Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 53/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100106

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00113/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

N26200

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0005398

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000509 /2015

Recurrente: SISTEMAS AUTOMATICOS DE PASO, S.L.

Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: GARY GARCIA FONSECA

Recurrido: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: ELENA MAZON HERAS

SENTENCIA nº. 113/2016

MAGISTRADO ÚNICO

ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 509/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 53/2016,en los que aparece como parte apelante, SISTEMAS AUTOMATICOS DE PASO, S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA FERNANDEZ MARTINEZ, asistido por la Abogada Dª. GARY GARCIA FONSECA, y como parte apelada, C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por la Abogada Dª. ELENA MAZON HERAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los autos de Juicio Verbal 509/15 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de cosa juzgada, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE GIJON, debo condenar y condeno a la entidad demanda SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE PASO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Fernández Martínez, a que pague a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de tres mil quinientos veintiséis euros con setenta y ocho céntimos (3.526,78 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demanda al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SISTEMAS AUTOMATICOS DE PASO, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 16 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN, Magistrado único de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Gijón, y con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil , declaró resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes, y que tenía por objeto el suministro y colocación de un portón para dar acceso al garaje de dicho inmueble, al considerar que el colocado resultaba inhábil para el fin perseguido, y condenó a la parte demandada, Sistemas Automáticos de Paso, SL, a la restitución de la cantidad pagada como precio del mismo.

SEGUNDO.- Resultando inequívoco que el recurso interpuesto por dicha demandada tiene por objeto todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, y comenzando por ello con la desestimación de la excepción de cosa juzgada que la parte demandada opuso al amparo del art. 2221 de la LEC , al considerar que lo resuelto en los autos de juicio verbal nº 1256/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón toda vez que en dicho procedimiento la aquí demandante, por vía de reconvención, había pretendido la resolución del contrato por incumplimiento esencial en virtud de las deficiencias que el portón presentaba y que fueron alegadas en su momento, conviene precisar que, si bien existe concurre la identidad tanto en cuanto a los sujetos y su posición procesal, siendo igualmente idéntica la pretensión resolutoria deducida en ambos juicios, no se aprecia en el supuesto de autos la necesaria identidad en cuanto a la causa de pedir.

Es reiterada la Jurisprudencia que señala que la causa de pedir no se identifica con las acciones de que se vale el actor en defensa de sus derechos ( SSTS 31 de marzo de 1992 , 11 de octubre de 1993 , 15 de noviembre de 2001 , etc.), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi' son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, pues lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación ( SSTS 25 de mayo de 1995 , 20 de octubre de 1997 , 12 de julio de 2003 , 15 de junio de 2004 y 14 de febrero de 2008 ). También la Jurisprudencia tiene declarado, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 , que el elemento temporal repercute en la delimitación del objeto del proceso, sobre todo en las acciones fundadas en un derecho personal, en las que, dado su carácter ocasional, el cambio de los parámetros temporales identifica una relación jurídica diversa, sobre todo en aquellos contratos que tienen como presupuesto esencial el factor tiempo, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir ( SSTS 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ).

En el supuesto resuelto en su momento las deficiencias que se alegaban como sustento de la pretensión resolutoria, consistían en la alegación de que el colocado incumplía la normativa técnica sobre ventilación del garaje, así como problemas con el funcionamiento del semáforo, e incorrecta eliminación de las conexiones eléctricas preexistentes, a lo que se unían otras deficiencias relativas al sistema de seguridad de los anclajes del mismo y los tornillos utilizados se rompían y aflojaban.

Efectivamente sobre este último aspecto, había existido una incidencia el 15 de noviembre de 2011, consistente en la rotura de cables y cambio de situación de los tornillos, ahora bien, fuera de este hecho aisladamente considerado, lo que la actora alega es que este problema se reprodujo con posterioridad a la interposición de la demanda reconvencional, relatando incidencias similares que la propia documental aportada de contrario corrobora, los días 7, 22 y 26 de marzo; se alude además a otra avería el día 18 de abril de 2012 que determinó la necesidad de cambio del motor, y especialmente, el colapso definitivo del sistema puesto de manifiesto en noviembre de 2014 que la parte achaca, entre otros motivos, a la inidoneidad de los muelles de compensación. Como puede verse, estamos no ya solo ante deficiencias distintas, sin incluso producidas con posterioridad a la situación de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda reconvencional, por lo que difícilmente tales hecho sobrevenidos que constituyen la causa en la que se asienta la pretensión resolutoria aquí deducida, son los mismos que conformaron la causa de pedir de la citada demanda reconvencional.

TERCERO.- Ya entrando en la cuestión de fondo planteada, el recurso incide en la valoración de la prueba y en el resultado ofrecido por la misma que determinó la consideración de que no encontrábamos ante un supuesto de 'aliud pro alio', En este sentido, uno de los aspectos sobre los que se asienta la sentencia para llegar a dicha conclusión lo es en el hecho de que, con arreglo al informe pericial aportado, los muelles que presentaba el portón resultaban inadecuados para un portón destinado a un uso comunitario, con una esperanza de vida de unos 25.000 ciclos, que comportarían, con arreglo a una estimación de uso ordinario su inutilidad antes de transcurridos dos años, siendo preciso que en portones destinados a su utilización por una comunidad de propietarios la colocación de unos muelles reforzados que permitiría un uso de unos 100.000 ciclos. Sin embargo, en este punto sí guarda razón la parte apelante, pues lo que de la prueba se acredita es precisamente la colocación de un portón con muelles reforzados, así el perito de la actora, que no comprobó ni examinó dichos muelles, parte de la factura emitida por la demandada por razón de la colocación de dicho elemento, y puesto que en él no se indica referencia alguna al tipo de muelles, teniendo en cuenta el modelo colocado, considera que se puso el modelo estándar de 25.000 ciclos; pese a ello, la demandada aportó un comunicación del fabricante ofreciéndole un modelo como el colocado con unos muelles reforzados, y en la propia factura expedida el día 29 de marzo de 2011 (recuérdese que la obra se realiza por la apelante en el mes de abril), también figura el suministro de este tipo de muelles reforzados con 100.000 ciclos; si se tiene presente que expresamente en la oferte del fabricante se hace referencia a que lo es para un portón de un garaje comunitario de cuarenta plazas, esto es las que tiene el de la comunidad demandada, y que el número de serie de la factura que identifica el portón, es similar al que figura en la placa del colocado para su identificación, no cabe más que concluir, tal como aseguró el operario de la apelante que realizó la instalación que los muelles eran reforzados.

CUARTO.- Ahora bien, ello no agota la cuestión. El supuesto del 'aliud pro alio' en su vertiente de incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador, implica que el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso al que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega de la cosa efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada, que haga del todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias de 1 de julio de 1947 , 25 de abril de 1973 , 12 y 23 de marzo de 1982 , 20 de febrero y 20 de octubre de 1984 , 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ).

En el caso de autos, lo que el perito de la actora relata es que se encontró con una portón colapsado, con los citados muelles de compensación bloqueados, con la lama superior fuera de guías y sujeta con unas bridas para evitar su deslizamiento, lo que determinó, tras la consulta con diversos técnicos la necesidad de su sustitución, ya que nadie ofrecía una reparación del mismo con mínimas garantías. Pues bien, si se tiene presente que la última, no es mas que una avería de las múltiples sufridas por el portón, que resulta incomprensible que un portón con una esperanza de vida fijada en 10, 15 o 20 años según el propio técnico de la apelante, se haya definitivamente estropeado en poco más de tres años, que unos muelles pensados para tener una determinada duración con un uso de unos 100.000 ciclos (que según la estimaciones del perito de la actora implicarían la necesidad de su cambio solo trascurridos los ocho primeros años) no cumplan con la esperanza de vida prevista, que ha presentado además múltiples incidencias tanto en el cableado, como incluso en el motor que ha precisado su sustitución, de las que la demandada se ha desentendido alegando que la garantía habría finalizado al año, cuando legalmente dicho plazo lo es de dos, difícilmente puede considerarse como apto para al destino inicialmente previsto, lo que comporta que una situación de inhabilidad como la descrita.

A dicha conclusión se llega, además, pese a que la parte apelante haya pretendido trasladar la responsabilidad de dichas deficiencias a la propia Comunidad actora, so pretexto de que las primeras incidencias en los cables de sujeción, se atribuyeron a actos vandálicos, puesto que un perito enviado por aquella en la primera incidencia en el año 2011 apreció un corte limpio en los mismos lo que le condujo a pensar a la demandada que todos los problemas al respecto, (ulteriormente en otra de las averías, lo que estaba cortado era un de ellos, y en otra, no había corte, simplemente se habrían salido) venían determinados por la manipulación por terceros de dichos elementos. Lo cierto es que esta versión de los hechos no se corresponde con la circunstancia de que hubiese acometido su reparación sobre la base de la garantía prestada, no deja de llamar la atención que cuando es otra compañía, al desentenderse la apelante, la que realiza un sistema de ajuste del sistema de equilibrio y guías, en julio de 2012, el problema no se reproduce hasta noviembre de 2014, y que el portón presenta un sinfín de problemas que afectan a otros elementos (motor o muelles) que, en principio, nada tienen que ver con dichos cables.

QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso e implica la imposición de las costas por su tramitación a la parte apelante ( art.398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE PASO, S.L., contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada en autos de Juicio Verbal un. 509/15 que se tramitan en el Juzgado de primera instancia 7 de Gijón , que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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