencia de instancia, cantidad actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

.- No se incluyen en el pasivo de la sociedad las reparaciones realizadas por la Sra. Adela en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , por importe de 17.471,20 euros.

2º.-Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

3º.-No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º.-Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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