Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 113/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 2/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100057
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:291
Núm. Roj: SJM BA 291:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00113/2015
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000389 /2013
DEMANDANTE D/ña. CERAMICAS VETONIA SL, Eliseo , Hilario
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO , CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Badajoz, a 11 de junio de dos mil quince
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 389/2013, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la entidad 'CERÁMICAS VETONIA', S.L.; y frente a D. Eliseo y D. Hilario .
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la concursada y de D. Eliseo , como persona afectada, se oponen a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos.
La representación procesal de D. Hilario , como persona afectada, no presentó en tiempo y forma, escrito de oposición siendo declarado en situación procesal de rebeldía, pese a ello, es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).
Por su parte el
artículo 165 LC , expresa lo siguiente
En el presente del ramo de prueba practicado valorado conjuntamente, queda acreditada la causa de calificación del concurso como culpable prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , por cuanto que en la causación o agravación del estado de insolvencia de la entidad concursa ha mediado dolo o culpa grave.
Debe ponerse de relieve en este momento que dada la íntima conexión o vinculación existente entre los presentes autos y los procedimientos concursales nº. 96/11 y 8/2014 en los que los deudores en concurso eran las mercantiles 'Orfatres', S.L. y 'Bodión Gestión', S.L. y que ya fueron calificados como culpables por sentencias de este Juzgado de 25 de julio de 2.014 y 24 de marzo de 2.015 , el marco o escenario fáctico que sirvió de base para aquéllas calificaciones vuelve a repetirse en los presentes autos, puesto que, D. Hilario en su condición de profesional se ganó la confianza de D. Eliseo , y de este modo lo apartó de la administración y gestión de sus empresas, en el supuesto de litis de la concursa 'Cerámicas Vetonia', S.L., adquiriendo una clara posición de dominio o disposición sobre ellas.
Se producen en el presente transmisiones de elementos de contenido patrimonial, concretamente flujo de dinero, y no debidamente justificadas, en perjuicio del patrimonio de la concursa y contribuyendo a la generación de su estado de insolvencia patrimonial. Se acredita igualmente en el presente la dirección y gestión de facto que D. Hilario hacía de la concursa. En definitiva, estamos ante el mismo escenario en virtud del que D. Hilario se gana la confianza de D. Eliseo , y a partir de ese momento, D. Hilario realiza una serie de operaciones y negocios patrimoniales que tienen por resultado el perjuicio patrimonial de la concursa provocando su situación de insolvencia patrimonial.
Es por lo expuesto que existen argumentos y razones suficientes, para considerar que la actuación del administrador de hecho y la pasividad del representante legal de la concursada, generaron con dolo o culpa grave, la insolvencia patrimonial de la concursada o su agravación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Ley Concursal .
En cuanto a la inhabilitación de D. Hilario , teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la grave entidad de los hechos provocados por el mismo que han supuesto la salida de volumen de capital mobiliario con destino a empresas vinculadas al mismo en perjuicio para la entidad que gestionaba de facto, procede fijarla por un período de 4 años.
Procede, asimismo, la condena a la persona afectada a la cobertura del déficit ocasionado a la masa activa del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis de Ley Concursal . Es de traer a colación la doctrina elaborada, por distintos órganos jurisdiccionales, más recientes conducen a esta responsabilidad; así la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2006 , en relación con el artículo 172.3º de la Ley Concursal , concluye que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, esto es, que sólo procederá cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores y liquidadores, conforme exige el artículo 164.1º de la Ley. De esta manera, de acuerdo con lo expuesto anteriormente debe realizarse el pronunciamiento de condena que se ha interesado por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, puesto que a la vista de lo expuesto en la presente resolución, la situación de insolvencia que sufre la entidad concursada se ha causado o agravado como consecuencia de la conducta dolosa o culposa del administrador de hecho afectado. Debiendo sin embargo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad exacta a la que asciende dicha cobertura de déficit.
No procede realizar pronunciamiento de condena solidaria respecto a empresas vinculadas con el Sr. Hilario (en el particular Gestydef), por cuanto que, no resultan calificadas, tanto en el informe de la Administración Concursal como en el dictamen del Ministerio Público, como personas igualmente afectadas por la calificación de los presentes autos.
Por lo que se refiere a la inhabilitación de D. Eliseo , teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable, la grave entidad de los hechos, la actitud negligente y omisiva en su calidad de administrador único de la sociedad, procede fijarla por un período de 2 años.
No procede la condena a la persona afectada a responsabilidad por el déficit patrimonial de la concursada al no haber sido solicitada por la Administración Concursal legitimada, en su caso, para solicitar la ejecución de dicha condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis 2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar CULPABLE el concurso de 'CERÁMICAS VETONIA', S.L.
2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Hilario y a D. Eliseo .
3.- Imponer a D. Hilario la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 4 años.
4.- Condenar a D. Hilario a la responsabilidad concursal de la cobertura del déficit causado a la masa activa cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
5.- Imponer a D. Eliseo la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años, sin pronunciamiento respecto a responsabilidad por déficit patrimonial.
Se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 50 euros ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.
PUBLICACIÓN: La presente Sentencia ha sido publicada y leída en el día de la fecha por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí, Secretario Judicial, que doy fe

