Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 636/2015 de 10 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 636/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 605/13.
APELANTE: Dulce
Procuradora: Dª. Remedios Horcas Rodríguez
Letrada: Dª. Aurora-Mª. López Pérez
APELADO: Manuel
Procurador: D. Antonio Gil Barceló
Letrada: Dª. María Amparo Domenech Pìcó
S E N T E N C I A NUM. 113/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 605/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por Dª. Dulce contra D. Manuel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de marzo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO la demanda presentada por doña Dulce frente a don Manuel , absolviendo a este último de todos los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme sino que contra la misma cabe recurso de apelación dentro del plazo de veinte días ante este Órgano Judicial para su resolución por la lima. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Dulce , representada por medio de la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aurora-Mª. Domenech Picó, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Sr. Manuel , representado por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Amparo Domenech Picó se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dulce se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 17 de Septiembre de 2015 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Dulce contra Manuel solicitando:
1) La revocación de la referida resolución y que se dicte otra que declare que la pareja formada por Dulce y Manuel adquirió un Inmueble sito en Almansa, CALLE000 nº NUM000 , vivienda en planta NUM001 , con una superficie útil de 87,70 metros cuadrados siendo el precio de la compraventa de 82.400 euros, de los que 16.500 euros se pagaron en concepto de entrada y que para el pago de 66.000 euros se concertó un crédito hipotecario que gravaba la vivienda y que durante la convivencia se han pagado 24 cuotas sobre el citado préstamo por importe de 950 euros cada una de ellas, lo que viene a representar la cantidad de 22.800 euros y además se aportaron 3.000 euros, lo que representa un total de 25.800 euros y que además, durante la vigencia de la convivencia se amuebló la vivienda anteriormente citada adquiriendo muebles por importe de 5.700 euros y también se adquirió un vehículo mediante un préstamo, del que se pagaron 36 cuotas a razón de 295 euros cada una, lo que representa un total de 10.620 euros siendo todos los anteriores bienes sufragados con dinero común y normalmente desde la cuenta abierta por los mismos, en la entidad Caja Castilla La Mancha cuenta nº 2105-1540-11-1212030771 y que la referida vivienda desde el primer momento de su adquisición se puso únicamente a nombre de Manuel habiéndose recibido subvenciones cuyos importes han sido aplicados a la compra del piso, a pesar de ser comprada la vivienda por ambas partes, de las que se ha beneficiado hasta la fecha y con posterioridad así seguirá siendo, Manuel estando todos los bienes anteriormente expresados en posesión del demandado, quien pretende hacerlos suyos, sin reintegrar a la demandante el 50% de las cantidades sufragadas, y, que han quedado determinadas anteriormente, por lo que, por dichos conceptos, adeuda Manuel a la actora Dulce la cantidad de 29.160 euros de los que a cuenta ha entregado la cantidad de 3.900 euros, por lo que, Manuel adeuda la cantidad de 25.260 y además ha hecho suyo un préstamos de 2.000 euros efectuado por el padre de Dulce a quien se le debe la citada cantidad, así pues, el apelado, adeuda a la apelante un total por los conceptos indicados de 27.260 euros.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Dulce como motivos de su recurso que la sentencia dictada en primera Instancia no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE en concordancia con la doctrina del TC, pues considera la parte recurrente Dulce que la sentencia ha sido dictada con error en la valoración de la prueba al haberse considerado en ella la inexistencia de unos bienes comunes como es una cuenta bancaria en la que ambos miembros de la pareja ingresaban el dinero de su trabajo para la compra de un inmueble por ambos miembros de la pareja aunque finalmente para obtener subvenciones la vivienda se inscribió únicamente a nombre del demandado Manuel existiendo un préstamo abonado por ambos para la adquisición de la referida vivienda y, otro préstamo utilizado para la compra de un vehículo y además un préstamo efectuado por el padre de la demandante Dulce precisamente para poder viajar a Brasil con el demandado Manuel , tras haber dejado el trabajo a solicitud del demandado existiendo muebles y otros objetos que compró la madre de la demandante y que el demandado ha hecho suyos en su totalidad habiéndose acreditado la convivencia desde el año 2005 y con la titularidad de la cuenta que las aportaciones de la pareja son comunes independientemente de donde procedan los ingresos que los miembros de la pareja aporten habiendo testificado Candelaria que era una práctica habitual de la época que el inmueble adquirido por una pareja con carácter común o ganancial se titulara a nombre del miembro de la pareja que se viese favorecido con mejores beneficios económicos a la hora de solicitar subvenciones y préstamos a la adquisición de vivienda y es así que, de hecho, esto se lo propuso a la pareja la propia vendedora del inmueble, no siendo esta la voluntad de la pareja desde el principio pero accedieron a ello una vez constatados los beneficios económicos que se obtenían de comprar el piso con dinero de ambos pero inscribiéndolo a nombre de uno sólo, en este caso del demandado, habiendo aportado la parte recurrente pruebas suficientes que acreditan el trabajo de la demandante, nóminas en las que se indica la antigüedad de la trabajadora en la empresa y que la demandante se dio de baja en el trabajo para marcharse a Brasil con el demandado llevándose luego la sorpresa de que él tenía pareja en Brasil.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Dulce ha de indicarse:
No cabe confundir la convivencia de hecho con el matrimonio o con una unión de hecho registrada, pues estas dos últimas tienen una regulación específica mientras que la convivencia de hecho es elegida libremente por las partes y por tanto debe estarse, si no hay ley específica que la regula, a los pactos acreditados que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones y a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica de enriquecimiento injusto.
Ciertamente no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, pues caben los pactos tácitos que se pueden deducir de los hechos concluyentes debidamente probados durante el procedimiento que pueden colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido como pudiera ser la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.
Ahora bien en contra de lo alegado por la recurrente, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ), por lo que la cotitularidad, por la apariencia, solo da base, a lo más, para generar una presunción simple de copropiedad, pues el determinar si esa presunción se corresponde con la realidad es cuestión ajena totalmente a la relación de los titulares con el Banco y, por tanto el interesado en resolverla, desvirtuando o confirmando la presunción, tendrá que recurrir a las relaciones que medien entre los titulares y hasta con terceros siendo las pruebas resultantes de esas relaciones, a veces pruebas por lo común documentales obrantes en el propio banco las llamadas a decidir, por principio, a quien o quienes pertenecen los activos en depósito, de aquí que si no hay tales pruebas o, habiéndolas, no son convincentes, habrá que aplicar la presunción legal de pertenecía por cuotas viriles ( artículos 393.2 y 1.138 del Código Civil ).
En el caso de autos la Sala coincide con la juzgadora de instancia en que lo único probado en el juicio es que la actora Dulce no tenía aportaciones periódicas mientras que el demandado Manuel si acreditó que sus ingresos bancarios provenían de su trabajo en la empresa Colchones Europa (véase extractos de cuenta bancaria folios a 11 a 25 (documentos nº 3, 4 y 5 aportados por la actora) y de las ayudas a la compra de vivienda de protección oficial y, de otra parte, por medio de los documento nº 5 y 6 aportados por el demandado con la contestación a la demanda (folios 76 y 77) acredita que satisfizo con dinero exclusivo la primera entrega a cuenta de de la vivienda por importe de 3.000 euros el 18 de Agosto de 2005 siendo este según la escritura de fecha 10 de Noviembre de 2005 (documento nº 7 aportado por el demandado con la contestación a la demanda, véase folio 78 a 108) el único adquirente de la vivienda y suscribiente como prestatario del préstamo hipotecario y asimismo también el único suscribiente del préstamo para la compra del vehículo (documento nº 12 aportado por el demandado con la contestación a la demanda, véase folio 127), por lo que no puede tenerse por probado que los plazos de amortización de uno y otro préstamo para adquirir vivienda y vehículo procedían de dinero común.
En cuanto a la cantidad supuestamente prestada por el padre de la demandante a su hija - 1.985 euros que aparece como transferencia en la cuenta de Manuel , lo cierto es que no consta en el extracto de la cuenta bancaria cuyo titular es el demandado el concepto en virtud del cual fue transmitida dicha cantidad y por tanto, en su caso, sería el padre de la actora el único legitimado para reclamar dicha cantidad.
En cambio, respecto al importe que representan los documentos relativos a la adquisición de electrodomésticos y un sofá para amueblar la vivienda el importe que representan las facturas a su nombre han de abonarse a la actora (no así la que figura al folio 34 a nombre de Leticia , madre de la actora, referida a la adquisición de cacerolas, sartenes y ollas) ya que se acredita el gasto mediante la aportación de las referidas facturas a nombre de Dulce (véase folio 33 bis documento nº 10 referida a sofá por importe de 740 euros y folio 35, documento nº 12, electrodomésticos por importe de 2.484 euros que sumadas suponen 3.224 euros), por lo que ha de entenderse que si tales fueron pagadas por la actora y se pusieron a su nombre que se pagaron con dinero exclusivo, por lo que si los referidos electrodomésticos y sofá han permanecido en la vivienda en poder del demandado tal disfrute, finalizada la convivencia, supone un enriquecimiento del demandado a costa de la actora y por tanto ha de resarcirse de tal gasto a la actora con la cantidad que supuso la adquisición de tales enseres.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dulce y por tanto parcialmente la demanda condenando al demandado Manuel a abonar a la actora Dulce la cantidad de 3.224 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso en el particular indicado y por tanto parcialmente la demanda procede no hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas de la primera instancia ni en las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dulce contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 17 de Septiembre de 2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda condenando al demandado Manuel a abonar a la actora Dulce la cantidad de 3.224 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas de la primera instancia, ni en las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a once de marzo de dos mil dieciséis.
