Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 681/2013 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100116

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00113/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0015923

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2012

Recurrente: Fulgencio

Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO

Abogado: MARCOS REY DOS SANTOS

Recurrido: Amelia

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: JOSE MARIANO FOCIÑOS DE VALENZUELA FRANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 113

En Vigo, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2013, en los que aparece como parte apelante, Fulgencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTELA VEIGA CAMPO, asistido por el Letrado D. MARCOS REY DOS SANTOS, y como parte apelada, Amelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CELSA MUÑOZ LEIRA, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA NO FOCIÑOS DE VALENZUELA FRANCO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 27.06.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimando totalmente la demanda promovida por la representación de Fulgencio contra Amelia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al actos de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ESTELA VEIGA CAMPO, en nombre y representación de Fulgencio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.03.15

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por don Fulgencio contra doña Amelia en la que se formulaba una doble pretensión: que se condenase a la demandada a abonar las cuotas del préstamo hipotecario que gravan las fincas reseñadas en la escritura de préstamo hipotecario que ambos litigantes concertaron con fecha 15/11/2007 con la entidad 'Banco Santander, S.A.' y que se exonerase al demandante del citado préstamo.

La parte actora reitera a través del recurso de apelación interpuesto las pretensiones deducidas en la demanda, invocando asimismo la existencia de enriquecimiento injusto e impugnando la imposición de costas.

SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda tiene por base instar el cumplimiento por la demandada del contrato de compraventa privado otorgado por ambos litigantes el 24/3/2010, cuya existencia y validez es reconocida por los mismos.

La primera pretensión formulada en la demanda es que se condene a doña Amelia a abonar a su completo cargo las cuotas del préstamo hipotecario otorgado con fecha 15/11/2007. Para la prosperabilidad de dicha petición resulta preciso analizar si existe incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, concretamente si se han producido impagos de cuotas del préstamo que hayan generado algún perjuicio al actor, como el hecho de que haya tenido que hacer frente al pago de las cuotas impagadas y vencidas, ya que, como correctamente afirma la juez a quo, no cabe ejercitar una acción meramente declarativa en la que se insta que un contratante dé cumplimiento a los términos de un contrato que sí está cumpliendo.

Del examen de la prueba documental, concretamente de la información remitida por 'Banco de Santander, S.A.' de fecha 7/6/2013, se constata que se produjeron dos concretos impagos de cuotas, las de 15/3/2012 y 15/5/2012, pero en ambos casos se produjo en pocos días la regularización mediante pago de dichas cuotas, constando que a fecha de presentación de la demanda no se adeudaba cantidad alguna. Consta asimismo que a fecha 15/5/2013 no existen impagos del préstamo. Al declarar en la vista doña Inmaculada , subdirectora de la oficina de la entidad bancaria donde es cliente la demandada, afirmó que se produjo el impago de dos cuotas, siendo las dos ya abonadas unos días después, una mediante abono en caja y la otra por ingreso que se hizo en la cuenta.

Por lo tanto, en base a las indicadas pruebas resulta probado que se produjo el impago de dos cuotas y que fue la propia demandada la que en pocos días abonó las mismas, lo que da lugar a que en la fecha de presentación de la demanda no existía deuda alguna con base en el citado préstamo. El demandante en ningún momento tuvo que hacer frente al pago de esas dos cuotas hipotecarias, por lo que no se le generó perjuicio alguno. No cabe instar un requerimiento a la parte demandada para que cumpla lo pactado en un contrato cuando a la fecha de presentación de la demanda no existe incumplimiento de la otra parte contratante, ya que no cabe la presentación de demandas en prevención de posibles incumplimientos. De igual forma no podría prosperar una acción, por ejemplo, en la que doña Amelia , con base en la cláusula 9ª del contrato, solicitase que se requiera a don Fulgencio a fin de que no asuma deudas o cargas que puedan afectar a la propiedad transmitida en el contrato de compraventa, salvo que constase que sí había realizado alguna actuación en tal sentido.

Esto nos lleva a desestimar la primera petición efectuada a través del recurso de apelación interpuesto por no existir incumplimiento de la parte demandada.

TERCERO.- La parte recurrente reitera asimismo la pretensión de que se libere al actor del préstamo hipotecario con base en la cláusula 2ª del contrato de compraventa. En dicha estipulación se pactó que 'la compradora facilitará su colaboración al objeto de que el vendedor pueda exonerarse del crédito frente a la entidad bancaria, siendo de conocimiento de ambas partes, que ello dependerá, en definitiva, de la voluntad de la antedicha'. Así pues la obligación asumida consiste en que la compradora facilite que el vendedor pueda exonerarse de la obligación de pago del crédito. En la vista, como ya hemos indicado, declaró como testigo a instancia de la parte actora, doña Inmaculada , subdirectora de la oficina de Banco Santander, y la misma manifestó que doña Amelia acudió en diversas ocasiones a la entidad bancaria interesándose por la posibilidad de que se pudiera exonerar al actor del pago del préstamo, pero se le comunicó que se le exigían garantías para acceder a dicha solicitud igualando las ya existentes mediante, por ejemplo, la aportación de otra persona solvente, pero aun así tendría que analizarse por el departamento de riesgos, no resultando posible que se admitiese liberar al demandante quedando únicamente como prestataria la demandada.

Por lo tanto, sí consta probado que la demandada ha realizado gestiones encaminadas a liberar al demandante del crédito contraído, pero la decisión última sobre dicha cuestión corresponde a la entidad de crédito, tal y como se reconoce en el propio contrato, por lo que nos encontramos ante una condición que depende de un tercero, siendo la misma válida ( art. 1115 Cc ), pero sin que el acuerdo alcanzado entre los litigantes pueda vincular al derecho que la entidad bancaria ostenta como acreedor frente a los mismos.

Esto nos lleva a desestimar la pretensión formulada de que se condene a la demandada a exonerar al demandante del préstamo con garantía hipotecaria, pues no es una obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse a la demandada, ya que no depende de su exclusiva voluntad.

CUARTO.- En la fundamentación jurídica del recurso de apelación se hace referencia a la existencia de enriquecimiento injusto de la demandada. No se concreta en qué ha consistido tal enriquecimiento, pero, en todo caso, tal invocación constituye una alegación nueva. Cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 al afirmar que 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-»'. En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 25 de septiembre de 1999 precisa que 'En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli''.

No cabe introducir causas de pedir distintas a las invocadas en la instancia. En la demanda que ha dado origen al presente proceso se invocó como fundamento de la acción el cumplimiento del contrato, y la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, por lo que no se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella, ya que generaría una clara indefensión a la parte contraria, proscrita por el art.24 C.E ., pues esta se vería sorprendida al no poder alegar ni proponer prueba en relación con la nueva alegación o pretensión ejercitada.

QUINTO.- Por último se impugna el pronunciamiento en costas efectuado en la sentencia de instancia al no existir mala fe o temeridad en la actuación del demandante.

El pronunciamiento en costas se efectúa en la instancia con base en el arts. 394 LEC y para el caso de desestimación de la demanda el criterio general es el principio del vencimiento objetivo, salvo que el caso plantee dudas de hecho o de derecho, lo que no acontece en este supuesto. Cuestión distinta es la declaración de temeridad o mala fe en la actuación de alguno de los litigantes, ya que dicho pronunciamiento expreso tiene relevancia penalizadora respecto a la estimación parcial ( art. 394-2 LEC ) y a la limitación de las costas al tercio de la cuantía del proceso ( art. 394-3 LEC ), cuestiones estas que van más allá del mero pronunciamiento sobre costas contenido en el citado art. 394-1 LEC .

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Estela Veiga Campo, en nombre y representación de don Fulgencio , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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