Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 125/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 125/16
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 113/16
En el Rollo de apelación núm. 125/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 987/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante BANKINTER S.A.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON; y como parte apelada DOÑA Apolonia , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON SERGIO PEREZ HERNANDEZ y asistida por el Letrado DON MARCELI NO TAMARGO MENENDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formalizada por Doña Apolonia frente a BANKINTER S.A., declaro la nulidad de la orden de compra del bono estructurado Santef 5, suscrita por las partes y condeno a la demandada a la restitución del capital invertido por el demandante, previa compensación con las cantidades abonadas, en su caso, en concepto de intereses de instrumento, todo ello con los intereses legales devengados. Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-04-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda en la que la actora, minorista y consumidora desde la perspectiva respectiva de la Legislación del Mercado de Valores y Consumo, solicitaba, en lo que aquí interesa, dado que es la acción en que se basa la estimación y en la que se centra la impugnación, la declaración de nulidad por vicio de consentimiento fundado en el error esencial y excusable, en relación a la orden de compra del Bono estructurado SANTEF5, llevada a cabo por la misma con la entidad financiera demandada el día 30 de junio de 2008 por importe de 130.000€, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CCivil, con la condena consiguiente al reintegro del capital invertido previa compensación de las cantidades abonadas, con los intereses legales correspondientes.
La razón de ser de la estimación estriba en estimar, una vez llevado a cabo el análisis de las circunstancias que habían precedido a su contratación, que había existido por parte de la entidad financiera demandada un incumplimiento de las obligaciones de información que le eran exigibles, acerca de la naturaleza y riesgos específicos del producto, que no pudo ser suplida por la actora al carecer de conocimientos y experiencia en productos financieros complejos de la naturaleza del litigioso, lo que determino que concluyera existente el citado error esencial y excusable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que transcribe.
SEGUNDO.-Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada en cuyo escrito de interposición, el primero de los motivos de impugnación, se centra en denunciar la indebida aplicación del art. 1301 del CCivil que establece la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de cuatro años, que aquí se invoca concurre, toda vez que a su juicio no se está ante un contrato de tracto sucesivo a que la alude la recurrida, sino de un contrato de comisión mercantil, en el que su actuación finalizó, agotando sus efectos, esto es produciéndose la consumación, en el momento en que ejecutó la orden de compra dada por la actora, cargando en su cuenta los 130.000€ que suponía la adquisición del bono litigioso, lo que tuvo lugar el día 30 de junio de 2008, por lo que presentándose la demanda 28 de noviembre de 2014, el plazo de caducidad ya había precluido.
Subsidiariamente se invoca que, aun de reputarse de tracto sucesivo y aplicarse en la fijación del día inicial del computo del citado plazo de caducidad, la doctrina del TS transcrita en la recurrida, según el cual este lo es aquel en que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error, ese conocimiento habría tenido lugar en este caso antes de la amortización del bono, el 4 de julio de 2013, con la recepción de los extractos bancarios que de forma trimestral se le enviaban a su domicilio, adjuntados con la contestación en los que figuraban el valor nominal y de mercado del mismo.
El motivo se desestima. Ello es asi porque aun cuando pudiera calificarse la relación existente entre las partes de contrato de comisión mercantil o mandato dentro del ámbito del comercio, éste se configura tanto en el CCivil como en el Código de Comercio como un contrato de tracto sucesivo y que se desarrolla a lo largo del tiempo de forma que no se agota con la realización de una sola actividad en nombre del cliente sino que se prolonga a lo largo del tiempo, pues la orden de compra del bono debe ponerse en relación con el bono contratado y los efectos derivados del mismo. En tal sentido era la entidad de crédito quien tenía el depósito de los bonos y quien, como lo acreditan los extractos aportados con su contestación, facilitaba de forma periódica a la actora, la información sobre el producto, en especial si procedía o no el pago de cupón y cual era la cotización de las acciones de referencia, a lo largo de toda la duración del mismo, lo que demuestra que la orden de contratación era algo más que un acto aislado pues se integraba dentro de una gestión del bono adquirido que se desarrollaría a lo largo de todo el tiempo de vigencia del mismo, en este caso hasta el 30 de junio de 2013, en que vencía el plazo de cinco años al no concurrir los supuestos previstos en el mismo para la cancelación anticipada pues en ninguno de los plazos anuales en que se preveía la misma, los valores subyacentes tuvieron un precio superior al 100% de sus respectivas referencias iniciales, lo que determinó que la actora no hubiera tenido durante su total plazo de vigencia posibilidad alguna de disposición de capital, ni pudiera conocer el verdadero contenido y resultado del producto contratado.
El día inicial o consumación del contrato no puede estimarse comenzara por ello antes de su vencimiento, estando por ello ejercitada la acción dentro del citado plazo de caducidad de cuatro años al no haber transcurrido el mismo antes de presentar la demanda.
Abunda aun mas en este rechazo la doctrina consolidada del TS, reiterada entre otras en la sentencia de 12 de enero de 2015 , parcialmente transcrita en la recurrida, que establece que '... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', y en este caso en relación a la fecha en que la actora tuvo conocimiento y clara consciencia de la existencia del citado error determinante del vicio de consentimiento, es evidente que no puede diferirse como se pretende a la fecha de la contratación, pues siendo un contrato sometido a vencimiento, de naturaleza compleja, en el que la entidad bancaria recurrente, asumió prestaciones añadidas al mero cumplimiento de la orden de compra como se razono previamente, es claro que es en el momento mismo del vencimiento del contrato, en que se determina el importe total de pérdidas o ganancias para el cliente, producidas o derivadas de dicho contrato, la fecha en que deberá computarse como 'díes a quo', para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, ya que solo entonces es cuando la parte actora conoció, con claridad, el resultado del producto contratado, su verdadero contenido. Ello además de que todos los extractos trimestrales que se adjuntan a la contestación en el documento complejo 10 (f. 263 y ss. de los autos) y que se afirma se remitían a la actora, en los que por figurar el valor nominal y de mercado del bono, ya aparecía la depreciación de este ultimo, llevan fecha posterior al año 2011, por lo que aun cuando pudiera aceptarse la tesis de la recurrente, tampoco entre la fecha de su recepción y la de presentación de la demanda, habría transcurrido el citado plazo de caducidad de cuatro años.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación, denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, con el doble fundamento de invocar que de la misma resulta acreditado tanto el cumplimiento por su parte de las obligaciones de información y transparencia que le impone la normativa del mercado de valores, cuanto la inexistencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la estimación del error esencial y excusable en el consentimiento invocado por la actora y apreciado en la recurrida.
En relación a la obligación de información se sostiene, en esencia, que el servicio prestado a la actora fue el de mera comercialización y no de asesoramiento, en el que es suficiente para cumplir esta obligación cerciorarse de que el cliente conoce el producto y tiene toda la información necesaria sobre el mismo para tomar la decisión de contratar, que aquí había cumplido con el hecho de haber recabado de la actora el cuestionario de preferencias de inversión ( doc. 9 de la contestación) en el que habría declarado conocer sus características y riesgos derivados de la contratación. Se invoca además que la actora no solo no es persona sin conocimientos de inversión sino que ya tenia experiencia previa en productos de esta naturaleza, al haber suscrito con anterioridad otro producto estructurado del BBVA, teniendo por ello aun perfil inversor moderado al que se ajustaba este producto. Se concluye asi que no puede reputarse que en su contratación haya mediado error cuando, además de la información verbal que afirmo haber proporcionado a la actora y su esposo el empleado del banco que declaro como testigo, Don Diego, en la orden de suscripción, a la que precedió la entrega de la ficha explicativa, ya figuraban todas las características esenciales y advertencia especifica de los riesgos del producto, incluido el riesgo de perdida del capital.
En todo caso en relación a la estimación del error, se denuncia que la actora no ha aportado prueba alguna que acredite su real existencia, y el que se invoca resulta contradicho por actos propios como la contratación previa de otro productos de igual naturaleza y el conocimiento que tuvo a lo largo de los años de vigencia del mismo de la evolución negativa de las acciones a que estaba vinculado, que lo habría convalidado, asi como por ultimo que, de haber existido ese error inicial seria inexcusable, pues habría bastado para salvarlo con la simple lectura detallada de la orden de compra, perfectamente inteligible para la actora, dado que esta, por sus condiciones personales, apoderada de la empresa de su esposo, dispone de conocimientos para poder conocer sus inversiones con plena consciencia de las características y riesgos de los contratados, contando además en este caso a la hora de contratar el producto con la ayuda de su esposo que la acompañaba, ingeniero de caminos director de la misma en la que cuenta con un empleado economista.
CUARTO.-Respecto a la naturaleza de los servicios prestados por la recurrente a la actora, no puede aceptarse que este se limitara a la mera comercialización de un producto solicitado por la misma, toda vez que la jurisprudencia del TJUE, concretamente en su conocida
sentencia de 30 de mayo de 2013 , tiene declarado que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el
art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del
art. 4.4 Directiva 2004/39/CE . Este ultimo, define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el
art. 52
Tiene asi según la misma la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un determinado producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55)'.
Pues bien aplicando la misma al supuesto de autos, en contra de lo alegado en el recurso, ha de estimarse que el servicio prestado fue de asesoramiento, pues el producto fue ofrecido a la actora por la entidad financiera dentro de las relaciones de cliente de larga evolución y confianza que ésta mantenía con la misma, a partir del vencimiento de un plazo fijo que tenia en la entidad de efectivo procedente al parecer de la herencia de su padre. De hecho el dinero con el que se adquirido, según resulta de los extractos o bancarias adjuntados a la demanda había estado previamente depositado en un plazo fijo, contratándose el bono a su vencimiento.
No existe por otra parte prueba documental alguna que advere la declaración del empleado bancario que medio en la comercialización de haber entregado previamente a la orden de compra firmada por la actora, un portfolio de distintos productos, y haber partido de esta entrega previa, la solicitud de suscripción por la misma del bono litigioso.
QUINTO.-A partir de esta naturaleza de relación de asesoramiento, ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar si existió o no déficit de información, la reiterada doctrina del TS, recogida en su reciente sentencia de 25 de febrero de 2016 , con amplia cita de precedentes, según la cual, '... en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .
La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda informarse adecuadamente'.
La misma sentencia señala además que ' Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.
En este caso, en esa labor de asesoramiento e iniciativa de la oferta del producto a la actora, no consta que hubiera existido esa información previa, mas allá de la meramente afirmada por el empleado de la entidad, que no puede suplir el rastro documental que exige la normativa del mercado de valores, y que hubiera exigido en este caso la firma por la misma de la entrega previa de la ficha o folleto explicativo del citado producto complejo con antelación suficiente a la firma del contrato para su correcta interpretación y comprensión por la misma de los riesgos que le eran inherentes.
No solo eso sino que tratándose como se trata de una relación en que existió asesoramiento, la normativa MIFID, que ya estaba vigente en la fecha de suscripción del producto litigioso, además del test de conveniencia, cuya finalidad es evaluar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, exige hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto por medio del llamado test de idoneidad.
En este caso no se realizaron propiamente ninguno de estos test, y aunque pudiera reputarse que el' cuestionario sobre preferencias de inversión' adjuntado con la contestación, cubre los requisitos del primero, lo cierto es que con las respuestas que figuran cubiertas a las preguntas pre redactadas que figuran en el mismo resultaría que en absoluto el bono litigioso se ajusta a las conveniencias expresadas de inversión por la actora, toda vez que la respuesta era negativa respecto al conocimiento previo de este producto, como también lo era la experiencia inversora en productos de igual naturaleza, al limitarse la consignada en el mismo a productos de renta fija privada, fondos de inversión y acciones, siendo indudablemente contradictorio con ese perfil previo claramente conservador, el hecho de que figure cubierta la casilla correspondiente al perfil, calificándolo como moderado, que además no se ajustaría tampoco a la naturaleza del producto complejo y de alto riesgo del bono finalmente contratado.
Cierto es que meses antes había contratado la actora otro bono estructurado, pero ello , como igualmente se razona en la tan citada STS de 25 de febrero de 2016 , ' no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida', y esta circunstancia aquí concurre, dado que la contratación del mismo también fue declarada nula por los tribunales debido a esa falta de información previa de la entidad financiera.
Si ello es asi, si además, como igualmente se razona en la tan citada sentencia del TS, recogiendo doctrina precedente, recogida en las sentencias de 18 de abril , y de 12 de enero de 2015 , '...para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad, de manera que 'Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante' y si esa obligación de información se corresponde con el hecho de que 'la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías', claro es concluir que no ostentando la actora, al igual que su esposo, también presente en el momento de la contratación de este producto por la misma, conocimientos financieros específicos ni experiencia financiera previa que les permitieran conocer el funcionamiento básico de este producto para poder suplir la insuficiente información que sobre el mismo les fue prestada por la entidad financiera recurrente, en la misma fecha de contratarlo y sin que conste información previa alguna con tiempo suficiente para su evaluación, ha de compartirse la conclusión de la recurrida de concurrencia de error esencial y excusable que justifica la declaración de nulidad acordada en la misma.
SEXTO.-Respecto a la excusabilidad del error no esta de mas recordar que cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al
Es cierto que en relación a las consecuencias del incumplimiento del deber de información que le impone la normativa del mercado de valores, la jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina que, con amplia cita de precedentes, reitera su reciente sentencia de 3 de febrero de 2016 , tiene declarado que '... lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos, hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento'.
Por otra parte, respecto a la excusabilidad del error, aunque la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida, ello no obstante, esa misma jurisprudencia, (sentencia de 16 de diciembre, con cita de la anterior sentencia, de 20 de enero de 2014 ), entiende que en casos como el presente, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Dado que en este caso, por cuanto se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, tanto la actora como su esposo presente en el momento de la firma del contrato litigioso, carecían de conocimientos y experiencia previa en el mercado financiero para suplir en este caso la ausencia de información previa y suficiente que debía ser prestada por la recurrente, el error se presupone en este caso, y de acuerdo con la jurisprudencia precitada ha de estimarse esencial y excusable para justificar la declaración de nulidad.
SEPTIMO.-Por ultimo, no puede considerarse que la actora hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del contrato, ni por el hecho de que conociera la evolución negativa de las acciones subyacentes, ni por el hecho de haber cobrado la amortización al vencimiento del bono, con una importante minoración, ni mucho menos por haber contratado con anterioridad otro producto de similar naturaleza. Este ultimo porque lo fue concurriendo idéntico error provocado por la falta de información relevante, lo que provoco su anulación por los tribunales y, los primeros, porque según lo dispuesto en el art. 1.311 del Código Civil la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando el acto, del que se predica la convalidación en base a un acto propio vinculante, se ejecuta con conocimiento del vicio que provoca la causa de la nulidad y habiendo cesado éste, y en este caso el conocimiento integro del riesgo asumido no se produjo hasta la fecha del vencimiento del plazo, por cuanto se argumentó en el fundamento de derecho segundo al rechazar la caducidad de esta acción, tanto mas cuando es un hecho no discutido la existencia de reuniones posteriores a la comunicación de los extractos en que figuraba la bajada de cotización de las subyacentes en relación al nominal tomado como referencia, en las que la actora afirmo en su declaración siempre se le tranquilizaba porque había que esperar al vencimiento del plazo.
OCTAVO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del recurso y con ello la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por BANKINTER S.A.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 987/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
