Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 366/2015 de 20 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100115
Núm. Ecli: ES:APC:2016:808
Núm. Roj: SAP C 808/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 366/15
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 943/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de abril de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 113/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 366/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 943/14, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Santos , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González;
como APELADA: DOÑA Adolfina , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 12 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Don Santos , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Adolfina y Don Santos , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de A Coruña, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El único motivo del recurso que formula el demandante contra la sentencia que estima parcialmente su demanda de divorcio, reitera su pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, con un importe de 380 euros mensuales, en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes de 8 de octubre de 2002 , alegando la imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Respecto a la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , cuyo fundamento fáctico y jurídico es el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su reconocimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que el estado de desequilibrio patrimonial que sirvió de fundamento para conceder la pensión compensatoria a la demandada en la anterior sentencia de separación se mantiene básicamente, puesto que no se ha producido ningún cambio esencial y relevante en la posición económica de los litigantes contemplada en ese momento que justifique la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor apelante, con base en un empeoramiento patrimonial o en una supuesta disminución de sus ingresos que haga cesar dicho desequilibrio, sino que, por el contrario, se aprecia el incremento experimentado en la prestación de jubilación percibida por el deudor frente a la falta de recursos que sufre la acreedora, sin que las únicas circunstancias sobrevenidas a la separación conyugal, alegadas en la demanda y en las que incide el recurso, que han sido acreditadas, relativas a las enfermedades que padece el demandante, sean demostrativas de un incremento efectivo y apreciable en los gastos del obligado al pago de la pensión o de la imposibilidad de satisfacerla, por lo que es evidente que debe mantenerse el derecho a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación con las actualizaciones que se hayan producido desde entonces en su cuantía.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Santos , contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio núm. 943/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
