Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 590/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 590/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinarionúm. 404/2013, procedentes del juzgado de primera instancianúm. 2 de Corcubión, a los que ha correspondido el Rollo RPLnúm. 590/2015, en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Vanesa , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en RONDA000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por el procurador don José-Manuel Lado Fernández, bajo la dirección del abogado don Miguel-Ángel Fernández López; y siendo partes como apeladas, las demandadas, DOÑA Celsa , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 y DOÑA Inmaculada , provista del documento nacional de identidad nº NUM004 , ambas con domicilio en Lugar de Parga, parroquia DIRECCION000 , nº NUM005 , Zas, DON Héctor , provisto del documento nacional de identidad nº NUM006 , con domicilio en Lugar de DIRECCION001 , nº NUM007 , Coristanco, DOÑA Delfina , provista del documento nacional de identidad nº NUM008 , con domicilio en Lugar de Parga, parroquia DIRECCION000 , nº NUM002 , Zas, DOÑA Miriam , provista del documento nacional de identidad nº NUM009 y DON Silvio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM010 , ambos con domicilio en TRAVESIA000 , núm. NUM011 - NUM012 , Coristanco, representados por la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino, bajo la dirección del abogado don René Recarey Negreira; y siendo parte como apelada, la demandada en situación procesal de rebeldía, DOÑA Claudia , con domicilio en RUA000 , nº NUM013 , Carballo; versando los autos sobre acción rescisoria de partición y de complemento de legítima.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Vanesa frente a Dª Celsa , Dª Inmaculada , D. Héctor , Dª Delfina , Dª Miriam , D. Silvio y Dª Claudia , imponiendo a la primera al pago de las costas del presente proceso'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Vanesa , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don José-Manuel Lado Fernández.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 19 de enero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Lado Fernández, en nombre y representación de doña Vanesa , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Riveiro Merino, en nombre y representación de doña Celsa , doña Inmaculada , don Héctor , doña Delfina , doña Miriam y don Silvio , en calidad de apelada; y en situación procesal de rebeldía, doña Claudia , a quien únicamente se le notificará la resolución que ponga fin al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de marzo del año en curso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error de Derecho, pues al entender de la recurrente la sentencia efectúa una lectura incorrecta de la acción ejercitada, con vulneración del principio de la congruencia ( art. 218 de la L.E.C .), así como de la integridad e inviolabilidad de la legítima ( arts. 813 , 815 y 816 del C.C .).
Se invoca igualmente que se ejercita la acción de complemento de la legítima ( art. 1.074 , 1.075 del C.C . en relación con el art. 815 del mismo, mencionándose por primera vez, pues no se hace en la demanda el art. 247 de la L.D.C.G .), procediendo complementar la partición aunque no se produzca una lesión en más de la cuarta parte.
Pues bien; del suplico de la demanda y su encabezamiento cabe deducir que se están ejercitando la acción rescisoria y de complemento de legítimas, fijándose la cantidad que deba percibir para cubrir sus derechos hereditarios 'y que esta parte calcula, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se practique en la suma de 7.194,08 €'. De su fundamentación jurídica también cabe concluir que se ejercita una acción encaminada a completar la legítima, que se entiende perjudicada con la partición efectuada por el contador-partidor, 'a cuyo fin ha de seguirse el trámite previsto para la rescisión de esta última. Son pues de aplicación los arts. 815, 1.056 , 1.074 , 1.075 , 1.076 y 1.077 del C.C .'.
En la audiencia previa, se aclaró que no se estaba ejercitando ninguna acción de nulidad de la partición, 'sino la acción de complemento por vía rescisoria'.
En el suplico del recurso, se pide la revocación de la sentencia apelada fijando la lesión en la suma consignada en el suplico de la demanda, o en su caso de forma subsidiaria se estime parcialmente fijando la lesión en la suma que resulte a tenor de la valoración realizada por el perito judicial.
SEGUNDO.- Pues bien; la sentencia apelada parte de la premisa tras un examen de las tres periciales obrantes en los autos de que a cada coheredero, deducidos los importes de los legados, le corresponderían 8.716,94 € por legítima y 2.992 € en concepto de mejora (11.708,94 €, frente a los 11.500,39 que adjudica el contador). En concreto, respecto al cupo de Dña. Vanesa el mismo sería de 10.110 €, por lo que la diferencia entre el valor adjudicado y el comprobado es de 1.598,94 €, que no llega al 25% para la rescisión por lesión (un 13%).
La sentencia por ello no es incongruente, basta con examinar las valoraciones efectuadas en su globalidad para comprobar que la legítima no ha sido afectada, en efecto son tres las periciales. El perito de la actora Sr. Pedro efectúa una valoración de 177.604,57 € (incluido el panteón 3.000 €) ó 174.604,57 sin incluir el panteón, partiéndose de 1/3 nos daría un importe del total de 59.201,52 € que dividido entre seis 9.866,92 € como valor de la legítima corta.
Si partiésemos del informe del perito designado por el contador Sr. Juan Ignacio , que no incluyó el panteón en la partición, el valor de 1/3 ascendería a 51.884 € que dividido entre 6 nos daría 8.647,33 € como legítima corta. Véase que el perito valoró el total del caudal partible -excluido el panteón en 155.652 €-.
Finalmente el perito judicial Sr. Celso da un valor al total de los bienes hereditarios de 165.799,29 € -sin panteón, que tasó en 2.500 €-, siendo 1/3 55.266,43 € que dividido entre 6 nos daría una legítima de 9.211,07.
Se parte así de periciales, aun con criterios valorativos diferentes no muy discordantes. Lo que hace la sentencia apelada es seguir en gran parte el criterio del perito Don. Juan Ignacio en cuanto a las valoraciones por metro cuadrado, pero aplicando la medición efectuada por el perito judicial. De un examen del juicio y de tales informes periciales, que la sentencia apelada explicita, no cabe llegar a conclusión distinta.
La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada, a tenor del art. 348 de la L.E.C . La explicación dada por Don. Juan Ignacio respecto a la valoración de la finca ' DIRECCION003 ' no puede ser más convincente, resulta innegable pese a su calificación como terreno rústico que no vale lo mismo una finca pegada a un núcleo rural, que otra más alejada. La sentencia apelada utiliza además un criterio objetivo cual es descartar el error de las mediciones, manteniendo las que da el perito judicial que sí midió a diferencia Don. Juan Ignacio (que no lo hizo al no comprenderlo el encargo, por su coste, fiándose la extensión superficial de los títulos, y donde no los había del catastro).
Respecto a la FINCA000 ' la diferencia de superficie era de 928 , y en ' DIRECCION002 ' la diferencia era de 3.021 m. Finalmente en ' DIRECCION004 ' la diferencia era de 1.177 metros.
Tales diferencias superficiales, en cuanto al ejercicio de la acción correcta deberían llevarse, así como las diferencias de valoración por la vía de la 'lesión ultra dimidium' del artículo 1.074 del C.C . si superan los límites de ésta (1/4 parte). Así lo ha entendido el T.S. por citar entre otras las sentencias de 16.junio de 2.015 , con cita de la de 12.12.2005 , que no permiten aplicar en una interpretación literalista la cuestión del valor económico a la adición del art. 1.079 del C.C ., que se inspiran en el principio del 'favor partitionis', cuando se trata únicamente de completar o adicionar algún elemento de escasa importancia en el conjunto de la herencia ( S.T.S. de 12 de junio de 2008 ), sin embargo otras hacen una interpretación extensiva en cuanto a bines no debidamente valorados. Por ello, parece que ambas acciones no serían acumulables o cuando menos dudosa, salvo que se ejercitasen de forma subsidiaria, pues si la lesión es superior a la parte la partición se rescindiría, salvo la opción de indemnizar a los herederos demandados ( art. 1077 del C.C .) que no le corresponde ejercitar al actor, sino a aquellos. Mientras que en la segunda solo daría lugar a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Pero en cualquier caso pese a la confusión que pudiera existir en cuanto a la acción ejercitada quiérase o no, en el supuesto de autos la lesión no ha sido probada, computándose el valor de los bienes y la cuota del heredero, así como el valor real de las cosas que se le adjudicaron, para dar lugar a una rescisión por lesión en más de la  partes, ni resultó afectada la intangibilidad de la legítima corta para ser complementada.
Al entender de la Sala, son correctos los cálculos que efectuó la sentencia apelada, salvo un pequeño error aritmético de unos decimales. La legítima ascendería a 8.716,94 € y los bienes adjudicados fueron por importe de 10.110,10 €.
Por lo demás, y como con acierto se resalta por la apelada, la valoración debe hacerse en el momento de la partición.Ello se indica en relación a la FINCA001 ' respecto a la madera allí existente que dijo el perito de la partición que vio, acompañándola un maderista, a diferencia del perito que depuso a instancia de la actora que lo vio desde la carretera, y de haberse incendiado tuvo que ser muy anterior a la época que la vi (verano de 2.013), afirmando el perito judicial que vio la madera, y pudiera ser que sufriera un incendio, existiendo en el lugar mucho tojo. Todos los bienes deben ser valorados en aquel momento, y no en el momento que interesa, madera que Don. Juan Ignacio valoró en 2.165 €.
Por otra parte el panteón familiar omitido, no puede tenerse en cuenta para cuantificar el perjuicio sufrido, dado que no fue inventariado ni introducido en el cuaderno, lo que provocaría un aumento de valor de algo que pertenece en copropiedad a todos los herederos.
Se mire por donde se mire, incluso en cuanto a la valoración de la casa, con obras que el perito judicial les da una antigüedad superior a 15 años, por el tipo de ventanas -aluminio- que incluso podría llegar a los 25 años, acercándose mucho más la valoración del perito judicial a la Don. Juan Ignacio en que se basó el contador, a la pretendida por la actora, todo conduce a ratificar el ponderado criterio de la juez de instancia.
La valoración así de la sentencia apelada con las correcciones superficiales y valoraciones es la siguiente:
Según
Cuaderno Según Perito judicial Según Sentencia. Diferencia con cuaderno
FINCA001 3.790 € 1.802,40 € 3.790 € 0
DIRECCION003 5.410 € 2.130 € 3.770,10 € - 1.639,90 €
FINCA000 3.630 € 4.885 € 4.885 € + 1.255 €
DIRECCION002 9.555 € 12.658,60 € 12.658,60 € + 3.103,60 €
DIRECCION004 4.440 € 2.974,65 € 2.974,65 € - 1.465,35 €
Con lo cual el valor total de la herencia sería 156.905,35 €, el importe de cada tercio 52.301,78, los legados 86.650, el remanente a distribuir 70.255,35 €, el exceso de legados sobre el tercio de mejora 34.348,22 € y el valor restante del 1/3 de mejora 17.953,57 €, correspondiéndole a cada heredero 11.709,24 € (la sentencia indica 11.708,94 €), habiéndosele adjudicado a la recurrente en el cuaderno por un valor de 11.500,39 € existiendo una diferencia de 208,85 €.
Como el valor con los criterios dados, de lo adjudicado ascendía a 10.110,10 €, y le corresponderían 11.709,24, hay una diferencia de 1.599,14 €, por lo que la rescisión por lesión no se ha probado, como tampoco que se afectase su legítima, según lo razonado en el Fundamento segundo.
TERCERO.-Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado ( art. 398 nº 1 de la L.E.C .).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión de 20.4.2015 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
