Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 176/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100200

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2015-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 113 DE 2016

En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 28/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 176/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE AVENIDA000 DE ARNEDO, representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESÚS DEL PINO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA HERNANDEZ, y como parte apelada, DOÑA Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Doña Isabel contra la Comunidad General de las Comunidades de Propietarios nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Arnedo y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado por la Junta de las referidas Comunidades de fecha 6 de marzo de 2013, así como la nulidad de los acuerdos posteriores aprobados en desarrollo o ejecución del acuerdo declarado nulo, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Arnedose presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de marzo de 2016. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Isabel contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Arnedo, y declara nulo el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada el 6 de marzo de 2013 y de los posteriores acuerdos adoptados en desarrollo o ejecución del mismo, razonando la juez a quo que el acuerdo impugnado que establece un sistema de reparto de los gastos de calefacción contrario al establecido en el título constitutivo de la propiedad horizontal y en los estatutos, por lo que tal acuerdo debió adoptarse por unanimidad, y no concurriendo ésta, es nulo.

SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante comunidad de propietarios que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación: falta de legitimación activa de la actora por no estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, ni haber procedido a su consignación judicial; el acuerdo adoptado no es contrario alo establecido en el título constitutivo ni a los estatutos, por lo que no requería para su adopción la unanimidad, sino la mayoría, y la acción ha caducado porque dicho acuerdo no fue impugnado en el plazo de tres meses desde su adopción, y abuso del derecho y enriquecimiento injusto. Y suplica a la Sala dicte sentencia estimando el recurso declarando la falta de legitimación de la actora, subsidiariamente la caducidad de la acción y subsidiariamente la validez y eficacia del acuerdo, adoptado en la Junta General extraordinaria de 6 de marzo de 2013, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO:Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación los siguientes que han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el procedimiento:

doña Isabel es propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000 AVENIDA000 de Arnedo, vivienda que adquirió del constructor del edificio por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1980, escritura en la que figuran a su vez los estatutos contenidos en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de 15 de julio de 1977, de los que cabe destacar: que es elemento común respecto de los pisos el local sito bajo el nivel de planta baja, a la izquierda del portal del centro, que se destinará a calefacción central en el caso de que llegase a instalarse; y art. 3: 'los propietarios de las viviendas contribuirán por partes iguales a los gastos de portal, escalera y ascensor, y ' a los demás gastos en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad, descontadas las de los bajos'. A la vivienda de la demandante le corresponde un coeficiente de participación de 3,6 por ciento.

La instalación de calefacción central en el edificio se llevó a cabo según proyecto del ingeniero industrial don Justo desarrollado entre los años 1978 y 1979, en el que se prevé un tanque de gasóleo de 15000 litros.

En diciembre de 2012 Instalaciones Sanitarias Jiménez S.L. llevó a cabo un estudio de kilocalorías según proyecto inicial y de kilocalorías reales, de cada una de las viviendas de los tres portales.

El 26 de febrero de 2013 los jefes de escalera de los portales NUM000 , NUM001 y NUM002 convocaron a reunión general extraordinaria de la Junta de propietarios de las comunidades de vecinos AVENIDA000 portales NUM000 , NUM001 y NUM002 a celebrar el 6 de marzo de 2013 incluyendo en el orden del día: propuestas para la distribución del gasto de calefacción adaptada a la nueva situación generada por el inventario de elementos y kilocalorías por piso.

La junta se celebró el día fijado, se reflejó en el acta NUM004 , y en la misma se adoptó por mayoría, con el voto en contra de la propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000 , el acuerdo depago del consumo de calefacción de cada pisopor cuota de participación de laskilocalorías del proyecto inicial y por el coste de cada kilocaloría las que excedan de las inicialmente proyectadas.

En junio de 2013 se liquidó el consumo de gasoil para calefacción atendiendo el consumo de las kilocalorías del proyecto inicial en proporción a la cuota de participación, y el exceso de kilocalorías respecto de las proyectadas según su coste.

En Junta General Extraordinaria de Propietarios de AVENIDA000 portales NUM000 , NUM001 y NUM002 de 4 de septiembre de 2013, acta NUM005 , se adoptaron por mayoría el acuerdo de aprobación de la anterior liquidación de consumos de agua caliente y calefacción, haciendo referencia el acta de dicha junta al previo acuerdo recogido en el acta NUM004 ; y el acuerdo de aprobación de la deuda de la propietaria del piso NUM003 del portal nº NUM000 por importe de 186,76 euros por gasto de calefacción, y su reclamación judicial, haciendo referencia el acta de dicha junta a un previo acuerdo recogido en el acta NUM006 que aprueba por mayoría un nuevo sistema de reparto de gastos de calefacción.

La reclamación judicial dio lugar al juicio verbal seguido al nº 51/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, cuya suspensión por prejudicialidad civil, a resultas del procedimiento que nos ocupa, se acordó por auto de 14 de marzo de 2014 .

CUARTO:La alegación de la parte apelante de falta de legitimación activa de la actora por no estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad debe ser rechazada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 dice: 'SEXTO.-Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.

SÉPTIMO.-Aplicación de tal doctrina al caso objeto del recurso

Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación . En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.

El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos 'bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas'.

Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema 'especialmente establecido' en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.

Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes'. Y añade en el fallo: 'Fijamos como doctrina jurisprudencial la siguiente:«Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

Los anteriores razonamientos y doctrina del Tribunal Supremo son de aplicación al presente caso, en el que la parte actora no impugna la aprobación del gasto o liquidación de la deuda, sino el acuerdo de pago del consumo de calefacción en una parte conforme a lo previsto en los Estatutos de la Comunidad, y en otra parte de forma distinta a dicha previsión, como se colige de la mera lectura del punto tercero del acta de la Junta celebrada el 6 de marzo de 2013 y de la lectura del escrito de demanda, por lo que no era exigible en este caso el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, deuda que además consta trae causa precisamente del consumo de calefacción.

QUINTO:El art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dice : 'El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución'.

En este caso, el promotor del edificio dotó al mismo de unos Estatutos recogidos en la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal de 15 de julio de 1977,e incorporados al Registro de la Propiedad, tal como se acredita con la certificación de dicho Registro de la Propiedad, acompañada a la demanda.

Y como se ha señalado, el art. 3 de los Estatutos dice que los propietarios de las viviendas contribuirán por partes iguales a los gastos de portal, escalera y ascensor, y 'a los demás gastos en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad, descontadas las de los bajos'.

Es indiferente que al momento de elaborarse los estatutos el edificio no contara con instalación de calefacción, la posibilidad de su instalación ya había sido prevista por el promotor, que atribuyó el carácter de elemento común respecto de los pisos al local sito bajo el nivel de planta baja, a la izquierda del portal del centro, que se destinará a calefacción central en el caso de que llegase a instalarse'; como de hecho se instaló poco tiempo después, en el año 1978, habiendo sido cumplido por la comunidad de propietarios el sistema de contribución al pago de los gastos de calefacción conforme a lo dispuesto en los Estatutos hasta el año 2013.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 recuerda que: 'La sentencia de 30 de mayo de 1997 , con cita de las de 3 marzo 1994 y 20 marzo 1996 , reitera la doctrina jurisprudencial expresiva de que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los gastos generales, si no se ajustan a lo prevenido en los Estatutos, requieren acuerdo unánime y que hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación , y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado'.

Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004 razona que : 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1969 , establece que cada propietario está obligado a contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título y en especialmente establecido. Tratándose de gastos generales, en la Propiedad Horizontal se impone el respeto a lo pactado según el principio de autonomía de la voluntad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1983 ).El apartado 3º del Título constitutivo establece la participación de las viviendas en los servicios de calefacción, agua caliente y otras instalaciones y dice que 'nos referimos, en primer lugar, a los gastos no tratados hasta ahora, y no susceptible de ser individualizados, que corresponde a aquéllos servicios e instalaciones que funcionen para todas las viviendas y sólo para ellas. La participación de cada vivienda en estos gastos será igual al porcentaje que suponen sus metros cuadrados construídos respecto del local de las 180 viviendas que constituyen la comunidad'.La sentencia impugnada hace una razonable interpretación del correspondiente parrafo del artículo 9, 5º de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente en el momento de presentación de la demanda, cuando dice que el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto, la interpretación subraya que no consta la existencia de un sistema de individualización del servicio que ahora se discute y en caso de inexistencia de norma específica ha de operar la regla general de contribución conforme a la cuota de participación . Y en la propia sentencia se mantiene, de hecho, que este sistema es el que ha actuado en la comunidad desde su constitución'.

No puede aceptarse que la Comunidad de Propietarios carezca de estatutos por no haber sido aprobados por la misma, como alega la parte apelante, que se refiere a unas normas de vecindad, pues como señala entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de julio de 2014 : 'La aprobación del título constitutivo en régimen de propiedad horizontal y sus estatutos debe proceder de quien reúna la titularidad dominical, si la edificación pertenece a varias personas deben concurrir la voluntad de todos ellos. Ninguna duda existe de que el promotor está legitimado para redactar los estatutos antes de proceder a la venta de los distintos elementos que conforman la propiedad horizontal'.Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2013 dice: 'Tal y como aparecen regulados en la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, los Estatutos de una casa en régimen de propiedad horizontal , forman parte integrante del Título Constitutivo de la propiedad por pisos o locales de esa casa, aunque, desde un punto de vista formal, no tengan que aparecer recogidos en un único y exclusivo documento, pudiéndose plasmar los Estatutos en documento aparte. Así en el artículo 5 de la reseñada Ley , bajo la rúbrica 'Título constitutivo de la propiedad por pisos o locales', se regula el contenido del Título Constitutivo distinguiendo tres partes, a saber, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, es la descripción del inmueble en su conjunto, de cada uno de los pisos y locales y de los servicios e instalaciones, la segunda, a la que se dedica el párrafo segundo, es la fijación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y la tercera, a la que se destina el párrafo tercero, es el establecimiento de reglas de constitución y ejercicio de los derechos así como de disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones. Siendo, a esta tercera y última parte del contenido del Título Constitutivo, a la que se denomina ' Estatutos ' de la casa (en la propia Ley se dice 'formando un estatuto privado'). Y a los Estatutos , como parte integrante del Título Constitutivo, le son de aplicación las reglas de constitución y modificación del Título. Y así los Estatutos pueden ser constituidos por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos , por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo arbitral o por resolución judicial ( párrafo segundo del artículo 5). Y pueden ser modificados observándose los mismos requisitos que para la constitución (párrafo quinto y último del artículo 5)'.

El art. 9 1.de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: ' Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.Y en su apartado 2 dice dicho precepto: 'Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4'.

El art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción vigente a la fecha de adopción del acuerdo controvertido disponía que ' Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'.

En este caso el acuerdo aprobado en la junta de 6 de marzo de 2013 modifica lo dispuesto en el título constitutivo no pudiendo estimarse que se trate de un mero reparto del gasto, pues establece criterios de contribución al gasto de calefacción distintos a los establecidos en los estatutos de la comunidad, mediante un sistema de cálculo del consumo de cada vivienda por encima de las kilocalorías proyectadas, sin que en realidad se haya individualizado el consumo, pues el sistema de calefacción central de la comunidad no se ha alterado, sin que se hayan instalado contadores individuales en las viviendas, y sin alterase el sistema de calefacción, se ha modificado el criterio estatutario de contribución al gasto del mismo, modificación cuya aprobación requería unanimidad.

SEXTO:No concurre pues caducidad de la acción, pues hallándonos ante un acuerdo contrario a los estatutos, la acción, conforme al art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal caduca al año, y no a los tres meses, como señala la parte apelante.

SEPTIMO:Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de Junio de 2009 : 'Como dice la sentencia de 14 de mayo de 2002 'el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil , el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS de 11 de mayo de 1992 '. Y añade la de 14 de diciembre de 2007 ,'el abuso del derecho , que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado»; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civil solo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado'.

Razonamientos de aplicación al presente caso, en el que la demandante se limita a ejercer legítimamente los derechos que como a cualquier otro copropietario le confiere la Ley de Propiedad Horizontal, siendo las alegaciones de la apelante de ser el sistema ahora instaurado más justo que el anterior, apreciaciones subjetivas que no desvirtúan la ilegalidad del acuerdo impugnado, y sin que puedan considerarse las alegaciones de la apelante acerca del enriquecimiento injusto cuando del estudio de kilocalorías acompañado a la demanda se aprecia que prácticamente todos los pisos han aumentado el consumo calorífico respecto del inicial proyectado, y cuando la demandada se refiere en el escrito de contestación a la demanda genéricamente a unas obras al parecer inconsentidas de cierre e incorporación de otros elementos a la vivienda de la demandante huérfanas de toda prueba.

OCTAVO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art.394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. del Pino Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Arnedo contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 28/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 176/2015, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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