Sentencia Civil Nº 113/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 113/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100118

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1822

Núm. Roj: SAP V 1822/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 113/2015.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 113/2015
SENTENCIA nº 113
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1671/2011, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº diecisiete de los de Valencia , sobre acción de división de cosa común.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. David , representado por
el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent, y defendido por Dña. Mª Soledad Valdemoro
García, Letrada y, como apelada, la parte demandante Dª . Isidora , representada por Dª . Ana Isabel Serna
Nieva, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Rafael Lindo Badía, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "1.- ESTIMO la demanda formulada por Dª . Isidora contra D. David .

2.- DECLARO que la participación de cada uno de los integrantes de la comunidad de bienes en el condominio del vehículo con matrícula ....WWW es de 24.000 partes indivisas de la actora y de 6.326,35 partes indivisas del demandado.

3.- DECLARO la indivisibilidad del vehículo común indicado y pertinente que se lleve a cabo la disolución y liquidación del reseñado condominio, procediéndose, en caso necesario, a su venta en pública subasta y al reparto a los interesados de las cantidades que a cada uno corresponda conforme a su indicada participación respectiva.

4.- CONDENO al demandado a pagar a la actora las costas procesales.*."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues nada se podría concluir, en interés de la posición mantenida de contrario, los movimientos realizados en la cuenta cotitularidad de las partes en el litigio, sin identificar los conceptos en que fueron realizados, siendo meras suposiciones que se destinara el dinero a la comprad el vehículo, en los términos y proporción sostenido de contrario, y recogido en la sentencia recurrida.

Terminaba solicitando que, previos los trámites leales se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de primera Instancia, con desestimación de la comunidad sobre el vehículo por falta de pruebas fehacientes, y con pronunciamiento sobre las costas en primera instancia.



TERCERO.-La defensa de Dª . Isidora presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida razonó la estimación integra de la demanda, en su fundamento jurídico primero, que es del siguiente tenor literal: 'La actora aporta un documento expedido por el banco en el que las dos partes tenían una cuenta en común, y que fue ratificado por su emisor. Consta que desde una cuenta privativa y exclusiva de la actora se transfirieron 12.000 # a la común; consta que se ingresaron 6.000 # sin saber el origen; y también consta que desde la cuenta de los padres de la actora se extrajeron 12.000 # y se ingresaron en la cuenta común de actora y demandado. Y el padre de la actora ratificó que el dinero se lo donaron a su hija para comprar el vehículo. Por ello, está acreditado que la actora aportó 24.000 # para adquirir el vehículo, y el demandado 6.326,35 #.

A ello opone el demandado que la factura se expidió a su nombre, pero ello no prueba que el coche lo adquiriera él, pues las facturas se expiden con frecuencia a nombre de uno solo de los compradores por varios motivos o por mera comodidad, sin que pueda ello prevalecer frente a los datos relativos a la procedencia del dinero.

También opone que la cuenta contra la que se emite el cheque es desconocida; es verdad que su numeración no coincide con la de la cuenta de las partes, pero en todo caso en el extracto de esta última aparece que el 20 de junio de 2006 se pagó el cheque NUM000 por 30.000 #, por lo que la numeración de la cuenta que aparece en el cheque debe obedecer a alguna cuestión bancaria, pero no impide dar por probado que se pagó contra la cuenta común de actora y demandado'.



SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, se alza la parte demandada, error en la apreciación de la prueba, discrepando de las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de la primera instancia, y en especial sosteniendo que no había cumplido la parte demandante con la carga de la prueba de los hechos que fundamentaban su demanda, especialmente en lo relativo al destino que se le había dado o transferido de la cuenta de su madre, y en concreto que se destinara a la adquisición del vehículo objeto del pleito.

No podemos compartir los razonamientos del recurrente, pues entendemos que no ha errado la sentencia de instancia, pues según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por un lado, en relación a la 'cotitularidad' de los bienes derivado de la existencia de una cuenta común, ya que las sentencias del Tribunal Supremo expresan claramente que la titularidad de las cuentas corrientes solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes son titulares de dichas cuentas sin que suponga un condominio de saldos, cuya propiedad viene determinada por el origen de los fondos. Es decir que lo importante no es quien figura como titular de una cuenta, sino quien ha aportado los fondos a dicha cuenta.

Y tal procedencia ha quedado acreditada, como valora la sentencia, tanto de la testifical practicada, como de los documentos aportados, especialmente el extracto histórico de la cuenta (folio 15), que evidencia por un lado la procedencia de 12.000 euros de la cuenta de la madre de la hoy apelada, y otros 12.000 euros en efectivos, que el padre, que testificó en el acto del juicio manifestó haber ingresado personalmente Frente a eso, la parte recurrente tan sólo pudo justificar haber aportado 6.000 euros, derivados de la venta de su vehículo, y aunque ha mantenido una postura meramente pasiva, en cuanto negar los hechos que le pudieran perjudicar, se desvanece las dudas que pretende generar con su alegación de falta de acreditación de la inversión de lo ingresado en la cuenta para la adquisición del vehículo, de la mera lectura del extracto, pues los ingresos y transferencias se hicieron en el tiempo para poder emitir el cheque bancario de 30.000 euros, que cubrió el pago a efectuar para la adquisición del vehículo, aparte de una cantidad mínima, sin que antes o después existiera en esa cuenta, suficiente activo para hacer frente a tal adquisición, lo que indica, razonablemente, que la cantidad fue invertida en dicha adquisición, a pesar de que la parte recurrente pretenda lo contrario, o sembrar dudas acerca del destino del dinero. Habiendo cumplido la parte demandante con la carga de la prueba, no puede sino confirmarse las conclusiones de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.



CUARTO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, se han de imponer a la entidad recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por D. David .

2.- Confirmamos la sentencia impugnada.

3.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

4.- Decretamos la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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