Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7587/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100126


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7587/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 1114/2011

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 113/2015

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 recaída en los autos número 1114/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Ariadna representada por la Procuradora DÑA. ELISA SILLERO FERNÁNDEZy defendida por la Letrada DÑA. PRESENTACIÓN ROSENDO MOLINA, contra las entidades GAS NATURAL FENEOSArepresentada por la Procuradora DÑA. ELENA MEDINA CUADROSy defendida por el Letrado D. IGNACIO TORRES SAGAZ y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.Lrepresentada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ROMEROy defendida por el Letrado D. JORGE PIÑERO LÓPEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Sillero Fernández en nombre y representación de Dª . Ariadna , contra ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, S.L, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y siete euros-6.947 €.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho sexto.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Sillero Fernández en nombre y representación de Dª . Ariadna , contra GAS NATURAL FENOSA UNIÓN, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L que fue admitido en ambos efectos, impugnando el mismo DÑA. Ariadna , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª Ariadna contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U condenando a ésta a indemnizar a aquélla en la cantidad de 6.947 euros por los daños sufridos en un aparato de aire acondicionado y en el cuadro eléctrico de la farmacia de la que es titular , sita calle Mesina nº 8 de Montequinto, perteneciente al Término de Dos Hermanas, al considerar acreditado que tales daños se produjeron a consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico por parte de dicha entidad, a la que condenó igualmente al pago de costas por considerar que la no inclusión del importe del IVA en la suma a indemnizar, implica una estimación sustancial de la demanda interpuesta en su contra. Por otra parte, dicha sentencia desestima la demanda respecto de Gas Natural Unión Fenosa al considerar que ésta carece de legitimación pasiva al incurrir en responsabilidad solo por incidencias en las instalaciones de transporte o en los puntos de enlace de ésta con la red de distribución, sin hacer expresa condena de las costas a ésta causadas.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Endesa interponiendo recurso de apelación que funda básicamente en los siguiente argumentos:

Error de la Juzgadora al apreciar la legitimación activa de Dª Fátima , sin tener en cuenta que la misma solo es arrendataria del local en que se ubica la farmacia y no acredita ser propietaria de los aparatos eléctricos dañados y que no está vinculada a Endesa por relación contractual alguna, cosa que le impide accionar frente a ella.

Contradicción en los razonamientos de la sentencia que reconoce que no es aplicable al caso la normativa de consumidores sobre responsabilidad por productos defectuosos y que en cambio invierte la carga de la prueba. Según la apelante, además al no ser aplicable ni tal normativa, ni los preceptos que regulan la responsabilidad contractual resultaría de aplicación el art. 1902 del C.c . lo cual obliga a la actora a demostrar la concurrencia de todos los presupuestos que conforman la responsabilidad extracontractual regulada por tal artículo, cosa que no ha hecho porque a su juicio en absoluto resulta demostrada la relación causal entre los daños sufridos por la actora y una acción u omisión negligente por parte de Endesa que tampoco resulta probada , existiendo en cambio indicios que hacen pensar en que los daños se debieron a la falta de cumplimiento de los requisitos que la normativa exige en las instalaciones privativas de la farmacia. Al respecto se extiende en una serie de consideraciones sobre el Real Decreto 1955/2000 argumentando que el mismo permite un cierto número de horas de interrupción al año y el mantenimiento de unos niveles de tensión de más menos 7% en relación con el valor nominal. Indica que si realizada una medición de tensiones promediadas en periodos de diez minutos a lo largo de una semana, el resultado sobrepasa los valores de más menos 10% sobre tensión nominal, entonces se puede hablar de incumplimiento y la actora no ha acreditado nada al respecto.

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño, puesto que según ella la reclamación supera el valor real de la supuesta pérdida.

Error en la aplicación del art. 394 del la LEC , dado la exclusión del concepto del IVA de la indemnización implica una estimación parcial que debió llevar a la no imposición de costas.

Al recurso se opone la actora, que impugna además la sentencia en cuanto excluye de la indemnización el importe del IVA cuando nada ha acreditado la demandada sobre la compensación del mismo con el IVA devengado.

Endesa por su parte se opone a la impugnación argumentando que por facilidad probatoria sería la actora la que tendría que demostrar que no compensó el IVA.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, procede analizar en primer lugar el motivo atinente a la legitimación activa de la demandante.

Tal motivo no puede prosperar, pues independientemente de quien sea la propietaria de los equipos dañados, Dª Fátima acredita mediante la factura aportada, extendida a su nombre, que fue ella la que satisfizo el importe de la reparación de los mismos lo cual la convierte en perjudicada directa que, aunque no mantiene vínculo contractual alguno contra Endesa puede ejercitar frente a ella la acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del C.c .. Es cierto que en la demanda no se menciona tal precepto y sí otros relativos a la normativa de consumidores (no aplicable dado que se trata de un establecimiento destinado a farmacia) y a la responsabilidad contractual, pero también lo es que al reconocer que el contrato lo celebró con Gas Natural Fenosa y accionar también contra Endesa invocando preceptos tales como el Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre que obliga a ésta a mantener una continuidad en el suministro eléctrico, alegando que el incumplimiento de tal normativa por una interrupción del suministro fue detonante de los daños reclamados, está ejercitando, aunque no mencione expresamente el artículo, la acción de responsabilidad extracontractual, no pudiendo además perderse de vista que en virtud de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de culpa civil no se incurriría en incongruencia en este caso de aplicarse tal artículo aunque no se menciones expresamente, dado el contenido fáctico de la demanda del que se deduce claramente que se imputa a Endesa una conducta ilícita por interrumpir el suministro eléctrico afirmando que dicho actuar fue el determinante de los daños que se reclaman.

TERCERO.-No incurre a juicio de la Sala en contradicción alguna la sentencia al negar la aplicación de la normativa de consumidores sobre responsabilidad por productos defectuosos y posteriormente invertir la carga de la prueba con relación al elemento culpabilístico y ello porque es constante la doctrina jurisprudencial que mantiene tal inversión de la carga de la prueba en sede de responsabilidad extracontractual cuando se produce en el ejercicio de actividades de riesgo y el suministro de energía eléctrica lo es.

Dicho esto, la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia es plenamente correcta. El testigo propuesto por la propia demandada admitió que el día de autos se produjo una interrupción en el suministro eléctrico en una subestación que afectó durante más de una hora a la zona en que se ubica la farmacia de la actora, lo cual nos habla de una anomalía que desde luego no es imputable a ésta , debiéndose tener en cuenta al respecto que la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico vigente a la fecha de los hechos en su artículo 41.1.a ) impone a las distribuidoras la obligación principal de prestar el servicio de forma regular y continua, de la que solo puede verse exonerada en caso de que el contrato autorice la suspensión, en los casos de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas y que el RD 1955/2000 en su artículo 99 vincula la calidad del servicio con la continuidad del suministro, no pudiéndose exigir como parece pretender la apelante que la actora, que antes de producirse la interrupción no podía saber que iba a tener lugar, acredite mediante una medición de tensiones promediadas en periodos de diez minutos a lo largo de una semana, el incumplimiento del deber de calidad. Sería en todo caso Endesa la que tendría que aportar tales mediciones para acreditar que el resultado no sobrepasa los valores de más menos 10% sobre tensión nominal, para probar el cumplimiento de su obligación de prestación del suministro en condiciones de calidad.

Existe pues una actuación antijurídica por parte de Endesa y sin solución de continuidad se producen los daños en los aparatos eléctricos de la demandada y frente a las declaraciones carentes de imparcialidad de un empleado de Endesa y frente a un informe efectuado por un perito que visita el lugar más de un año después de los hechos y cuyo informe parte de que sea cierto lo que Endesa le dice, nos encontramos con un documento que ha sido impugnado pero que lleva el sello de la empresa ACL y en absoluto presenta visos de haber sido falsificado, en el que quienes han llevado a cabo la reparación del cuadro eléctrico y el aparato de aire acondicionado dañados hacen constar, que el equipo técnico que se desplaza a la farmacia de la actora comprueba la existencia de un fallo eléctrico producido por cortocircuito en cuadro eléctrico de alimentación y reparto de líneas eléctricas y en concreto un cortocircuito en líneas de alimentación a sistema de aire acondicionado procediendo a sustituir el cuadro eléctrico al completo y su cableado y a sustituir las placas eléctricas del sistema de aire acondicionado, compresor y termostatos, certificando que la instalación eléctrica de la farmacia cumple con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y que la avería se produjo por un cortocircuito provocado por una posible tensión anómala en la línea de alimentación.

Nos encontramos también con un informe pericial aportado con la demanda, ratificado en el acto del juicio, efectuado por un perito que se desplazó al lugar de los hechos a los pocos días de ocurrir los mismos, que comprobó la sustitución efectiva de los materiales dañados, contactó con el personal de ACL, preguntó a los vecinos que confirmaron la interrupción del suministro, indicando en la vista que algunos de ellos le manifestaron haber sufrido daños que no iban a reclamar y que llega a la conclusión, de que la causa de los daños viene determinada por los picos de tensión producidos al restablecerse el suministro eléctrico tras el corte en el fluido por parte de Endesa, causando cortocircuitos en los elementos dañados, manifestando en juicio que la instalación privativa de la farmacia era correcta, cosa que además ha de presumirse, porque se trata de un establecimiento abierto al público con licencia de apertura.

Con tal material probatorio la Sala concluye, como la Juez de Primera Instancia, que las alegaciones de la apelante sobre el mal estado de las instalaciones privativas de la actora están ayunas de sustento probatorio y que, por el contrario, resulta acreditado que los daños producidos fueron debidos a una actuación negligente por pare de Endesa, lo cual determina su responsabilidad ex artículo 1902 del C.c .

CUARTO.-Igual suerte adversa ha de correr el motivo de error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño. No nos encontramos ante un supuesto de sustitución del bien dañado por otro nuevo, sino ante la reparación de los objetos dañados incluyendo sustitución de las piezas afectadas. Dª Fátima , que regenta un establecimiento de farmacia, a consecuencia de la irregularidad del suministro eléctrico de Endesa se vio un 30 de Agosto en Dos Hermanas (Sevilla) con el sistema de aire acondicionado averiado y para lograr su inmediata reparación hubo de abonar una cantidad en la que ha de ser indemnizada totalmente para logar la restitutio in integrum que inspira el art. 1.902 del C.c . con la salvedad que haremos con posterioridad al examinar la impungnación que la misma hace de la sentencia.

QUINTO.-Por razones evidentes antes de abordar el último motivo del recurso procede examinar el motivo de impugnación de la sentencia que articula la actora, relativo a la exclusión del IVA de la factura que hubo de abonar de la indemnización.

Pues bien, habiéndose opuesto desde el principio por Endesa que no era incluible en la indemnización el IVA, porque la actora era farmacéutica, la factura era relativa a la reparación del cuadro eléctrico y del aparato de aire acondicionado de la farmacia, local en que ejerce su actividad y por lo tanto podía ser compensado con el IVA devengado, Dª Ariadna no ha hecho ni el más mínimo intento de acreditar que está sujeta al sistema de estimación objetiva o de no haber compensado el IVA de la factura en cuestión por cualquier otra causa, lo que le correspondía en virtud de principio de facilidad probatoria.

La impugnación de la sentencia, ha de ser pues desestimada.

SEXTO.-En cuanto al último motivo del recurso de Endesa, si bien es cierto que el Tribunal Supremo viene admitiendo la imposición de costas al demandado en caso de estimación sustancial de la demanda (sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y 18 de julio de 2013 ), la Sala estima que la exclusión del IVA de la indemnización que asciende a 1.251 euros determina no estimación sustancial sino parcial , lo cual conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la no imposición de costas de la primera instancia a Endesa.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación de la sentencia determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda no se impongan a ninguna de las partes, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación y se impongan a la actora las derivadas de la impugnación , a tenor de lo establecido por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y desestimar la impugnación formulada por la representación de DÑA. Ariadna contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1114/11 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el en el sentido de considerar que la estimación de la demanda es parcial por lo que no cabe imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación e imponer a la parte actora las costas derivadas de la impugnación de la sentencia por ella formulada.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7587 14.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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