Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 498/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100077
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0111755
Recurso de Apelación 498/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de División Herencia 544/2008
APELANTE:Dña. Rosario y D. Norberto
PROCURADOR Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
APELADO:Dña. Marí Juana y otros 6
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre División de Herencia 544/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosario y D. Norberto ., representados por la Procuradora Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ y defendidos por el Letrado D. DIONISIO GARCIA GONZALEZ y como parte apelada Dª Marí Juana , Dña. Camila , Dª. Elisenda , Dña. Gabriela , Dña. Magdalena , Dña. Penélope y D. Carlos Francisco , representados por la Procuradora Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON y defendidos por la Letrada Dña. CRISTINA FERNANDEZ VENTURA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'El inventario de la herencia de Doña Marí Juana queda formado por los bienes inmuebles incluidos en la propuesta de inventario presentada por la parte demandada y por la cantidad total de 36.215,76 euros en concepto de depósitos, saldos y dinero efectivo metálico.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causada'.
Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 24/04/2014 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Acuerdo: Rectificar el error material observado en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 , en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución.
Asimismo, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Auto de fecha 11/06/2014 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'No ha lugar a aclarar el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia dictada en esta causa en fecha 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rosario y D. Norberto al que se opuso la parte apelada Dª Marí Juana , Dña. Camila , Dª. Elisenda , Dña. Gabriela , Dña. Magdalena , Dña. Penélope y D. Carlos Francisco y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores instaron el procedimiento que nos ocupa al fallecimiento de doña Marí Juana ; En el Testamento otorgado por la misma el 14 de mayo de 2004, en el cual y en lo que aquí interesa, se establecían los siguientes legados:
'a) lega en pleno dominio, la mitad del dinero metálico, bonos, acciones y cualesquiera otros valores mobiliarios que tuviere a su fallecimiento, en cualesquiera Bancos, Cajas de Ahorros u otras Entidades de crédito, a sus dos sobrinos, Don Carlos Francisco y Doña Marí Juana , hijos de su hermana, Doña Celia , con derecho de sustitución vulgar para caso de premoriencia a favor de sus respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso.
b) Lega en pleno, la restante mitad del dinero metálico, bonos, acciones y cualesquiera otros valores mobiliarios que tuviere a su fallecimiento, en cualesquiera bancos, cajas de Ahorro u otras entidades de crédito, a sus sobrinos, doña Rosario y Don Norberto , hijos del hermano de su esposo, Don Jose Luis , con derecho de sustitución vulgar para caso de premoriencia a favor de sus respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso'.
Los otros legados de inmueble señalado en el Testamento, quedaron sin efecto, en cuanto que con fecha 25 de abril de 2005 se produjo la donación del inmueble a los demandados, los hermanos Marí Juana Celia por mitad, en lugar del legado a don Norberto .
SEGUNDO.- La finada, doña Marí Juana , ingresó en el hospital el 15-5-2005 hasta permaneciendo ingresada hasta el 25-5-2005.
Durante el mes de mayo y junio, los demandados dispusieron de las cuentas de la causante de las siguientes cantidades:
En 6-5-2005, D. Carlos Francisco dispuso de 1.120,00€ más otros 10.892,14 por impuestos.
En esa misma fecha Dª Marí Juana pagó impuestos contra las cuentas de su tía por importe de 13.335,68. El 25-5-2005 Dª Marí Juana dispuso de 25.000,00€ de otros 33.000,00 el día 30 de mayo y D. Carlos Francisco y Dª Marí Juana dispusieron de 25.604,88€
La sentencia de instancia estimó que las cantidades de 13.335,68€ y 10.892,14€ por el concepto de impuestos deben ser reintegrados, al señalar que dicho cargo va en contra de la escritura de donación y desestimó el resto de las pretensiones por no estar probado que esas extracciones de dinero no era autorizadas, imputando la carga de la prueba al demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alzan los actores, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia
PRIMERO.- ERROR DEL JUZGADOR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y CANTIDAD DE LA MISMA.
La Sentencia considera, entendemos de un modo conecto que las cantidades cargadas en el C/C de la causante, correspondiente a los impuestos de la donación debe ser reintegrados, puesto que en la escritura pública de 25 de abril de 2015 se establece que los gastos e impuestos de la donación serían a cargo de los donatarios y que estos no han acreditado que la causante asumiera el pago.
Dicho razonamiento es ajustado a derecho puesto que corresponde a los demandados probar que dicha disposición hubiera sido ordenada por doña Marí Juana y es indudable que ha ido a su beneficio.
Éste razonamiento correcto a nuestro entender se basa entre otros, precisamente por la escritura de donación, en la que se establece quien es el responsable de dichos pagos.
Pues bien, también entendemos que es precisamente dicha donación realizada el 25 de abril de 2005, lo que nos lleva al razonamiento y presunción de que las disposiciones realizadas por los Sres. Marí Juana Celia , en éste caso de forma concreta por la sobrina demandada doña Marí Juana , también es en beneficio propio y con la intención de dejar sin contenido el Testamento.
En efecto, vemos que el Testamento de doña Marí Juana de fecha 14 de mayo de 2004 además de los legados de metálico y fondos, realiza los legados de inmuebles siguientes:
'Lega en pleno dominio, a su sobrino Don Carlos Francisco , hijo de su hermana Doña Celia , la vivienda sita en Valdilecha (Madrid), CALLE000 número NUM000 , NUM001 , con los muebles y enseres que hubiera de puertas adentro para alhajarlo o amueblarlo, excepto los referidos en el apartado D), con derecho de sustitución vulgar para caso de premoriencia a favor de sus descendientes.
Lega en pleno dominio, a su sobrina, Doña Marí Juana , todos los muebles existentes en el dormitorio del matrimonio de la vivienda, anteriormente legada, con derecho de sustitución vulgar para caso de premoriencia a favor de sus descendientes.'
Como vemos en los cargos por impuestos se refieren a dos donaciones, la de la vivienda donada y rectificada.
Prueba de la donación se produce en la propia escritura que obra en autos de fecha 22 de mayo de 2007, de adjudicación de herencia de doña Marí Juana , ante el Notario de don Antonio Reina Gutiérrez, dónde no se incluye la donación de inmuebles, sino únicamente otros bienes de doña Marí Juana como únicos bienes. No siendo válida la afirmación que se realiza en dicha escritura de adjudicación de herencia, de que los legados no se realicen por desconocer a los legatarios, cuando son los propios herederos, los legatarios donatarios del inmueble y de la parcela. Simplemente se habría dejado sin efecto dicho legado, con las donaciones.
Al no modificar el Testamento, demuestra su voluntad de mantenimiento de dicha disposición testamentaria para los sobrinos de su esposo, como tampoco la nueva escritura que se acompaña al acto de la vista. Máxime cuando nada le impedía hacerlo, al no ser legitimarios los sobrinos de su fallecido esposo, suprimiéndoles del Testamento.
Y es precisamente a raíz de dicha donación, cuando los demandados procedieron a la retirada y disposición sistemática de los saldos de la causante, a fin de que por la vía de hecho, impedir lo ordenado por la causante en su testamento.
Es pues indudable que la causante no quiso dejar a nuestros representados sin dicho legado, puesto que cuando realiza la donación, dejando sin efecto el legado inmobiliario a los demandados, no modifica el referido a ésta parte.
Es ilógico pensar que si en abril no modifica su Testamento, en Mayo lo deje sin contenido, cuando podía modificarlo sin ningún problema.
Es precisamente esta falta de variaciones en el Testamento la que lleva a concluir a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria sección 2a de 7 de diciembre de 2000 :
SEGUNDO.- INFRACCÓN DEL ART. 217 DE LA LEC DE LA CARGA DE LA PRUEBA A EFECTOS DE DETERMINAR LO QUE CADA UNA DE LAS PARTES CORRESPONDE PROBAR.
La Sentencia considera que es esta parte quien debe probar que las disposiciones realizadas por los hermanos Magdalena Carlos Francisco Elisenda Gabriela Penélope no han ido a beneficio y poder de la causante, doña Marí Juana y que han ido a su respectivo beneficio.
La jurisprudencia en su Sentencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial señala que la carga de la prueba ha de aplicarse cuando algún hecho bien constitutivo, bien obstativo se ha alegado pero no se ha probado, entonces, se produce la aplicación de quien ha de probar y por tanto quien ha de seguir las consecuencias de dichas cargas de la prueba.
La autorización de disponer de la C/C no supone la cotitularidad de sus saldos ni su poder de representación y mandato por cuanto el dinero existente es del titular.
Esta parte ha acreditado que los autorizados han dispuesto de la cantidad de 1.120 € el 6 de mayo de 2005, de 33.000 y 25.000€ el 30 y 27 de mayo de 2005 respectivamente.
Quien tiene que probar que dicha disposición ha ido a parar a doña Marí Juana , son quienes lo han sacado en metálico, puesto que la carga de la prueba les compete a ello, dado que esta parte no puede probar dónde han sido esos importes, sino solo que los mismos han sido dispuestos por personas distintas a la propietaria. Y por tanto, quien tiene que probar que dichos importes han ido a parar a doña Marí Juana , la causante, son los demandados que no es la genérica de la simple autorización anterior, sino la concreta de los importes extraídos.
El poder o mandato de disposición de cuentas no permite sino actuar en nombre de, y no permite ni autoriza sin cortapisa alguna tal disposición, sino que cuando se dispone se ha de corresponder a una actuación del representado y esta debe ser acreditada y en este caso, lo que se produce, es la que compete a ésta parte, es el cobro de las citadas cantidades y a quien lo ha cobrado le compete la prueba de entrega a sus propietarios o su legítimo destino.
Nada de ello se ha producido por los demandados y el Juzgado ha infringido el 217 de la LEC y la doctrina jurisprudencial citada puesto que ha modificado la carga de la prueba y ha imputado a ésta parte dicha carga y considera como tal falta de prueba el destino de dicha disposición de metálico.
Cuando, en virtud de dicha carga de la prueba, el que ha dispuesto es el que debe de probar el destino de dichas disposiciones y su entrega a la propietaria. Siendo además quien debe probar que dicha disposición ha sido destinada a su propietaria o ésta se lo ha dado por algún otro título, pero es quien ha dispuesto quien tiene que probar el mismo.
Así lo considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10' de fecha 12 de febrero de 2007 al considerar que es quien ha dispuesto de la validez de las ventas quien debe probar que dichos importes han sido dispuestos para la titular o recibo de por otro título, siendo la carga de la prueba de ello del que dispone de los mismos.
Al igual que en los supuestos de donación o uso de poder de representación, sea cual fuere, bien civil, procesal o mercantil, quien dispone de un dinero en nombre de otro, debe de acreditar donde ha ido a parar dicha disposición y probar la buena y correcta disposición, puesto que a él solo le compete y puede probar dicho hecho afirmativo, exonerado de su responsabilidad y prueba de que el uso de dicho poder o autorización ha sido conecto.
La prueba que compete a ésta parte es que los demandados han dispuesto de un dinero, (entregado en metálico) y son ellos los que deben de probar donde ha ido ese dinero.
Pues, lo que se afirma por ésta parte: que han dispuesto los demandados, ha quedado probado y a los demandados les corresponde probar donde ha ido ese dinero.
La Sentencia establece, al no probarse donde ha ido el dinero, la denegación de nuestra petición en base a la carga de la prueba, cuando es precisamente dicho hecho obstativo, una vez dispuesto por los autorizados, probar el mismo y no a esta parte.
Consecuentemente, aplicando correctamente el propio criterio de la carga de la prueba, al no probar los demandados el destino de dicho dinero, procede entender que lo han sacado en su beneficio.
TERCERO.- ERROR EN LA OPERACIÓN DE LA PRUEBA AL NO APLICAR EL JUZGADOR LA REGLA DEL AL ART. 385 Y 386 DE LAS PRESUNCIONES.
Ha quedado probado que la causante el 25 de abril de 2005 ha dejado sin efecto el legado inmobiliario realizado en el Testamento, sin modificar el resto del mismo, concretamente los legados de saldo. Estableciéndose en base a dichos documentos, la obligación de los demandados al pago de los gastos e impuestos de la escritura.
Del mismo modo, podemos concluir que la causante no ha querido realizar ninguna modificación de dicha disposición. Pues nada hubiera impedido haberlo realizar.
Sin que sea presumible el que la causante, retire tal cantidad en metálico para tenerlos en su vivienda en la que se encontraba impedida y enganchada al oxígeno, tal y como declaró al propia testigo empleada que solía ir por las noches.
No es pues creíble ni que dicha cantidad fuera a quedar en su poder y en la vivienda en los últimos días de enfermedad previa a un fallecimiento y máxime cuando tal y como consta en fecha 25 abril de 2005, dos meses antes pudo y no quiso modificar el Testamento.
La demandada en su confesión señala que los impuestos, gastos de la escritura (dos impuestos, por importe de 10.892,14 € y 13.335,68 €) se producen porque doña Marí Juana se lo permitió sin acreditarlo y en contra de las escrituras, por tanto, las cantidades de 1120 € dispuestas por don Carlos Francisco junto al pago de dichos impuestos para gastos, según se reconoce por la demandada, en su confesión, deben ser incluidas en la herencia.
Pero dicha misma presunción, podemos aplicar a los citadas cantidad de 25.000 € y 33.000 € que se retira por doña Marí Juana y ello, porque no es lógico que una persona mayor dependiente del oxígeno diariamente y con personas ajenas en la vivienda, día y noche, tenga las cantidades citadas de 25.000 € y 33.000 € en dicha vivienda. No es lógico ni comprensible, ni 'normal' que tales importes se retiren y se tengan en la vivienda en tal situación física.
Pero es más, la propia demandada reconoce al final que del dinero que sacó, metió de nuevo en16 junio de 2005 ingresando 16.604,81 € ¿ porqué?, pues porque había dejado sin saldo la cuenta corriente según la misma y los cargos y gastos continuaban.
Es pues lógico pensar que dicha cantidad, seguía teniéndola Marí Juana y su hermano que lo sacaron para que no hubiera saldo alguno de la C/C, y evitar así lo ordenado por doña Marí Juana quien evidentemente en memoria de su esposo quiso mantener en el Testamento a sus sobrinos políticos.
Sin que el hecho de la no reclamación de la otras cantidades, mensuales y lógicas en cuanto a su extracción de las cuentas, puede ser motivo de exclusión de las cantidades señaladas de 25.000 E y 33.000 €, puesto que son precisamente estos importes excesivos los que se produce nada más salir del hospital la finada, doña Marí Juana .
TERCERO.-Con carácter previo hemos de hacer algunas precisiones sobre el sistema sucesorio.
Comenzaremos con el caudal hereditario, que como es sabido Arts. 657 y 659 C.C ., solo se extiende a los bienes transmisibles que quedasen la muerte del causante; al patrimonio que hubiese en el momento mismo de la muerte, por lo que salvo lo que luego digamos, no se extiende a los que hayan salido del patrimonio del causante antes de la muerte. A fin de cuentas el causante que no haya sido incapacitado, mantiene intacta su facultad de disposición en todo momento hasta la muerte. Tan es así que el propio testamento al instituir legatarios a los actores dice bien claro que lega la mitad de del dinero, bonos, acciones, valores mobiliarios que existieran a su muerte o lo que es lo mismo los vendidos o gastados no entran en cuenta de partición, por no formar parte del caudal hereditario.
En segundo lugar los recurrentes no son herederos forzosos del Art.807 C.C ., ni tienen el carácter de legitimarios, ni de colaterales del Art.954 C.C .; son legatarios por la voluntad de la difunta.
En tercer lugar al no haber descendientes del Art.807 C.C . no pueden invocar la computación e imputación de los Arts.818 y 819 C.C ., ni la colación de los Arts.1035 y ss del C.C . : No son titulares de las acciones de reintegración contable de la masa hereditaria, ni de reintegración material de dicha masa.
CUARTO.-Hechas las precisiones la siguiente tarea se refiere a las disposiciones de dinero anteriores a la muerte de la causante.
No cabe duda de las disposiciones de las cuentas, ni de las personas que las hicieron, ni de sus fechas, ni de sus importes. Lo que cabe la duda es de la intencionalidad fraudulenta, en que se funda la demanda, que sistemáticamente dice que fueron hechas con la finalidad de dejar sin efecto el testamento.
Partiremos del examen de capacidad de la causante.
Como hemos dicho más arriba el causante que no haya sido incapacitado mantiene siempre la facultad de disposición intervivos y mortis causa, por lo que puede hacer con su dinero lo que tenga por conveniente: gastárselo, destinarlo a obras de caridad, donarlo a terceros, o dilapidarlo alegremente, y hacerlo por si, por terceros como simples mensajeros portadores de su voluntad, o como mandatarios con poder de disposición bastante, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario, y no nos consta que la difunta revocara las facultades de disposición de sus sobrinos carnales que tenían firma autorizada en las cuentas de su tía.
Por tanto la única posibilidad que cabe es que se pruebe que la causante no estaba en su sano juicio, por lo que no podía controlar las disposiciones de las cuentas hechas por los demandados, ni el destino del dinero extraído y que las disposiciones eran dolosas en perjuicio de los actores, y no se ha probado ni una ni otra cosa.
La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Con arreglo a estas ideas los actores tienen una carga especialmente gravosa por dos razones. La primera porque la capacidad de las personas se presume salvo que se pruebe la incapacidad, y lo mismo pasa con el dolo que tampoco se presume. Dicho de otro modo los actores tienen que ir en contra de ambas presunciones y, segunda razón, basando su demanda en disposiciones ilícitas deben probar la ilicitud de ellas como hecho constitutivo.
La S.T.S. de 22-1-2015 nos dice: 'La sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.'
Con arreglo a esta doctrina tenemos que mantener la capacidad de la causante y su conformidad con las disposiciones de dinero hechas antes de su muerte. El informe médico de la actora de 25-5-2005, f.204, da idea de un estado de salud precario, por insuficiencia respiratoria, pero no de merma de las facultades mentales, y el 21-4-2005 había otorgado escritura de donación a favor de los demandados, f.219, dando el notario autorizante fe de la capacidad de la donante.
Respecto del dolo, la S.T.S. de 28-5-2012 enseña: 'En las sentencias 233/2009, de 26 de marzo y 289/2009, de 5 de mayo , entre otras muchas, señalamos que el dolo que regulan los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones, y la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que determinen a la misma a celebrar el negocio. En todo caso, es regla que el dolo no se presume y debe ser probado por quien lo alega, sin que basten las meras conjeturas o deducciones'
Pues bien no tenemos prueba de las maquinaciones insidiosas que lo constituyen, y si de que la causante era persona que gestionaba directamente sus intereses sin permitir injerencias, y buena prueba es que la cancelación de la cuenta NUM002 en fecha 3-6- 2005, la hace la causante en persona.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Rosario y D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Arganda del Rey, en sus autos Nº544/08, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, aclarada por auto de veinticuatro de abril del mimo año, y denegada nueva aclaración por auto de once de junio de dos mil catorce
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada a los apelantes
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0498-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
