Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 433/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 433/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 303/2012
S E N T E N C I A núm. 113/15
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
DÑA. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
DÑA. ANA MARIA NINOT MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 303/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de Belarmino , Encarnacion Y Braulio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino , Encarnacion Y Braulio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Belarmino y Encarnacion , en nombre y representación de Braulio , representados por el procurador JOSE MATIAS GALAN COBO, y defendidos por la abogada MARIA TERESA PEDRAGOSA MARFA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLES, representada por la procuradora ISABEL FUENTES ANGULO, y defendida por el abogado JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino , Encarnacion Y Braulio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Belarmino y DÑA. Encarnacion , en representación de D. Braulio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 , de Mollet del Vallès, en la que la parte actora solicita que se condene a la Comunidad de Propietarios a la instalación efectiva del ascensor en el inmueble, llevando a cabo cuantas obras y reparaciones sean necesarias en el edificio para dar cumplimiento al presupuesto para la instalación del ascensor.
Aduce la parte demandante que en la vivienda 3º 1º, propiedad de D. Braulio , residen su hija Dña. Encarnacion y su esposo D. Belarmino , junto a sus dos hijos Luis Pablo y Elisabeth ; que Luis Pablo sufre un grado de discapacidad del 87% y un grado de disminución total del 94%, con graves problemas de deambulación que hace necesaria la utilización de silla de ruedas algunas temporadas y provoca fuertes dolores al subir y bajar escaleras; que la Comunidad de Propietarios acordó la instalación del ascensor en el edificio en la junta celebrada el día 27 de junio de 2007, que en la reunión del día 22 de octubre de 2007 acordó solicitar varios presupuestos, y que en la junta de fecha 25 de marzo de 2008 la Comunidad aprobó el presupuesto presentado por la empresa Catalana d'Elevadors SL por importe de 87.774,21 € y el de reforma del edificio por importe de 37.468 €, acordando asimismo que el pago se haría por coeficientes. Sin embargo, la Comunidad de Propietarios todavía no ha procedido a la instalación del ascensor y requerida que ha sido por los actores mediante burofax de fecha 8 de febrero de 2012, la Comunidad contestó entre otras cosas que la situación económica de los propietarios impedía afrontar un gasto de esta magnitud por lo que no podía atender la petición.
Sostiene la parte actora que los acuerdos de la Comunidad de Propietarios relativos a la instalación del ascensor son ejecutivos, pues ninguno de ellos fue impugnado, por lo que la Comunidad viene obligada a darles cumplimiento.
A la pretensión deducida se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada por los siguientes motivos: Luis Pablo reside en la vivienda desde hace catorce años y sus enfermedades son de nacimiento, por lo que deberían haber sido tenidas en cuenta antes de trasladarse a la referida vivienda; el propietario D. Braulio , abuelo de Luis Pablo , es dueño de otra vivienda en la localidad de Mollet que sí cuenta con ascensor, de modo que la familia debería contemplar la posibilidad de trasladarse a esta otra vivienda; en la reunión celebrada el día 27 de junio de 2007 no se acordó la instalación del ascensor, porque no se aprobó un plan de pagos; si bien es cierto que se firmó un presupuesto con la empresa Catalana d'Elevadors, éste quedó sin efecto porque no se abonó cantidad alguna; y que para la instalación del ascensor es necesario hacer unas obras previas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia reconoce que la Comunidad de Propietarios acordó en su día, efectivamente, la instalación de ascensor en el edificio, habiendo aceptado el presupuesto presentado por Catalana d'Elevadors SL, de lo que colige que la pretensión del actor para que se instale un ascensor goza, en principio, del suficiente y necesario respaldo jurídico-ejecutivo. Ello no obstante, el Juez a quoconsidera que el ejercicio de su derecho por parte del actor resulta en este caso claramente antisocial porque comportaría a los demás vecinos tener que soportar forzosamente unos gastos elevadísimos, inasumibles en la actual coyuntura socio-económica, concluyendo que resulta inviable la asunción por parte de la Comunidad de los gastos en cuestión. Por eso, en base al artículo 7.2 del Código Civil , que proscribe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, desestima la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina del abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo. La Comunidad demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Sostienen los recurrentes que su demanda es legítima y no puede de ningún modo ser calificada de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo. Alegan también que la Comunidad de Propietarios ha actuado contra sus propios actos y ha incumplido el acuerdo adoptado para la instalación del ascensor. Aducen asimismo que la sentencia presupone, sin acreditación objetiva alguna, la incapacidad económica de los vecinos para afrontar los gastos derivados de la instalación del ascensor en el edificio, motivo éste que sirve para desestimar la pretensión de los actores pese a que no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda. Y, finalmente, denuncian la vulneración del Codi Civil de Catalunya porque todos los acuerdos relativos a la instalación del ascensor son ejecutivos y vinculan a todos los propietarios.
TERCERO.-Planteada la controversia en esta alzada en los términos expuestos, la primera cuestión que debemos examinar es si, como defiende la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Mollet de Vallès adoptó el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio, o si, por el contrario, como sostiene la Comunidad, tal acuerdo no llegó en realidad nunca a adoptarse válidamente.
Para dar respuesta a la referida cuestión resulta imprescindible acudir a las actas que han documentado las distintas Juntas de Propietarios que se han venido celebrando.
- En la reunión del día 27 de junio de 2007, celebrada a petición de los hoy actores, propietarios del NUM001 , en la que exponen el tema de la colocación del ascensor en breve, se hace constar que éstos piden que se haga un 'acta' para ver qué vecinos están de acuerdo y quienes no, firmando a favor los vecinos de los pisos NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM001 , NUM005 y ático (folio 56).
- En la Junta celebrada el día 22 de octubre de 2007, se presentó la nueva administradora de César Paz & Associats SL, a la que se le informó de las diversas obras a realizar como son la instalación del TDT, la rehabilitación integral del inmueble y la instalación del ascensor. La administradora informa de que antes de empezar las obras se ha de disponer de todos los fondos necesarios para ejecutarlas, informando también de las subvenciones. Para tener una orientación de lo que costarían estas reparaciones, los asistentes acuerdan solicitar presupuestos de todo para ver aproximadamente el dinero que hay que recaudar (folio 58).
- En la Junta de 25 de marzo de 2008, se presentaron dos presupuestos y la comunicad aceptó los presupuestos de la empresa Catalana d'Elevadors SL tanto de instalación del ascensor por importe de 87.774,21 € (IVA incluido) como de reforma del edificio (37.468 €, IVA incluido). Acuerdan también que el pago de la obra se haría por coeficiente y que los locales no pagarían la parte del ascensor sino únicamente las obras de rehabilitación. Los asistentes acuerdan asimismo solicitar el TEDI para poder pedir las ayudas para la rehabilitación e instalación del ascensor (folio 59).
- En la Junta del día 15 de octubre de 2009, se dedicó el punto 4 del orden del día al ascensor, preguntando los propietarios a la administradora en qué estado se encontraba la instalación del ascensor, contestando que el tema estaba en manos de Catalana d'Elevadors SL con el que habían firmado los presupuestos. Se consigna también en el acta que debido a que hay desacuerdos entre los vecinos en cuanto a la instalación del ascensor, acordaron que se pondrían en contacto con Catalana d'Elevadors para pedir información de cómo estaba el proceso e instalación del ascensor (folios 62 y 63).
- En la Junta del día 9 de noviembre de 2009 se hizo una exposición informativa del croquis del ascensor que afecta al patio de luces de las viviendas NUM002 y NUM003 , y se comentaron las indemnizaciones que recibirían las viviendas afectadas de 1.700 y 1.200 € respectivamente, acordando conceder a estos propietarios un plazo de 15 días para dar su opinión al respecto. También se hace constar que los propietarios de las viviendas NUM002 y NUM003 manifestaron no disponer de dinero para hacer frente al pago del ascensor y la representante de Catalana d'Elevadors SL recordó a la comunidad que firmaron un contrato con esta empresa y tenían la obligación de cumplirlo, añadiendo que podían aplazar el cumplimiento del contrato y facilitar información (folio 64).
- En la reunión habida en fecha 11 de febrero de 2010, tras exponer la renuncia de la administradora y las quejas de los propietarios del piso NUM001 porque aun no se ha efectuado ninguna obra, se consigna en el acta que 'los propietarios dicen que les es imposible hacer en este momento las obras del ascensor porque sube mucho dinero y en esta Comunidad, la mayoría de propietarios son jubilados y otros están parados, pero no se niegan a que se ponga cuando se disponga para el pago'(folios 65 y 66).
Como se ha indicado, los demandantes sostienen que la Comunidad acordó en su reunión de fecha 27 de junio de 2007 la instalación del ascensor en el edificio, reclamando los actores en este procedimiento que la Comunidad cumpla con dicho acuerdo. Examinada dicha acta, lo primero que llama la atención es la forma utilizada. La reunión se convocó a petición de los propietarios del piso NUM001 , los hoy actores, para 'ver qué vecinos están de acuerdo y quienes no' en la instalación del ascensor, resultando que seis vecinos eran favorables de los siete con los que cuenta el inmueble. Pero en esa junta, no consta que los asistentes hicieran otra cosa que opinar sobre si estaban a favor o no de instalar un ascensor, sin que conste que los vecinos se hubieran asesorado del proyecto, del coste, etc. Diríase que lo que los propietarios hicieron en esta reunión fue contemplar la posibilidad e iniciar las gestiones para dicha instalación.
En cualquier caso, sea como fuere la forma que adoptó dicho acuerdo, lo cierto es que con posterioridad a dicha reunión la Comunidad buscó presupuestos y en su reunión de 25 de marzo de 2008, aceptó los presupuestos de la empresa Catalana d'Elevadors para la instalación del ascensor y para las diversas reformas del edificio que debían llevarse a cabo, por importes de 87.774,21 y 37.468 €, respectivamente, acordando que el pago de las obras se realizaría por coeficientes y que los locales no pagarían la parte correspondiente a la instalación del ascensor pero sí las obras de rehabilitación. Tales acuerdos evidencian sin ninguna duda que la Comunidad había decidido instalar el ascensor.
Ahora bien, no puede desconocerse lo sucedido con posterioridad y muy particularmente debe hacerse mención a la Junta celebrada el día 11 de febrero de 2010 en la que frente a la queja de los actores de que aún no se había realizado ninguna obra, 'los propietarios dicen que les es imposible hacer en este momento las obras del ascensor porque sube mucho dinero, y en esta Comunidad la mayoría de los propietarios son jubilados y otros están parados, pero no se niegan a que se ponga cuando se disponga para el pago'(folio 65).
Entendemos que de este modo los vecinos dejaron sin efecto, temporalmente, el acuerdo anterior relativo a la instalación del ascensor o, mejor dicho, que pospusieron para un momento posterior su ejecución. De la misma forma que los vecinos aprobaron en su día la mencionada instalación, después acordaron demorarla. No vemos ningún inconveniente en que un acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad pueda ser posteriormente modificado o dejado temporalmente en suspenso, pues una Comunidad de Propietarios es una realidad viva conformada por vecinos cuyas circunstancias así como las de la propia Comunidad pueden variar con el tiempo. Buena muestra de ello es que las circunstancias de dos de los vecinos que votaron a favor del acuerdo han variado desde entonces (el Sr. Jon quedó en el paro y el Sr. Leopoldo pasó a cobrar sólo una pensión no contributiva de 400 €).
Podría objetarse que el párrafo transcrito del acta de 11 de febrero de 2010 no contiene un verdadero acuerdo pues no consta que se sometiera a votación ni el resultado de la misma. Sin embargo, atendida la manera tan poco formalista de proceder que ha venido manteniendo la Comunidad, ello no debe parecer extraño. Leída el acta de esa Junta, concretamente todo lo consignado en el punto 2 relativo a 'presupuesto obras', se deduce que frente a la reclamación de los propietarios del piso NUM001 , todos los demás propietarios asistentes, que fueron todos menos los del piso NUM005 , contestaron la imposibilidad de realizar en ese momento la instalación del ascensor, posponiendo su ejecución, acordando, por el contrario, la realización de otras obras más urgentes.
Así las cosas, consideramos que el acuerdo comunitario relativo a la instalación del ascensor quedó en suspenso.
CUARTO.-La acción ejercitada por los actores se dirige única y exclusivamente a conminar a la Comunidad al cumplimiento del acuerdo de 20 de junio de 2007 relativo a la instalación del ascensor. En el suplico de su demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se sirva 'condenar a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Mollet de Vallès, a la instalación efectiva del ascensor llevando a cabo cuantas obras y reparaciones sean necesarias en el edificio para dar cumplimiento al presupuesto para la instalación del ascensor, que ha sido adjuntado a la presente demanda como documento nº 23 de la demanda'. En los Fundamentos de Derecho, los demandantes solo citan los artículos 558-38.3, 558-29 y 553-30 del Codi Civil de Catalunya.
El artículo 553-29 dispone que 'los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios'. Conforme a lo previsto en el artículo 553-30, los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio, obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. Finalmente, el art. 553- 38.3 establece que la comunidad debe efectuar las obras necesarias para la conservación integral del inmueble y de sus servicios, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanqueidad y seguridad necesarias.
Siendo ésta la acción ejercitada en la demanda, la misma ha de ser necesariamente desestimada habida cuenta la conclusión alcanzada en el fundamento anterior y es que el acuerdo cuyo cumplimiento solicitan los actores fue modificado por otro que lo dejó en suspenso.
Los actores pueden acudir a lo dispuesto en el art. 553-25.6 CCCat a cuyo tenor los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos relativos a la ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
Esta facultad no ha sido ejercitada en el presente procedimiento. Que ello es así lo manifiesta de forma expresa la letrada de la parte actora en sus conclusiones orales en el acto del juicio. Pero es que además entendemos que en el mismo no tenemos suficientes elementos de juicio para, en su caso, resolver sobre esa petición en la forma que exige la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya cuando señala que deberá verificarse un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal ( STSJ Catalunya 36/2012, de 11 de junio ). La citada sentencia continua afirmando que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad el Tribunal debe considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo, el mantenimiento del propio sistema, los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación, el coste total de las obras, la capacidad de la comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar su propia subsistencia, y las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras. Todas estas circunstancias a valorar deben aparecer y justificarse en la fase declarativa en el procedimiento, y en el caso que nos ocupa ninguna de ellas ha sido objeto de debate en el presente procedimiento. Así no se ha vertido prueba suficiente sobre la discapacidad de Luis Pablo pues la última documentación médica que consta es del año 2007, ya que los documentos obrantes a los folios 54 y 55 consistentes en sendas resonancias magnéticas de los años 2010 y 2011 no son interpetrables por este Tribunal, constando que en la calificación del grado de disminución de fecha 15 de diciembre de 2008 no supera el baremo de movilidad (folio 43). Y del mismo modo, tampoco constan otros muchos datos de los necesarios como elementos a ponderar.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la confirmación de la sentencia de instancia aunque por motivos distintos de los esgrimidos en la misma.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el objeto de este procedimiento y los motivos de la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino , DÑA. Encarnacion y D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet de Vallès en fecha 18 de marzo de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 303/2012 de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARla sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

