Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 118/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00113/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 118/2015 -M
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 113 DE 2015
En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 683/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCAI Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 118/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por la Letrado DOÑA ELENA NAVARRO GIL, y como partes apeladas, DOÑA Soledad , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por la Letrado DOÑA LAURA RAMIREZ EZQUERRO, y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:
'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por don Rodolfo representado por la procuradora Sra. Marco y defendido por la letrada Sra. Navarro contra doña Soledad , representada por la procuradora Sra. Feriche y defendida por la letrada Sra. Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal decreto la disolución del vinculo matrimonial por divorcio existente entre las partes, con todas las medidas a ello inherentes incluida la disolución de la sociedad de gananciales y como medidas definitivas derivadas DEBO ACORDAR Y
ACUERDO:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes, Juan Carlos y Elisa , a su madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. En favor del padre se establece el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; y dos tardes a la semana, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Los días de puente o festivo intersemanal se unirán al fin de semana mas próximo.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad. En las de Navidad el día de intercambio será el 30 de diciembre a las 12 horas y en Semana santa a las 12 horas del lunes de pascua.
Las vacaciones escolares de verano, se disfrutaran por ambos progenitores al 50% y se distribuirán en seis periodos siendo el primero y el ultimo los días no lectivos de junio y septiembre y los periodos dos a cinco las cuatro quincenas de julio y agosto, periodos en los que deberán alternarse los progenitores.
San Mateo y San Bernabé se disfrutaran completos uno por la madre y otro por el padre cada año.
A falta de acuerdo en la atribución de periodos de vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
2.- Se establece a cargo del padre la obligación de hacer frente a una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 290 euros al mes, por cada uno de ellos que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC o índice equivalente, debiendo abonar al 50% ambos progenitores los gastos extraordinarios del niño teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad publica, las clases de refuerzo necesarias para la superación de asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso.
Los gastos que los niños tiene actualmente y que se han detallado en el cuerpo de esta resolución: terapias que esta siguiendo Juan Carlos , cuotas de las dos asociaciones relacionadas con el autismo, comedor de Juan Carlos , ludotecas, campamentos de Juan Carlos en verano, natación e inglés de Juan Carlos y guardería de Elisa (esta ya teóricamente finalizada para el próximo año) se consideran ya integrados en el importe de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre.
3.- Se atribuye a la madre y los hijos el uso del domicilio que fue familiar en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Logroño.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó sentencia en 25 julio 2014 , procedimiento divorcio contencioso 683/2013, en cuyo fallo se exponía:
'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por don Rodolfo representado por la procuradora Sra. Marco y defendido por la letrada Sra. Navarro contra doña Soledad , representada por la procuradora Sra. Feriche y defendida por la letrada Sra. Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal decreto la disolución del vinculo matrimonial por divorcio existente entre las partes, con todas las medidas a ello inherentes incluida la disolución de la sociedad de gananciales y como medidas definitivas derivadas DEBO ACORDAR Y
ACUERDO:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes, Juan Carlos y Elisa , a su madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. En favor del padre se establece el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; y dos tardes a la semana, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Los días de puente o festivo intersemanal se unirán al fin de semana mas próximo.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad. En las de Navidad el día de intercambio será el 30 de diciembre a las 12 horas y en Semana santa a las 12 horas del lunes de pascua.
Las vacaciones escolares de verano, se disfrutaran por ambos progenitores al 50% y se distribuirán en seis periodos siendo el primero y el ultimo los días no lectivos de junio y septiembre y los periodos dos a cinco las cuatro quincenas de julio y agosto, periodos en los que deberán alternarse los progenitores.
San Mateo y San Bernabé se disfrutaran completos uno por la madre y otro por el padre cada año.
A falta de acuerdo en la atribución de periodos de vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
2.- Se establece a cargo del padre la obligación de hacer frente a una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 290 euros al mes, por cada uno de ellos que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC o índice equivalente, debiendo abonar al 50% ambos progenitores los gastos extraordinarios del niño teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad publica, las clases de refuerzo necesarias para la superación de asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso.
Los gastos que los niños tiene actualmente y que se han detallado en el cuerpo de esta resolución: terapias que esta siguiendo Juan Carlos , cuotas de las dos asociaciones relacionadas con el autismo, comedor de Juan Carlos , ludotecas, campamentos de Juan Carlos en verano, natación e inglés de Juan Carlos y guardería de Elisa (esta ya teóricamente finalizada para el próximo año) se consideran ya integrados en el importe de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre.
3.- Se atribuye a la madre y los hijos el uso del domicilio que fue familiar en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Logroño.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.'
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Rodolfo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 513 a 521, se dictase nueva resolución, estimando tales alegaciones, con revocación del contenido de la sentencia de instancia, estableciéndose las medidas solicitadas en la demanda:
'1) Se otorgue la patria potestad a ambos progenitores y la custodia compartida a los dos progenitores. Esta custodia se ejercerá por periodos de un mes cada uno de ellos.
2) Se otorgue a los hijos menores del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Logroño y por periodos alternos al progenitor al que le corresponda la custodia en ese mes.
3) No se fije pensión de alimentos a favor de los menores. Durante el mes en que los progenitores les corresponda la custodia y el uso, por tanto de la vivienda, se encargarán de asumir los gastos ordinarios de la misma así como de proveer de alimentos y satisfacer toda necesidad ordinaria de sus hijos y de la vivienda, más la mitad de los gastos extraordinarios que pudiera tener los menores, que abonarán por mitad e iguales partes previa justificación con la factura o recibo correspondiente y que el otro progenitor deberá pagar en un plazo máximo de 15 días.
4) Se establezca el siguiente régimen de visitas del progenitor no custodio durante el mes que tenga el otro progenitor la custodia de los niños: le corresponderá disfrutar de las tardes de los miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que los reintegrará a su domicilio. Los sábados y domingos alternos desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas.
5) Subsidiariamente, se interesa que en caso de acordarse la custodia materna, esta se mantenga únicamente durante cuatro años, periodo tras el cual tenga comienzo el régimen de custodia compartida propuesto.
6) Subsidiariamente, si no se establece la custodia compartida de los menores interesamos que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de reducir la pensión alimenticia atendiendo a las necesidades actuales de los menores. Por ello, interesamos que se establezca una pensión de alimentos de 140 euros por cada hijo menor estableciéndose la obligación de pago por mitad e iguales partes entre los progenitores de los gastos extraordinarios ya existentes, si bien de forma independiente a la pensión alimenticia mensual y no prorrateada como se dispone en la Sentencia, para poder considerar cualquier modificación en su cuantía, debiéndose pagar además en el momento de su devengo, entendiéndose como gastos extraordinarios los siguientes: terapia de Juan Carlos , terapia de Juan Carlos parcialmente subvencionada en Arpa, cuotas de las asociaciones de autismo de Juan Carlos , natación de Juan Carlos y clases de inglés de Juan Carlos . Así mismo, serán gastos extraordinarios los gastos de libros de comienzo de curso de los menores y las clases de apoyo necesarias para aprobar asignaturas obligatorias y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
7) Solicitamos que la madre deba tener la obligación de informar al padre de la cuantía de las subvenciones y ayudas que reciba el hijo menor Juan Carlos por estos gastos extraordinarios, así como facilitar las facturas que deba pagar el padre cada mensualidad o cada anualidad.'
La demanda fue interpuesta por la misma parte, Procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de don Rodolfo , frente a doña Soledad (folios 2 a 9) y en ella solicitaba que se dictase sentencia, por la cual se decretase la disolución por divorcio del matrimonio formado por el demandante y la demandada, con establecimiento de las medidas que expresamente se exponían, y que constan a los folios 7 y 8, y consistentes en:
1) Se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre los litigantes.
2) Se otorgue la patria potestad a ambos progenitores y la custodia compartida a los dos progenitores. Esta custodia se ejercerá por periodos de un mes cada uno de ellos.
3) Se otorgue a los hijos menores del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Logroño y por periodos alternos al progenitor al que le corresponda la custodia en ese mes.
4) No se fije pensión de alimentos a favor de los menores. Durante el mes en que los progenitores les corresponda la custodia y el uso, por tanto de la vivienda, se encargarán de asumir los gastos ordinarios de la misma así como de proveer de alimentos y satisfacer toda necesidad ordinaria de sus hijos y de la vivienda, más la mitad de los gastos extraordinarios que pudiera tener los menores, que se abonarán por mitad e iguales partes previa justificación con la factura o recibo correspondiente y que el otro progenitor deberá pagar en un plazo máximo de 15 días.
5) Se establezca el siguiente régimen de visitas del progenitor no custodio durante el mes que tenga el otro progenitor la custodia de los niños: le corresponderá disfrutar de las tardes de los miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que los reintegrará a su domicilio. Los sábados y domingos alternos desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas.
6) Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se determine la custodia materna, se interesa que esta se mantenga únicamente durante cuatro años, periodo tras el cual tenga comienzo el régimen de custodia compartida propuesto entre los progenitores atendiendo principalmente a la edad que los menores tendrán entonces de 9 y 6 años, adecuada para el régimen de custodia compartida. Se interesa que el padre disfrute en ese periodo de custodia materna del régimen de visitas que establezca el Equipo Psicosocial, atendiendo a las necesidades de los menores, especialmente valorando las necesidades de Juan Carlos y estableciéndose la obligación de pago de pensión de alimentos por parte del padre en la cantidad de 110 euros por cada hijo, lo que supone un 30% de sus ingresos, más la mitad de los gastos extraordinarios durante el periodo de custodia materna y extinguiéndose tras este la obligación de pago de pensión alimenticia, debiéndose abonar entonces la totalidad de los gastos de los hijos comunes durante el periodo en el que le corresponda la custodia a cada uno de los progenitores y los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes.'
SEGUNDO: En la primera alegación del recurso, folio 513, se hace referencia a error en la valoración de la prueba, por parte de la Juzgadora a quo en relación con el régimen establecido respecto a los hijos, considerando la procedencia de la custodia compartida así como la capacidad económica del padre, discrepándose respecto a lo resuelto en la instancia por la Juzgadora a quo, en cuanto a tales referencias.
En la segunda alegación del recurso (folio 516), se alega vulneración del artículo 24 Constitución , con la consiguiente incongruencia de la sentencia de instancia, interesando la reducción de la pensión establecida.
En la tercera alegación (folio 519) se hace referencia a la custodia compartida, que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita y el precepto del Código que también se refiere, no debe considerarse una medida excepcional, sino que al contrario habrá que considerarse normal e incluso deseable, con discrepancia sobre lo resuelto en la instancia por la Juzgadora a quo. En las alegaciones, visto su contenido, se plantea una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, que en su resolución valora los informes obrantes en las actuaciones aportados en las actuaciones, así como lo resuelto con anterioridad en el auto de medidas provisionales y la situación económica de la familia antes de la crisis matrimonial, con mención de las periciales económicas llevadas a cabo.
Resulta pertinente poner de relieve los diferentes datos que constan en las actuaciones.
A). Así, tiene que hacerse referencia al auto de medidas provisionales-medidas coetáneas a la demanda de alimentos (número 546/2003) de 5 diciembre 2013, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño y que consta a los folios 269 y siguientes.
En la parte dispositiva de esta resolución literalmente se dispone:
'DISPONGO
Que estimando parcialmente la solicitud de medidas instada por don Rodolfo representado por la procuradora Sra. arco .y defendido por la letrada Sra. Navarro contra doña Soledad , representada por la procuradora Sra. Feriche y defendida por la letrada Sra. Ramírez, y la acumulada de contrario en idénticas representación y defensa, con intervención del Ministerio Fiscal DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1.- Se atribuye provisionalmente la guarda y custodia de los hijos comunes, Juan Carlos y Elisa , a su madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. En favor del padre se establece el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, y dos tardes a la semana, los martes y los jueves desde l sa1 del colegio hasta las 20:00 horas.
Los días de puente o festivo intersemanal se unirán al fin de semana mas próximo.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad. En las de Navidad el día de intercambio será el 30 de diciembre a las 12 horas y en Semana santa a las 12 horas del lunes de pascua.
Las vacaciones escolares de verano, se disfrutaran por ambos progenitores al 50% y se distribuirán en seis periodos siendo el primero y el ultimo los días no lectivos de junio y septiembre y los periodos dos a cinco las cuatro quincenas de julio y agosto, periodos en los que deberán alternarse los progenitores.
San Mateo y San Bernabé se disfrutaran completos uno por la madre y otro por el padre cada año.
A falta de acuerdo en la atribución de periodos de vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los años impares.
2.- Se establece a cargo del padre la obligación de hacer frente a una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 290 euros al mes, por cada uno de ellos que deberá abonar en los cinco primeros, días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC o índice equivalente, debiendo abonar al 50% ambas progenitores los gastos extraordinarios del niño teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad publica, las clases de refuerzo necesarias para la superación de asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso.
Los gastos que los niños tiene actualmente y que se han detallado en el cuerpo de esta resolución: terapias que esta siguiendo Juan Carlos , cuotas de las dos asociaciones relacionadas con el autismo, comedor de Juan Carlos , ludotecas, campamentos de Juan Carlos en verano, natación e inglés de Juan Carlos y guardería de Elisa se consideran ya integrados en el importe de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre.
3.- Se atribuye a la madre y los hijos el uso del domicilio que fue familiar en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Logroño
Y todo ello sin que proceda expresa condena en costas.'
B). Al folio 278 y siguientes consta informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados de Logroño, en el que, después de hacer referencia a apartados relativos a técnicas utilizadas; antecedentes familiares; situación actual y entrevista con la madre; situación actual y entrevista con el padre; datos sobre los menores (1º a 5º); se recogen dos apartados relativos a valoración (6º) y propuesta (7º)
En estos dos apartados literalmente se recoge:
6. Valoración.
Los menores Juan Carlos y Elisa de 5 y 2 años son los hijos de la pareja formada por Soledad y Rodolfo , que separaron a principios de 2013. Las versiones sobre la implicación en los cuidados de los menores difieren, señalando la madre que ha sido ella la que siempre los ha cuidado. La madre solicitó excedencia tras el nacimiento de Juan Carlos durante año y medio, y luego cuando comenzó a trabajar, lo hizo con media jornada. El padre ha trabajado en un negocio familiar con horario partido. Reconoce que es ahora, después de la separación cuando está realizando todas las que implica la crianza de un hijo.
Los cambios son generalmente fuente de estrés, máxime si son importantes. En el caso de los niños, su vulnerabilidad puede ser mayor a consecuencia de las limitaciones que su estadio evolutivo le suponga en cuanto a estrategias de afrontamiento. Y esto es especialmente importante en el caso de Juan Carlos . El menor debido a su diagnóstico, tal y como señala la literatura científica y el propio psicólogo de ARPA, necesita ambientes predecibles y estructurados en la medida de lo posible. La separación de los padres ya ha supuesto cambios para los menores a los que parece que por ahora, ambos se han adaptado.Realizar una custodia compartida de la que no hay acuerdo entre los padres, implicaría introducir nuevos cambios en la rutina habitual de los menores, sobretodo de Juan Carlos , y separarlos, durante los periodos paternos, de la que hasta ahora ha sido la principal cuidadora, la madre. Dadas las características de Juan Carlos , valoramos necesaria la continuidad de los cuidados maternos.
La madre dispone de un horario laboral que pude compatibilizar sin problemas con la atención de los hijos. Los niños han sido atendidos adecuadamente en este tiempo por ella y desde la separación ha mantenido una actitud favorable a la relación entre padre e hijos.
7. Propuesta
El equipo, si Su Señoría lo estima conveniente, propone que mantenga la guarda y custodia materna de los menores y que se continúe con el régimen de visitas propuesto en el Auto de Medidas Provisionales.'
Asimismo, se recoge documental de doña Belen sobre evaluación del hijo del demandante y de la demandada, Juan Carlos (folios 299 y 308).
En relación con ese menor consta diferente documental de RIOJA SALUD, sobre informe clínico del menor Juan Carlos (folios 388 y siguientes, 415 y siguientes 454 y siguientes, y 461 y siguientes, de los que se desprende la dificultades propias derivadas del trastorno que padece, con un diagnóstico, sometidos a revisiones posteriores que presenta rasgos del Espectro Autista y trastorno específico de desarrollo mixto, con recomendación de tratamiento específico en áreas madurativo las, comunicación y juego con iguales así como el seguimiento de los rasgos del Espectro Autista, con una resolución de fecha 8 abril 2008 (folio 423), en la que se acuerda la finalización de la intervención de los servicios sociales en atención primaria al haber cumplido la edad de 6 años, prevista como causa de finalización del intervención de los servicios sociales en atención primaria.
C). En la vista testimonió la psicóloga doña Belen que refirió.
D). Por último consta diferente documental tanto en los diferentes tomos (TOMO I, TOMOII y TOMO III) folios 11 y siguientes; 97 y siguientes; sin foliar en el TOMÓ II; y en él TOMÓ III, folios 278 y siguientes; Obli, 299 siguientes; 308 y siguientes; y 370 y siguientes.
TERCERO: En cuanto a la prueba debe indicarse que que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifiesteRespecto a la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, y que se impugna en el recurso de apelación ,debe ponerse de relieve que ,como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...
En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 , dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).
Respecto a la valoración de los informes o dictámenes de este tipo de equipos, en cuanto que constituyen informes periciales debe indicarse que en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, y su valoración, procede reiterar lo que esta Sala ya mantuvo en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 , en la que haciendo nuestra la glosa de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que realizó la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 6 de junio de 2007 , decíamos lo siguiente: ' 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1- 2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004)
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5- 1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre.'
CUATRO:A). Por otra parte, asimismo, debe hacerse referencia al interés superior del menor en todo tipo de régimen de guarda y custodia así como de comunicaciones con los padres. Así, dada la cuestión sometida a la consideración del Tribunal hemos de partir de que la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario ( STS 23 de mayo de 2005 ).
La STS de 13 de junio de 2011 establece con claridad que 'el interés superior del menor no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biológica, sino que el eje debe situarse en el propio interés'.
En suma, que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de La Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11-2 de La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos.
En suma, que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de La Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11-2 de La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos.
En este sentido, ya resolvió este Tribunal en sentencia de 17 diciembre 2013, número 271/2013, recurso 109/2013 , con arreglo a la cual '... Además y en relación con el régimen de visitas y comunicaciones paternofiliales, hemos de reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la CE . Como dice en su preámbulo la convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de la ONU en fecha de 20 de diciembre de 1989 y ratificada por España en fecha de 30 de noviembre de 1990, en todas las medidas concernientes a los hijos que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se entenderá, como consideración primordial, el interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándose la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
B). En cuanto a la custodia compartida debe ponerse de relieve el tenor de la jurisprudencia los que no compartida y así conforme a STS 26 febrero 2015, número 521/15, recurso 2827/2013 '...La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
Sin embargo, no puede establecerse con carácter general al régimen de custodia compartida, sino que ésta deberá determinarse en cada caso concreto. Así se hace referencia a SAP a SAP Alicante, sección 5ª, 31 marzo 2015, número 55/2015, recurso 277/2014 , '... como recuerda la STS 52/15, de 16 de febrero , en la determinación del régimen de guarda y custodia, ' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras'.
En el presente caso, tras el examen de las pruebas practicadas en instancia y en esta alzada, existe clara conformidad en este tribunal que no es posible acordar la guarda y custodia compartida , por no ajustarse la situación actual de ambos progenitores a las exigencias señaladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni considerarse que dicho régimen beneficia al menor, único de los intervinientes en este proceso cuyo interés debe primar sobre el particular de los progenitores.
Conforme a STS 52/15, de 16 de febrero , en la determinación del régimen de guarda y custodia, ' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras
En el presente caso, y vistos los informes indicados y lo resuelto en la sentencia recurrida, habida cuenta la edad de los dos hijos ( Juan Carlos nacido el NUM002 2008 y Elisa nacida el NUM003 2011) y la situación del mayor de ellos , Juan Carlos , tiene que resolverse en el sentido que lo hace el Juzgadora a quo que atribuye la custodia a la madre, sin perjuicio del régimen de visitas que se fija en su resolución.
Por tanto, tras el examen de las pruebas practicadas, existe clara conformidad en este tribunal que no es posible acordar la guarda y custodia compartida , por no ajustarse la situación actual a las exigencias señaladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni considerarse que dicho régimen beneficia a los menores, únicos intervinientes en este proceso cuyo interés debe primar sobre el particular de los progenitores , que requiere el mantenimiento de la custodia establecida en la resolución impugnada (en este sentido ATS, sección 1, del 22 de abril de 2015 , recurso 38/2015 ).
Incluso, como se desprende de SAP Barcelona, sección 18,26 marzo 2015, número 212/2015, recurso 137/2014 , '... Sin embargo, no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos y su conveniencia es muy discutible cuando se trata de niños de corta edad, como se acordó en la sentencia recurrida, cuando la hija común tenía 3 años de edad, la presencia paterna en la vida de la menor había sido esporádica, tal como consta en el auto de medidas provisionales, y el conflicto entre las partes persistía (al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en la 14ª Sesión Plenaria de la ONU de 20 nov. 1959 recuerda que, 'salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre').
El sustrato o denominador común de todos los criterios o factores que se sostienen como favorables al establecimiento de una custodia compartida , no es otro que la estabilidad del menor o de la menor en cada caso concreto y que para ello tiene una importancia fundamental el sistema de vida'.
QUINTO: En cuanto a la pensión que se fija en concepto de alimentos en favor de los hijos, Juan Carlos y Elisa , en la cantidad de 290 € al mes, por cada uno de ellos (folio 498), así como el abono del 50% por ambos progenitores respecto de los gastos extraordinarios del niño, teniendo tal consideración exclusivamente los médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad pública, las clases de refuerzo necesarias para la superación de asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso, con independencia de lo expuesto en el párrafo final del punto segundo del fallo de la sentencia recurrida en cuanto que al resto de gastos respecto de los niños, que allí se detallan, se considerarían ya integrados en el importe de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre, procede mantener el criterio de la Juzgadora a quo resulta acorde con el resultado del procedimiento, vista la prueba anteriormente expuesta, sin que las alegaciones planteadas en el recurso desvirtúen el criterio de la referida Juzgadora.
Debe tenerse en cuenta que la pensión de alimentos es una obligación de los progenitores, en atención a la situación de cada uno de ellos, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ).Valorando además que tal contribución económica es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil '.
En definitiva, La pensión de alimentos es una obligación de los progenitores, que es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil .
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 de octubre de 1.993 [RJ 1993, 7464]). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.
Por ello, se mantiene el criterio expuesto en la resolución impugnada en relación con dichas pensiones de alimentos, tanto de carácter ordinario como los de carácter extraordinario, sin que proceda la referencia que se hace en el recurso a estos últimos, ya que la juzgadora a quo resuelve en relación con tales gastos por alimentos de carácter extraordinario, sin que tampoco proceda la referencia que se hace a los informes económicos aportados por la parte demandante ni aún la referencia al hecho de que la bodega no se dedica al comercio de vinos, pues no puede olvidarse la escritura de fecha 2 octubre 2002, sobre constitución de la sociedad mercantil Bodegas García Solano, obrante a los folios 52 y siguientes, que en sus estatutos, y en el artículo 2 º, sobre objeto (folio 55), se expone: el objeto de la sociedad está constituido por la elaboración y venta tanto al mayor como al menor de todo tipo de vinos, licores y productos para la alimentación. La sociedad no desarrollará actividades para las que las leyes exijan licencias fiscales o condiciones específicas, en tanto no de exacto cumplimiento a las mismas.
En definitiva, se rechazan las tres alegaciones planteadas en el recurso apelación, pues no se da error en la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba, ni se incurre en ella en incongruencia, ni se infringe la doctrina sobre la custodia compartida, de ahí que se rechacen las alegaciones planteadas en el recurso de apelación y con ello las peticiones que se formulan en su suplico, pues no procede ninguna de las peticiones que en él se plantean, ni respecto a la custodia compartida o al régimen de custodia, ni respecto al uso de la vivienda, con independencia de lo expuesto en cuanto al hecho de que la Juzgadora se refería a tres viviendas (folios 516 y 517, respecto al recurso), conforme con lo expuesto por la juzgadora que resulta adecuado, visto el régimen de visitas que se fija, ni, finalmente, en cuanto a la cuantía de las pensiones o al régimen de visitas.
SEXTO: La naturaleza de las cuestiones controvertidas y del tipo de procedimiento, conducen a la no imposición de costas causadas el recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DON Rodolfo , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, en Divorcio Contencioso seguido en el mismo al nº 683/2013, del que dimana el presente Rollo nº 118/2015, confirmando referida resolución.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
