Sentencia Civil Nº 113/20...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 113/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 2/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100057

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:291

Núm. Roj: SJM BA 291:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00113/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2013 0000489

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000389 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000389 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CERAMICAS VETONIA SL, Eliseo , Hilario

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO , CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº113/2015

En Badajoz, a 11 de junio de dos mil quince

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 389/2013, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la entidad 'CERÁMICAS VETONIA', S.L.; y frente a D. Eliseo y D. Hilario .

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso voluntario de la entidad 'CERÁMICAS VETONIA', S.L., y tramitada la fase común del procedimiento, recayó Auto dando por terminada dicha fase, abriendo la de liquidación y acordando incoar la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Previa la tramitación que es de ver en autos, y no habiéndose producido personaciones con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal , se presentó por la Administración Concursal informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a D. Eliseo y D. Hilario .

TERCERO.-Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-Mediante Providencia se acordó dar audiencia a la concursada y emplazar a todas las personas que pudieran ser afectadas por la calificación, presentándose por la representación procesal de la concursada y de D. Eliseo , escrito en legal tiempo y forma, por el que venían a oponerse a los informes emitidos por la Administración Concursal y el Ministerio Público. Por la representación procesal de D. Hilario , no se presentó escrito de oposición siendo declarado en situación de rebeldía.

QUINTO.-Que tras la celebración de vista, las partes ratificaron sus respectivos informes y dictámenes, se practicaron los medios de prueba que se declararon pertinentes. Finalmente quedaron los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable y por parte de la Administración Concursal se ha señalado como personas afectadas por la calificación a D. Eliseo y D. Hilario . A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.1 de la Ley Concursal . El Ministerio Fiscal apoya su tesis en lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal .

La representación procesal de la concursada y de D. Eliseo , como persona afectada, se oponen a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos.

La representación procesal de D. Hilario , como persona afectada, no presentó en tiempo y forma, escrito de oposición siendo declarado en situación procesal de rebeldía, pese a ello, es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

SEGUNDO.-El artículo 164 LC dispone :' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

Por su parte el artículo 165 LC , expresa lo siguiente :'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.

En el presente del ramo de prueba practicado valorado conjuntamente, queda acreditada la causa de calificación del concurso como culpable prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , por cuanto que en la causación o agravación del estado de insolvencia de la entidad concursa ha mediado dolo o culpa grave.

Debe ponerse de relieve en este momento que dada la íntima conexión o vinculación existente entre los presentes autos y los procedimientos concursales nº. 96/11 y 8/2014 en los que los deudores en concurso eran las mercantiles 'Orfatres', S.L. y 'Bodión Gestión', S.L. y que ya fueron calificados como culpables por sentencias de este Juzgado de 25 de julio de 2.014 y 24 de marzo de 2.015 , el marco o escenario fáctico que sirvió de base para aquéllas calificaciones vuelve a repetirse en los presentes autos, puesto que, D. Hilario en su condición de profesional se ganó la confianza de D. Eliseo , y de este modo lo apartó de la administración y gestión de sus empresas, en el supuesto de litis de la concursa 'Cerámicas Vetonia', S.L., adquiriendo una clara posición de dominio o disposición sobre ellas.

Se producen en el presente transmisiones de elementos de contenido patrimonial, concretamente flujo de dinero, y no debidamente justificadas, en perjuicio del patrimonio de la concursa y contribuyendo a la generación de su estado de insolvencia patrimonial. Se acredita igualmente en el presente la dirección y gestión de facto que D. Hilario hacía de la concursa. En definitiva, estamos ante el mismo escenario en virtud del que D. Hilario se gana la confianza de D. Eliseo , y a partir de ese momento, D. Hilario realiza una serie de operaciones y negocios patrimoniales que tienen por resultado el perjuicio patrimonial de la concursa provocando su situación de insolvencia patrimonial.

Es por lo expuesto que existen argumentos y razones suficientes, para considerar que la actuación del administrador de hecho y la pasividad del representante legal de la concursada, generaron con dolo o culpa grave, la insolvencia patrimonial de la concursada o su agravación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Ley Concursal .

TERCERO.-Por lo que respecta a las personas a que ha de afectar la calificación, la misma debe extenderse a D. Hilario , administrador de hecho de la entidad concursada, con plenas facultades de gestión a la vista de las pruebas practicadas; y a D. Eliseo , administrador único de la concursa quien es responsable de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo y debe actuar en todo caso como un diligente empresario.

CUARTO.-Como se ha señalado, el informe de la Administración Concursal solicita la inhabilitación respecto a D. Hilario para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el período de cinco años con condena a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 177.724,38 euros, solidariamente con la sociedad Gestydef. Solicita la inhabilitación respecto a D. Eliseo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el período de dos años, sin que se declare responsabilidad por el déficit patrimonial de la concursada. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que D. Hilario , sea inhabilitado por un período de cuatro años para administrar bienes ajenos. Solicita que D. Eliseo , sea inhabilitado por un período de dos años para administrar bienes ajenos, y en ambos casos procede la cobertura del déficit.

En cuanto a la inhabilitación de D. Hilario , teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la grave entidad de los hechos provocados por el mismo que han supuesto la salida de volumen de capital mobiliario con destino a empresas vinculadas al mismo en perjuicio para la entidad que gestionaba de facto, procede fijarla por un período de 4 años.

Procede, asimismo, la condena a la persona afectada a la cobertura del déficit ocasionado a la masa activa del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis de Ley Concursal . Es de traer a colación la doctrina elaborada, por distintos órganos jurisdiccionales, más recientes conducen a esta responsabilidad; así la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2006 , en relación con el artículo 172.3º de la Ley Concursal , concluye que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, esto es, que sólo procederá cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores y liquidadores, conforme exige el artículo 164.1º de la Ley. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto anteriormente debe realizarse el pronunciamiento de condena que se ha interesado por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, puesto que a la vista de lo expuesto en la presente resolución, la situación de insolvencia que sufre la entidad concursada se ha causado o agravado como consecuencia de la conducta dolosa o culposa del administrador de hecho afectado. Debiendo sin embargo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad exacta a la que asciende dicha cobertura de déficit.

No procede realizar pronunciamiento de condena solidaria respecto a empresas vinculadas con el Sr. Hilario (en el particular Gestydef), por cuanto que, no resultan calificadas, tanto en el informe de la Administración Concursal como en el dictamen del Ministerio Público, como personas igualmente afectadas por la calificación de los presentes autos.

Por lo que se refiere a la inhabilitación de D. Eliseo , teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la grave entidad de los hechos, la actitud negligente y omisiva en su calidad de administrador único de la sociedad, procede fijarla por un período de 2 años.

No procede la condena a la persona afectada a responsabilidad por el déficit patrimonial de la concursada al no haber sido solicitada por la Administración Concursal legitimada, en su caso, para solicitar la ejecución de dicha condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis 2 de la Ley Concursal .

QUINTO.-En materia de costas, en virtud de Lo dispuesto en los arts. 171.1 , 194 y 196.1 de la LC , procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar CULPABLE el concurso de 'CERÁMICAS VETONIA', S.L.

2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Hilario y a D. Eliseo .

3.- Imponer a D. Hilario la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 4 años.

4.- Condenar a D. Hilario a la responsabilidad concursal de la cobertura del déficit causado a la masa activa cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

5.- Imponer a D. Eliseo la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años, sin pronunciamiento respecto a responsabilidad por déficit patrimonial.

Se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 50 euros ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

PUBLICACIÓN: La presente Sentencia ha sido publicada y leída en el día de la fecha por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí, Secretario Judicial, que doy fe

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