Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 737/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100083
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2357
Núm. Roj: SAP M 2357/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0089846
Recurso de Apelación 737/2014 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 696/2013
APELANTE: D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
APELADO: LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 696/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 737/2014, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelado LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD representada por el Procurador D.
Juan Miguel Sánchez Masa; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Severino representado por la
Procuradora Dª. Aranzazu Pequeño Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha dos de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la entidad LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, contra don Severino condeno a la parte demanda a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa y dos con cuarenta euros (19.892,4 euros), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de noviembre del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Como antecedentes precisos para la resolución del recurso hemos de reflejar el devenir del procedimiento en la primera instancia: Por el Banco Español de Crédito S.A. se formuló demanda de Juicio Ordinario presentada con fecha 22 de septiembre de 2011 ante el Decanato de los Juzgados de Móstoles en reclamación de cantidad frente al demandado fundada en el impago de las cuotas de la póliza de préstamo suscrito con fecha 4 de julio de 2007 que determinó el vencimiento anticipado del préstamo , vinculado a las tarjetas Visa Classic 123, Match Point y Diez en Una , en solicitud de la condena al demandado al abono de la cantidad total de 23.429,34 euros : 16.814,17 euros en concepto del préstamo con sus intereses generados a fecha 12 de noviembre de 2009, 3.320,42 euros por disposiciones con la tarjeta Match Point, 1.619,26 euros por gastos realizados con la tarjeta Vissa Classic 123, y otros 1.635,49 euros derivados de la tarjeta Diez en Una .
Emplazado el demandado, por éste se formuló declinatoria por falta de competencia territorial, que fue estimada por auto de 12 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Móstoles , acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número 70 ante el que compareció -a través de su representación procesal- el 14 de mayo de 2013 la Entidad Banco de Santander S.A, en su condición de demandante por absorción de la entidad actora mediante escritura pública otorgada el 30 de abril de 2013, siendo admitida la sucesión procesal mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2013.
Presentada la contestación a la demanda por parte de Dº Severino , adujo con carácter previo la falta de legitimación de la parte actora, tanto la originaria como la subrogada basada en la cesión por el acreedor a la entidad Luna Iberian Investments LTD de los 'derechos y todos los privilegios accesorios al crédito que ahora se reclama', en virtud de contrato de compraventa y cesión de créditos celebrado el 12 de marzo de 2012, adjuntando sendas misivas de cedente y cesionario por las que tuvo conocimiento de la transmisión y reiterando que la falta de legitimación resultaba insubsanable , puesto que al comparecer ante el órgano judicial ' todos los derechos del préstamo mercantil que se reclama de forma unitaria ya estaban cedidos a otra entidad'.
En la misma contestación a los hechos de la demanda expresamente se reconoce por el demandado que 'suscribió con la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A. una póliza de préstamo mercantil , vinculado a la utilización de tarjetas.' Negando, sin embargo, el pacto sobre intereses moratorios y no reconociendo el saldo existente a favor de la actora por la ausencia de acuerdo respecto de los intereses para el caso de mora, a la vez que alegaba la falta de demostración de las disposiciones efectuadas y el resultado de las liquidaciones adjuntadas por la actora, impugnando expresamente las certificaciones aportadas.
Con fecha 12 de septiembre de 2013, compareció en autos la mercantil Luna Iberian Investments LTD como titular del crédito en litigio en virtud de cesión por parte del primitivo acreedor, solicitando que se le tuviera subrogada en la posición procesal del cedente Banco Español de Crédito S.A y Banco de Santander S.A ; petición de la que se confirió traslado a la contraparte efectuando las alegaciones que estimó oportunas y sobre la que recayó resolución mediante Auto dictado el 16 de diciembre de 2013 en el que se accedía a la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de conformidad con lo establecido en el art 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido acreditada la transmisión en los términos exigidos; resolución contra la que no se formuló recurso alguno.
Tras la celebración de la Audiencia Previa y la práctica de la prueba propuesta y admitida , y evacuado por las partes sus conclusiones y valoración de la prueba mediantes escritos aportados , se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2014 , que estima en parte la demanda , denegando los intereses moratorios del préstamo reclamados por la actora al no haber sido acreditados , así como la reclamación efectuada en virtud de una de las tarjetas, por falta de demostración en autos de las disposiciones atribuidas al demandado Frente a dicha resolución se alza el demandado en apelación pretendiendo la revocación parcial de la sentencia , por error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de Instancia en relación con el art 17 LEC al considerar que no consta transmitido a la ahora apelada el objeto litigioso , en relación con los contratos relativos a las tarjetas de crédito , solicitando, en consecuencia su absolución respecto del abono de las cantidades a las que fue condenado en virtud de su uso .
De contrario, en el escrito de oposición al recurso, se interesa la íntegra confirmación de la sentencia
TERCERO . - Sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.
Y en este sentido, no se aprecia error alguno de valoración de la prueba documental en la sentencia de instancia , en cuanto que , como ya se expresó en la Audiencia Previa ante la objeción del ahora apelante, la sucesión procesal de la mercantil apelada como cesionaria del crédito litigioso en la posición de la demandante fue acordada por Auto dictado en el curso del procedimiento , que, una vez notificado en legal forma , fue consentido por la parte al no ser impugnado en reposición en momento hábil para hacerlo , por lo que ante la preclusión del acto - art 136 LEC - no puede, lícitamente pretender en este trámite un nuevo pronunciamiento sobre idénticas alegaciones que ya fueron desestimadas y asumidas por la parte al aquietarse a la resolución dictada, lo que sería razón suficiente para el rechazo del motivo de apelación.
Pero a mayor abundamiento, es la propia parte demandada quien en su escrito de contestación a la demanda reconoce sin ambages ni limitación alguna la transmisión a la cesionaria de los 'derechos y todos los privilegios accesorios al crédito que ahora se reclama', así como que la póliza de préstamo mercantil por él suscrita estaba vinculada a la utilización de las tarjetas reseñadas.
Por consiguiente, habiendo sido estos hechos admitidos como ciertos en el escrito de contestación a la demanda, en los términos que exige el art 405 .2 LEC , quedan exonerados de la necesidad de prueba conforme a lo establecido en el art 281.3 LEC , a pesar de lo cual, fue exigido por el órgano judicial la certificación notarial de la transmisión que obra en las actuaciones. En consecuencia no tiene cabida en esta alzada que por el apelante se niegue la transmisión de los contratos sobre las tarjetas de crédito/débito accesorios a la póliza de préstamo mercantil, cuya vinculación admitió y cuya cesión expresa reconoció.
Procede por lo anteriormente razonado, el rechazo de la impugnación por los motivos invocados.
CUARTO .- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Dº Severino , contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil catorce , dictada en las actuaciones de Procedimiento Ordinario seguido con el número 696/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número setenta de Madrid, CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

