Sentencia Civil Nº 113/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 622/2014 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100140

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:815


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE COÍN.

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 387 DE 2013.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 622 DE 2014.

SENTENCIA Nº 113/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de modificación de medidas número 387 / 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín, seguidos a instancia de Don Luis Carlos representado en el recurso por la Procuradora Doña Inma Loreto Martín Porcel y defendida por la Letrada Doña Ana Lourdes González de la Rubia, contra Doña Felicisima representada en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado Don Pablo Arriaza Gutiérrez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 en el juicio de modificación de medidas número 387 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : '...PARTE DISPOSITIVA: SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Luis Carlos contra Felicisima , por lo que declaro queno cabe modificarla pensión de alimentosestablecidapara el hijo común en sentencia Nº 79/2012, de 9 de julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín .

Todo ello, SIN hacer expresa condena en las COSTAS...'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, dando lugar a la modificación de medidas interesada, fije la pensión de alimentos a cargo del apelante para su hijo menor de edad en la cantidad de 180 €, alegando que para la fijación de la pensión de alimentos se debe tener en cuenta los ingresos de los progenitores y las necesidades del menor, y aunque el ahora apelante llegó a un acuerdo en la fijación de la pensión porque iba a ser contratado por una empresa, siendo por tanto sus expectativas de ingresos suficientes para poder pagarla, dicho contrato no se llegó a firmar, por lo que realiza sólo trabajos esporádicos lo que le impide poder pagar dicha pensión de alimentos, habiendo agotado todos los ahorros que tenía con el pago de dicha pensión encontrándose en una situación de extrema necesidad, en tanto que la demandada ha aumentado sus ingresos desde que se dictó la sentencia de divorcio que fijo la cuantía de la pensión de alimentos, pues se encuentra de encargada en una zapatería aunque aparezca que está en el desempleo, lo que él no le ha sido posible probar dado que se le ha denegado la documental que aportó a la vista del juicio.

SEGUNDO.-A fin de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso debe recordarse, en primer lugar, que es conocida la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991 ), no pudiéndose olvidarse que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ); y, en segundo lugar, que el objeto del procedimiento de modificación de medidas es la de modificar medidas acordadas en anterior sentencia matrimonial o de menores convenidas por los cónyuges o progenitores o de las adoptadas en defecto de acuerdo, al establecerse dicha posibilidad en el último inciso del artículo 91 del Código Civil y en el artículo 775.1 LEC , siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Es decir, para que proceda un cambio en las medidas definitivas que se adopten en un segundo procedimiento en relación a las adoptadas en el anterior, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto, lo que corresponde acreditar al que insta la modificación, sin que, por lo tanto, se trate de enjuiciar si las concretas medidas que se pretenden modificar son conformes y adecuadas a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges o progenitores en la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia dictada en primer lugar, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad, siendo requisito de prosperabilidad de la demanda que se hayan alterado'sustancialmente'las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias seasustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la ruptura de la convivencia, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.-En consecuencia, ha de concluirse que la alteración sustancial de las circunstancias alegado en la demanda no ha quedado acreditado, y esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. Fundamentándose su demanda en la circunstancia de que su situación económica ha variado sustancialmente, ya que al tiempo de dictarse la resolución que la fijaba realizaba trabajo de forma esporádica, estando estando a la espera de ser contratado por una empresa, lo que no ha sucedido debido a la crisis económica que le hace permanecer en situación de desempleo, con estos solos datos, conforme a los fundamentos de derecho expuestos en el anterior apartado de esta sentencia, la demanda resulta improsperable ab initio pues no solo no aporta documentación alguna de la que exige el referido artículo 770.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y que también sería exigible de acuerdo a la disposición general contenida en el 265.1 de la misma Ley dado que el objeto del procedimiento es exclusivamente patrimonial) en relación al escaso período de tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de Divorcio el día 9 de julio de 2012, que aprobaba el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, y la de interposición de esta demanda de modificación de medidas que tienen lugar el 23 de septiembre de 2013, poco más de 14 meses después años transcurridos desde que se disolvió el matrimonio y se fijó la pensión alimenticia, sino que incluso se abstiene de acreditar que verdaderamente tenía esperanza de ser contratado por una empresa como dice en su demanda no habiéndose probado otra cosa que, como bien dice la sentencia apelada, en el momento en que se dictará sentencia no trabajaba y actualmente tampoco, es más, antes trabajaba días esporádicos igual que ahora y ni antes ni ahora contaba con fondos para mantener una vivienda, y el único atisbo de variación sería el agotamiento de los ahorros pero no se ha acreditado la existencia de estos mismos, y en todo caso el actor debió tener en cuenta que sus ahorros se agotarían si dejase de trabajar, esto es, como señala el Ministerio Fiscal, era algo previsible, por lo que el solo hecho del fin de los ahorros no puede justificar la modificación de la pensión. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al demandante acreditar el empeoramiento sustancial de su capacidad económica (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante esta Sala ha mantenido la Procuradora Doña Inma Loreto Martín Porcel en nombre representación de Don Luis Carlos debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín en el Juicio de Modificación de Medidas número 387 de 2013 , e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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