Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 103/2015 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100074


Encabezamiento

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬113

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciseis de Marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 377 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 103 del año 2015, a instancia de Manuela , representada en la instancia por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Moreno Poyatos, y defendida por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido; contra GENERALI CIA DE SEGUROS S.A,representada en la instancia por la Procuradora Dª Elena Becerra Notario y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado D. Leon Marin García de Alcañiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 15 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando lademandaformulada por la procuradora doña Consolación Patón Fernández en nombre y representación de doña Manuela contra la Comunidad de Propietarios PASEO000 , num. NUM000 de Linares y contra la entidad Generali Seguros, SA, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por

Manuela en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte de Generali Cía de Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-3-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Interpone la representación de la actora Manuela recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Linares, que desestima la demanda por dicha representación interpuesta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas. Los hechos en los que se basa la demanda ocurrieron el 30 de diciembre del 2010 cuando la actora Manuela al salir de la pescaderia sita en los bajos de la PASEO000 de Linares num. NUM000 de Linares, sufrió una caida a consecuencia de un desnivel existente en los soportales de dicho edificio, desnivel no señalizado ni vallado, demandando tanto a la Comunidad de Propietarios del inmueble como a la Cía de Seguros, como consecuencia de dicha caída Dª Manuela sufrió fractura de femur, reclamandose la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas en la caída.

No se discute ni la caída ni las lesiones sufridas, sino la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por su falta de diligencia al no haber procedido a la señalización del desnivel ni adoptar ninguna otra medida de protección, tal y como sostiene la actora, hoy apelante y que la resolución de instancia considera que no acreditandose el elemento culposo imputable a la Comunidad demandada, y no concurrir falta de diligencias por desconocer la normativa del Código Etico de Edificacion que exige la percepción de las diferencias de nivel mediante diferenciación visual y tactil.

Así las cosas, el apelante impugna la sentencia de instancia por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 6-1 del Código Civil , ya que el desconocimiento o ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimineto y si la Comunidad de Propietarios no cumplio pese a conocer la normativa al respecto, dicha comunidad incurre en negligencia con suficiente entidad para que opere la denominada culpa extracontractual.

La acción basada en la culpa extracontractual exige para su prosperabilidad la existencia de un acción o una omisión negligente o culposa del agente a quien se reclama la indemnización, la producción de un resultado dañoso y una relación causal entre éste resultado dañoso y la sentencia culposo o neglegente. En el caso presente la cuestión litigiosa como se ha expuesto no estriba en el hecho dañoso que no se discute, sino que tal y como señala la resolución de instancia la cuestión a determinar es si se produjo una acción u omisión negligente o culposa por parte de la Comunidad y si tal conducta u omisión guarda relación de causa-efecto con el daño producido, la rotura del femur como consecuencia de la caida de Manuela en los soportales del edificio de la Comunidad.

En aplicación de lo expuesto al caso presente y dado que el apelante considera infringido el artículo 6-1 del Código Civil , es preciso analizar dicho motivo de recurso. Pues bien, la resolución recurrida tras analizar los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y la jurisprudencia existente en la materia, tras valorar la prueba practicada concluye que no está acreditado el elemento culposo imputable a la Comunidad demandada por lo que no decreta la responsabilidad de la misma, pero ello no en base, tal y como pretende el apelante, a un desconocimiento de la norma, ni que tenia conocimiento del Código Técnico de la Edificación cuya normativa incumple el desnivel por el que cayó la actora, la Comunidad obvió dotar el desnivel de una dferencia visual y tactil, por lo que resulta obvia la responsabilidad de la Comunidad, sino como se ha expuesto en función de la valoración de la prueba practicada y tras un analisis pormenorizado de los elementos que exige la culpa extracontractual. Para mayor abundamiento, el edificio construido por una empresa pública del suelo de Andalucía dato del año 2000, sin que haya sufrido alteración alguna desde su construcción, no siendo de aplicación el Código Técnico de Edificación cuya normativa es de fecha posterior (año 2006) a la construcción, año 1997 y puesta en funcionamiento en el año 2000 del edificio, por lo que el argumento en el que el apelante funda su primer motivo de recurso de que resulta evidente la responsabilidad de la Comunidad por incumplir la normativa del C.T.E no puede estimarse, sin que exista vulneración por parte del juez de instancia de lo dispuesto en el artículo 6-1 del Código Civil , cuando señala que dicha normativa al ser muy técnica no se le puede exigir su conocimiento a la Comunidad, pues como se ha expuesto, la misma no resultaria aplicable según el Real Decreto 314/2006, cuya Disposición Transitoria 1ª señala que no sera aplicable dicho Código a las obras en los edificios existentes que tenga solicitada licencia de edificación a la entrada en vigor del presente decreto.

En definitiva, este Tribunal comparte la argumentacion del juez a quo en torno a que en el caso presente no existe una conducta culposa o negligente de la Comunidad, no solo por el conocimiento o no del referido Código Etico de Edificación, sino que no existe prueba que sin duda acredite la relación causal entre la conducta negligente y el resultado producido, elemento que según los criterios jurisprudenciales es necesario para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11-X-2006 ) ni tampoco atribuirle falta de diligencia o culpo en el actuar de la Comunidad, pues la jurisprudencia sin excluir el elemento culpabilístico ligado íntimamente a la diligencia de obrar, exigible conforme a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y en el caso presente no se puede atribuir a la Comunidad ninguna omisión negligente ni actuación culposa determinante del resultado dañoso ocurrido, pues no basta con presunciones o conjeturas que permitan establecer una posible interrelación entre la conducta y el daño, sino que se exige una prueba concluyente que sin duda determine el nexo causal entre el actuar negligente y el resultado dañoso de manera que se haga patente la culpabilidad que obliga a su reparación al recogerlo así la resolución recurrida procede confirmar la misma con desestimación del mitivo alegado.

Segundo.-El segundo motivo de recurso gira en torno a la infracción de Ley por inaplicación del artículo 10-1a) de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que según el apelante la Comunidad incumple con la obligación legal de mantener los elementos del inmueble de acuerdo a las normas, por lo que resulta evidente la negligencia de la Comunidad que venia obligada a establecer medidas de protección que adeministrativamente le fueron exigibles y el alegado desconocimiento de la Ley no les exime de su cumplimiento. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, el apelante vuelve a insistir en la responsabilidad de la Comunidad que incumple su obligación de mantenimiento de los elementos del inmueble, responsabilidad que en ningun caso se puede predicar respecto de la Comunidad al estar el desnivel en el mismo estado que tenia al construirse el edificio, concedida la correspondiente licencia por el Ayuntamiento, y sin que tuviera ninguna irregularidad administrativa.

En efecto, el desnivel se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tal y como estaba cuando el edificio fue recepcionado por la Comunidad y en consecuencia ningun deber de conservación y mantenimiento descuida la Comunidad respecto de dicho elemento que pueda determinar su responsabilidad en el evento dañoso, pues la edificación pasó todos los controles según los Peritos y en consecuencia no cabe atribuir a la Comunidad ninguna acción ni omisión respecto a las obligaciones de mantenimiento del inmueble que deba considerarse exigibles en palabras del Tribunal Supremo ( STS 11-9-2006 ) tal y como refiere la resolución recurrida en aplicación de la denominada doctrina del riesgo desarrollado por nuestro más alto Tribunal que la sustenta sobre la base de que la creacción de un riesgo no es suficiente para decretar la responsabilidad, ya que requiere la concurrencia del elemento culpabilistico. En definitiva tampoco éste motivo desvirtúa los argumentos de la resolución recurrida que procede confirmar con desestimación del recurso interpuesto.

Tercero.-Por último, y respecto a la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo no puede prosperar, pues tal precepto recoge el principio objetivo del vencimiento, el cual aplicado de forma inequívoca por la resolución recurrida, sin que existan dudas que permitan la no oposición a la actora de las costas procesales.

Cuarto.-Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 15 de Septiembre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 377 del año 2013, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0103 15 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de prersonas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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