Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 161/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100125
Núm. Ecli: ES:APH:2015:421
Núm. Roj: SAP H 421/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 161/2015
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 130/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AYAMONTE
S E N T E N C I A Nº 113
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL J. PAEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio de
divorcio núm. 130/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por el demandado DON Hernan , siendo parte apelada la actora DOÑA Justa , así como el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de noviembre de 2.013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Se declara la disolución por divorcio del matrimonio entre DOÑA Justa y DON Hernan , con los efectos legales que le son inherentes.
En relación con las medidas definitivas, se aprueban las siguientes: 1.- La atribución de la Guarda y Custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- El establecimiento de un régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio para con sus hijos menores de edad amplio en virtud de cual el padre disfrutará de los hijos los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes (salida del colegio) hasta las 19:00 horas del domingo, dos días intersemanales (los martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, en ambos casos serán reintegrados en el domicilio materno; vacaciones de navidad (desde el primer día de vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y, desde esa hora hasta el último día de vacaciones escolares), semana santa (viernes de dolores hasta el miércoles santo a las 20:00 horas y desde esa hora hasta el domingo de resurrección) y verano (julio y agosto) por mitad, eligiendo la madre los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares, siendo los menores reintegrados en el domicilio materno.
El progenitor no custodio tendrá en su compañía a sus hijos, además, la última semana de junio.
Los padres podrán de mutuo acuerdo ampliar este régimen.
3.- La fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre en cantidad de 600 euros mensuales (300 euros por cada hijo); que habrán de ser abonados a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I. P.C.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación a los menores puedan producirse, previa acreditación de su necesidad.
4.- En cuanto a las cargas del matrimonio, las partes abonarán por mitad (50%) el crédito hipotecario y el personal.
Expídase mandamiento al Registro Civil de Huelva a fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.
Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes'.
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera cuestión objeto de recurso es la atribución de la custodia a la madre. Propuso en la contestación la custodia compartida, petición que reproduce en el recurso. La custodia compartida exige una buena armonía entre los cónyuges para superar los problemas que trae consigo la alternancia que se propone en el mismo domicilio de uno y otro progenitor, como la organización de los suministros, la contribución a las necesidades distintas al gasto ordinario diario, la residencia alternativa con los consiguientes gastos del que ha de abandonarla. Son precisas, como expresan la SS.T.S. números y 368 y 619 de 2014, de fechas 2 de julio y 30 octubre, una colaboración, normalidad y mutuo respeto (con independencia de la ausencia de affectio maritalis ). La hacen prácticamente inviable las discrepancias que revelan las declaraciones vertidas tanto en el juicio por las partes y testigos como en el mismo escrito de recurso, que se centra en una conducta poco responsable de la madre, que más bien pone de manifiesto un despecho hacia el padre a consecuencia de la ruptura sentimental. La capacidad para cuidar de los menores no la ponemos en duda, aceptando las conclusiones de la sentencia y del informe del equipo técnico, ni en la madre ni en el padre, y en realidad este tampoco cuando admite que se atribuya a aquella también la custodia. Hay que tomar en consideración sobre todo el interés del menor y la mayor disponibilidad horaria de la madre (que el padre habría de suplir con los abuelos) y el amplio régimen de visitas que establece la sentencia, dos tardes entre semana, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones, satisface la deseable relación con ambos progenitores. Es por ello que, dejando a un lado las cuestiones meramente formales que también expresan una y otra parte (postura del Ministerio Fiscal en el juicio y adhesión al recurso que no admite el art. 461 LEC ni la STS de 6 de marzo de 2014 , acuerdo en cuanto a las medidas provisionales) y que no son relevantes para decidir, debe confirmarse en este aspecto la sentencia.
SEGUNDO .- Con respecto a la pensión alimenticia, el rendimiento neto que aprecia el juzgador es de 24.496,99 euros anuales según la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a 2012. Más exactamente, el rendimiento neto que figura es de 27.148,99 euros, del que debe deducirse la cuota del impuesto que ascendió a 3.906,46 euros, con un resultado de 23.242,53 euros anuales y 1.936,88 mensuales.
Coincide también con la alegación del apelante, unos 2.000 euros mensuales, no 2.400 como afirma la parte contraria. De la madre no consta que cuente con trabajo y el último dato apuntaba a la petición de subsidio.
Incluso computando un subsidio de 429 euros, los cálculos orientativos que para las pensiones publica el Consejo General del Poder Judicial rondan la pensión alimenticia concedida de 600 euros para dos hijos.
TERCERO.- En cuanto a los gastos por préstamos no se trata de cargas del matrimonio ( SSTS 188/2011 de 28 de marzo y 206/2013 de 20 de marzo ) pero, al no haberse impugnado la declaración que hace la sentencia, de contribución por mitad, debe respetarse con efectos puramente internos. El certificado de UNICAJA aportado por la apelada acredita que el prestatario es el apelante, la apelada es fiadora y el principal inicial 145.000 euros, de los que se adeudan 9.551,68 por plazos vencidos y 129.922,89 pendientes de vencimiento; la cuota mensual es 620,40 euros que según estos datos y la declaración en el juicio del padre no se está abonando últimamente. Ponderando todas estas circunstancias, así como la preferencia de la pensión de alimentos, su cuantía debe ser confirmada.
CUARTO .- A pesar de la desestimación del recurso la naturaleza del asunto en que se disccute lo más conveniente para los menores lleva a no pronunciar expresa condena al pago de las costas, sin perjuicio de la pérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, que se CONFIRMA, sin expresa condena al pago de las costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir..Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
