Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 441/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100221
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:431
Núm. Roj: SAP CR 431/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00113/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 441/14
Autos: J. Verbal 320/13
Juzgado: Tomelloso-1
SENTENCIA Nº 113
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 320/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 441/2014, en los que aparece como
parte apelante, Aureliano , Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIA PINTOR
PEROMINGO, JULIA PINTOR PEROMINGO , asistido por el Letrado D. MARIA CONCEPCION ARENAS
MULET, MARIA CONCEPCION ARENAS MULET , y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, acordándose la remoción de D. Aureliano y Dª Sofía del cargo de tutor de D. Ildefonso para el que fueron nombrados por resolución de este mismo Juzgado de fecha 24 de Mayo de 2000, cesando en el ejercicio del cargo desde la notificación de la presente y la aceptación del cargo por el nuevo tutor designado.- Requiérase a los tutores cesados para que en el plazo de tres meses presenten cuenta general de su gestión.- Requiérase al tutor remotivo para que haga entrega de los bienes del tutelado que obren en su poder al nuevo tutor, bajo inventario.- Asimismo se nombra tutor de la persona y bienes del incapaz D. Ildefonso a su hermana Dª Eva que deberá ejercer el cargo tutelar con sujeción a lo prevenido en el Código Civil, debiendo advertir al tutor designado de manera expresa y al aceptar el cargo, sus obligaciones legales.- Firme que sea esta resolución, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil en que se halle inscrito el nacimiento de D. Ildefonso , a fin de que se proceda a la práctica de las inscripciones pertinentes, y dese posesión del cargo al nombrado con entrega de testimonio de esta resolución.' Que ha sido recurrido por la parte demandada D. Aureliano y Dª. Sofía ; habiéndose opuesto a dicho recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de abril de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula, el Ministerio Fiscal, demanda para el cese de la prórroga de la patria potestad, acordada conforme dispone el Art. 171 del código civil , sobre el incapaz Ildefonso , aduciendo la existencia de causa de inhabilidad para su desempeño, debido al estado de Salud de ambos padres, que les impidió incluso acudir a Fiscalía, así como el incumplimiento de deberes manifestado en cuanto a la tutela de otras hijas que culminó incluso en la adopción de medidas cautelares de alejamiento.
La Juez de Instancia, tras examinar la prueba practicada, concluye concurre causa de inhabilidad que justifica el cese de la prórroga de la patria potestad, en relación con lo dispuesto en el Art. 171 y 247 del código civil , y para ello atiende a los diagnósticos médicos obrantes en autos, al hecho de que no pudieron incluso desplazarse para comparecer al acto del juicio verbal, así como lo manifestado por la hija de los codemandados Eva , entendiendo concurre una imposibilidad absoluta de desempeñar correctamente y en interés y tutela del incapacitado, la patria potestad prorrogada.
Disienten los apelantes de dicha conclusión, entendiendo no consta probada la inhabilidad que se afirma, ni tampoco las manifestaciones relativas a que no lo visitan, no siendo suficientes para tal cese las declaraciones que se mantienen por una de las hijas que asistió al acto de la vista, en cuanto existen más hermanos. Del mismo modo afirma que se ha vulnerado el principio de congruencia, en cuanto la razón acogida sobre el estado de salud afirma no ha sido alegada por el Ministerio Fiscal, añadiendo que se trata de un informe de hace dos años y que si bien éstos se encuentran enfermos, no impedidos, máxime cuando su hijo se encuentra ingresado en un Centro, y que por lo tanto las gestiones que desempeñen no requieren su traslado a Tomelloso.
SEGUNDO.- Alegada incongruencia por los apelantes, este Tribunal ha de realizar una serie de consideraciones. En primer lugar, porque de la propia lectura del escrito deducido por el Ministerio Fiscal inicialmente, consta como se ponen de manifiesto el estado de salud de los padres instando sean removidos al amparo de lo dispuesto en los Art. 247 y 248 del código civil . En segundo lugar, porque no cabría, en todo caso, acogerla, ya que el principio superior del interés más protegido de la persona de capacidad modificada, determina que el Juez pueda fundar la resolución en aquellos aspectos que se trasluzcan más idóneos al interés superior protegido. Por ello se previene incluso la posibilidad de remoción de oficio del tutor si se tuviera conocimiento de circunstancia que así lo determinase.
TERCERO.- Es la necesidad y el interés del tutelado la que determinó la prórroga de la patria potestad en su día acordada, y es a dicho interés al que ha de responder esta resolución.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones de los apelantes en cuanto que no probado su estado actual de salud, no puede cesar la prórroga de la patria potestad. Y ello no es así porque la decisión se adopta en exclusivo interés del discapaz, y basta atender a los informes médicos que refiere el Ministerio Fiscal que, por ser de 2011, se presuponen incluso más benignos que los que pudieran dictarse en la actualidad ( se informan de enfermedades crónicas), para apreciar la salud deteriorada de ambos. Frente a ellos, los que hoy apelan la resolución y que en su poder tienen la fuente de la prueba(documentos médicos, informes, que evidencien su mejoría o estado actual de salud) nada aportan, limitándose a tratar la cuestión apelando a reglas de la carga de la prueba.
Pero es más, el deterioro de salud no solo se revela de los informes médicos, sino de la propia incomparecencia a la Fiscalía cuando fueron citados, o al acto de la vista. Tales incomparecencias solo pueden explicarse desde la certeza de la propia alegación de imposibilidad en que justifican su propia ausencia, so pena de entender, si fuera inveraz, la ausencia de interés en este debate; lo que ahondaría aún más en la inidoneidad de los padres hoy apelantes para el desempeño de su cargo en beneficio e interés de su hijo.
Por ello ha de entenderse queda constatado, la imposibilidad incluso de desplazamiento a la sede del Juzgado de Tomelloso, lo cual asimismo revela la imposibilidad de desplazamiento al centro de residencia de su hijo.
Por ello tales datos, objetivos, e incluso manifestados por ellos mismos cuando alegan sus padecimientos para no acudir a Fiscalía o al Juzgado de Tomelloso, revelan la existencia de impedimentos graves de salud, que afectan, como no podría ser de otra manera, a la gestión de los intereses del tutelado.
Por ello lo manifestado por la hija Eva , en cuanto a las atenciones al tutelado, resulta corroborado por tales datos, máxime cuando, sin perjuicio del hecho de que los recurrentes afirman se encargan de lo relativo a su hijo, en las manifestaciones recogidas al hermano Aureliano , se afirma, contrariamente, lo hace Eva ; y si es cierto que su hija Zaida afirma que sus padres se ocupan de lo relativo a su hermano, también se constata que afirma que entiende que su hermana Eva es la más idónea para desempeñar el cargo.
No basta afirmar que como el tutelado está interno en un centro, no requiere atenciones físicas, ni desplazamientos a Tomelloso, pudiéndose realizar las gestiones desde el domicilio de sus padres; pues ello es desconocer las propias obligaciones que implica la asunción de la patria potestad o tutela de una persona con capacidad modificada. En compromiso con su interés en todos los órdenes, lo cual implica matizar el sentido tradicional de la tutela, en cuanto no determine suplir al discapacitado con automatismo en el ejercicio de todos sus derechos, sino, concibiéndola, como un verdadero y propio complemento y apoyo en la gestión de su persona y bienes, incluido procurar mayores ámbitos de autonomía, fin primordial de dicha Institución en su desarrollo acorde con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de dos mil seis, ratificada por España. Interés de la persona de capacidad modificada que poco se concilia con afirmaciones tales como una gestión sin desplazamiento o la innecesariedad de contacto frecuente y personal con el discapaz al estar internado en un Centro.
Se considera pues, que lejos de ser errónea la valoración de la prueba, resulta valorada adecuadamente y revelada una imposibilidad grave para el desempeño de la patria potestad prorrogada conforme requiere el interés superior del sujeto a capacidad modificada.
No resulta igualmente erróneamente valorada la designación como tutora de Eva , quien teniendo en cuenta las manifestaciones de su hermano Aureliano , es quien visita al discapaz y según las manifestaciones de Zaida , la más idónea, constando en autos que las otras dos hijas son disminuidas psíquicas.
Se revela, pues, Eva , la persona más idónea para ocuparse del su hermano y desempeñar el cargo de tutora.
Se desestima, pues, el recurso.
CUARTO.- Dada la naturaleza de la presente cuestión, no se hace especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de D. Aureliano y Dª. Sofía , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso, en el Jucio Verbal nº 320/13, y en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución. Sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al presente recurso. Y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
