Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1062/2014 de 23 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100108
Núm. Ecli: ES:APV:2015:393
Núm. Roj: SAP V 393/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 001062/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 113/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OCLINA
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000066/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante, Teodora representada por
el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendida por la Letrada Dª Mª DEL CARMEN SOPENA
MOÑINO y de otra como demandado, Felicisimo , representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ
MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, en fecha 4-3-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Sr. Carlos Moyá Valdemoroen nombre de Dª Teodora contra D. Felicisimo , sobre petición de divorcio, y en consecuencia DECLARODISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges adoptando las siguientes medidas reguladoras del divorcio:1.- La Sra. Teodora queda en el uso de la vivienda familiar de la localidad de Silla, la cual abonará los gastos ordinarios y de suministro que ocasione el uso de dichavivienda.2.- Sefija derecho de alimentos a favor de las hijas Camila y Carmela de 400 #/mes (200 para cada una), cantidad que Felicisimo deberá ingresar en la cuenta corriente que la madre designe, en los primeros 5 días de cada mes, siendo esta cantidad revisable anualmente de acuerdo al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.3.- Se fija pensión compensatoria a favor de Teodora de 350 #/mensuales, a ingresar por Felicisimo en la cuenta corriente que la actora designe durante los 5 primeros días de cada mes, y actualizable según IPC, y todo ello por el tiempo de 9 años.4.- Respecto de las cargas familiares, Teodora deberá abonar la hipoteca que pesa sobre la casa familiar, sin perjuicio de ulterior liquidación.La hipoteca que pesa sobre la casa de Cullera será costeada por ambas partes, en proporción 75-25 (D. Felicisimo abonará el 75 %, Dª Teodora el 25 %), sin perjuicio de ulterior liquidación.Se declara la disolución del régimen económico matrimonial habido entre los cónyuges.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.' Con fecha 18 de junio de 2014 se dictó auto de aclaración que acuerda añadir en el fallo, pubnto segundo lo siguiente: 'Gastos extraordinarios necesarios.- Felicisimo aportará el 80% y Teodora .
Gastos extraordinarios no necesarios.- Serán distribuídos por mitad, salvo que no se pongan de acuerdo los progenitores, en cuyo caso, sobre esdtos se hará cargo por entero el progenitor que autorice dichos gastos'.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Felicisimo se impugna la sentencia de instancia en cuanto establece una pensión compensatoria a su cargo de 350 euros durante 9 años que considera demasiado elevada y dilatada en el tiempo; en segundo lugar, el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de su hija mayor, Camila , nacida el NUM000 de 1988 , de 200 euros mensuales y el pago en proporción del 75% él y del 25 % restante ella del préstamo hipotecario concertado sobre el apartamento de Cullera, propiedad privativa del esposo.
Por su parte, la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Teodora se impugna la cuantía de la pensión alimenticia, que solicita se eleve a la suma de 300 euros por cada una de sus hijas, y la cuantía d ella pensión compensatoria que solicita se eleve a la suma de 500 euros mensuales.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia, sabido es que la última tendencia jurisprudencial , antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/1990 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio , que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C.Civil se exige: 1) que sean mayores o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 152 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes. En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C.Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C.Civil produce la consecuencia de su variabilidad .
En el caso de autos, Camila se encuentra en el límite dado que ya tiene 27 años de edad pero, ello no obstante, ha acreditado en autos que se encuentra matriculada en la Universidad Católica grado de maestro en educación infantil, que goza de una beca de matrícula, y que sus importes mensuales los viene abonando ella con el trabajo que realiza en una cafetería. Por el recurrente en esta alzada se ha cuestionado que siga matriculada y cursando esos estudios, porque no ha aportado la matrícula del curso actual, sino la de 2012-2013. Ciertamente de ser así la resolución que ahora se dicta podría haber variado, pero lo cierto es que el recurrente no ha acreditado ni sólidamente fundado la duda que plantea en su recurso. En efecto, en su contestación a la demanda el mismo ofreció ese importe para su hija mayor, pensando en que la pequeña marcharía con él. Y no hay razón para pensar que su hija mayor haya abandonado los estudios. Más en todo caso la documentación aportada aun refiriéndose al curso 2012-2013 es la que lógicamente debió aportarse dado que el pleito se inició en el año 2012 Lo que en absoluto procede es aumentar la pensión como pretende la parte impugnante habida cuenta de los ingresos con los que cuenta el recurrente ( alrededor de 2700 euros mensuales procedentes de su nómina y de la pensión de invalidez del Consorcio de Bomberos) y de los pagos que tiene que atender por los dos préstamos hipotecarios de las viviendas privativas de la esposa ( alrededor de 1100 euros mensuales) , resto de préstamos personales que gravan su economía, y el alquiler que por 350 euros tiene mensualmente que abonar.
TERCERO .- En cuanto a la pensión compensatoria no se cuestiona su procedencia por la parte recurrente dada la dedicación de la esposa desde su matrimonio en el año 1987 a la familia. Si se cuestiona por ambas partes el importe , que según la posición adoptada se considera insuficiente o sobrevalorado, así como su dilación en el tiempo.
En cuanto a su cuantía la Sala en atención a lo que se ha considerado en el fundamento anterior relativo a la capacidad económica del obligado a su pago, y en atención a lo que luego se resolverá al entrar en el tercer motivo del recurso, considera procedente mantener ese importe señalado por la sentencia de instancia por considerarlo proporcionado en los términos que exige el art. 97.8 del C.Civil , y en atención a las restantes circunstancias concurrentes en autos, tales como la edad d ella esposa ( nacida en el año 1963) su falta de cualificación procesional y ausencia de experiencia laboral, el régimen económico de absoluta separación de bienes del matrimonio, la propiedad privativa de dos viviendas , y los mas de 28 años de matrimonio. Lo mismo cabe considerar de su limitación temporal en atención a la larga dedicación de la misma a la familia, y la dificultad de que desaparezca antes ese desequilibrio. Ello no obstante, el que se establezca ese limite tan amplio no impide el que pueda concurrir cualquiera de las circunstancias que se prevén en el art. 100 y 101 del C.Civil para que proceda, ello no obstante, la limitación temporal, la modificación o supresión de la misma.
CUARTO.- Lo que sí debe prosperar es el tercero de los motivos del recurso, consistente en la impugnación d ella proporción del 75 y 25% en que ambas partes han de atender el importe del `préstamo hipotecario que pesa sobre el apartamento de Cullera propiedad privativa de la esposa. Y ello en atención a que no se trata de vivienda familiar, no constituye carga matrimonial, es propiedad privativa de la esposa y se han casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes, de modo que deberá estarse al titulo constitutivo de la hipoteca para resolver conforme a él cómo deban las partes atender los sucesivos recibos de amortización del mismo.
QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma. Y si bien la desestimación de la impugnación debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo desestimando la impugnación de la representación procesal de Teodora .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo punto relativo a la proporción en que ambas partes deben abonar el préstamo hipotecario que grava el apartamento de Cullera, que deja sin efecto, para en su lugar establecer la proporción pactada con el banco prestamista.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
