Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 621/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0004853
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 621/2015- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002162/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante:D. Antonio .
Procurador.- Dª. Mª TERESA GAVILA GUARDIOLA.
Apelado:Dª Dolores y .
Procurador.- D. FRANCISCO VERDET CLIMENT
Apelado:Dª Hortensia
Procurador: Dª EVA MARIA LEONOR ROVIRA.
SENTENCIA Nº 113/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 002162/2009, promovidos por Dª Dolores contra Dª Hortensia y Antonio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonio , representado por el Procurador Dña. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistido del Letrado D. EDUARDO JOSE LLAGARIA MONER contra Dª Dolores representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistida por el Letrado D. COLLADO BERRUGA SEBASTIAN y contra Dª Hortensia , representada por el Procurador Dª EVA MARIA LEONOR ROVIRA y asistida del Letrado Dª CRISTINA MARIA CANET LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 20/03/15 en el Juicio Ordinario - 002162/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en nombre y representación de Dª Dolores contra Dª Hortensia y D. Antonio en reclamación de veinticuatro mil euros (24000 euros),como consecuencia de documento de reconocimiento de deuda derivada de un préstamo realizado por la demandante a los demandados en fecha 8 de mayo de 2008,debo condenar y condeno a Dª Hortensia y D. Antonio a que paguen de forma conjunta y solidaria a Dª Dolores veinticuatro mil euros (24000 euros ) más el interés legal desde la fecha de la recepción de la interpelación extrajudicial (16 de noviembre de 2009). Se imponen las costas a los codemandados. '.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Dolores y Dª Hortensia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Marzo de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: la actora y el demandado llevaron a cabo un reconocimiento de deuda por el cual la demandante prestaba a los demandados 24.000 € para dotar a los mismos de un dinero para hacer frente a los gastos de tesorería imprevistos; en base a lo anterior reclamaba la citada cantidad. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, concluyendo en el fundamento de derecho séptimo que '... partiendo de cuanto antecede,del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir,que,procede estimar la demanda al haber quedado probada la certeza de los hechos de los que deriva,según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión hecha valer en la demanda, habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le incumbe a tenor del art. 217-1º de la LEC . Así, con la demanda se acompañó como documento nº 1 el documento privado en el que se formalizó un reconocimiento de deuda por parte de Dª Hortensia y D. Antonio y de Dª Dolores en virtud del cual aquéllos reconocieron de forma conjunta y solidaria una deuda de 24000 euros contraída con Dª Dolores ,dado que ésta en esa misma fecha les había abonado en metálico dicho importe para dotarles de dinero a fin de hacer frente a gastos de tesorería imprevistos,obligándose expresamente Dª Hortensia y D. Antonio a restituir a Dª Dolores de manera pura,simple,incondicionada e irrevocable,la citada cantidad percibida,acordando que la restitución tendría lugar al cabo de dos meses,es decir,con fecha 8 de julio de 2008,y como garantías de pago se emitió una letra de cambio a favor de la prestamista Dª Dolores por el expresado importe de 24000 euros (Véase documento nº 2 de la demanda),letra que se destruiría y/o devolvería una vez acreditada la devolución de la mencionada suma,y como garantía adicional de pago se ofreció una superficie de terreno calificada como urbana,con una superficie aproximada de 960 metros cuadrados y en la que se ha edificado una vivienda rústica con una superficie de aproximadamente 60 metros cuadrados,situada en el paraje conocido como DIRECCION000 en el término de Villamarxant,que consta inscrita a favor de Dª Hortensia en cuanto al 100% de su pleno dominio con carácter privativo,finca registral NUM000 de Villamarxant inscrita en el Registro de la Propiedad de Benaguacil al tomo NUM001 ,libro NUM002 y folio NUM003 ,y pactando para el supuesto de que los deudores solidarios o prestatarios incurriesen en retraso o mora en la devolución de la referida cantidad,o si llegada la fecha de su vencimiento su reintegro fuera parcial,un interés de demora del 28% mensual,calculado sobre la cantidad que finalmente resultare demorada (Véase los acuerdos primero a cuarto del documento nº 1),reintegro que no ha tenido lugar,por lo que persiste la deuda de aquéllos con Dª Dolores por el importe total de veinticuatro mil euros (24000 euros). Y los documentos nº 3 y 4 de la demanda (carta de reclamación extrajudicial de dicho importe remitida a través del Servicio de Certificaciones del ICAV y acuse de recibo) corroboran que no se cumplió por los prestatarios demandados el compromiso adquirido de reintegro en el plazo de dos meses. Y dicha prueba documental se complementa con la prueba de interrogatorio de los demandados,pues Dª Hortensia admitió que acompañó a su hijo a firmar un préstamo y que firmó y ya no sabe más,y que sabe que su hijo tenía una empresa y necesitaba dinero para pagar a los trabajadores y comprar material,y que firmó ya que era para ayudar a su hijo,y que no sabe cuánto dinero le dieron a su hijo,ni si éste tuvo que pagar una comisión,declaración que es concorde con la conclusión que alcanza el informe pericial caligráfico de cotejo de firmas ratificado en el acto del juicio por su autora,Dª Rebeca :que existen elementos de identificación escritural coincidentes en grado bastante para determinar que las firmas de los documentos nº 1 y 2 habrían sido puestas por Dª Hortensia ,y que vino contradecir la línea argumental central en que se basa la contestación a la demanda de ésta (no reconocimiento de la firma de los documentos nº 1 y 2 de la demanda). Además como se acredita con la prueba pericial médica realizada por la especialista en Pisquiatría Forense,Dª Serafina ,la codemandada Dª Hortensia en el momento de la firma de los documentos tenía plena capacidad,conocimiento y comprensión del acto que estaba realizando. Y D. Antonio manifestó que firmaron un préstamo,que fue acompañado de su madre,la cual no sabe leer,y firmó porque él se lo dijo,sabiendo que era un préstamo,y que no le explicó a su madre que le estaba avalando con su propiedad porque se enteró allí mismo de ello,y que conoció a la actora a través de Fermín en un despachó detrás del Corte Inglés,que necesitaba liquidez y el dinero era para atender gastos de su empresa,y su madre sabía que necesitaba dinero,que precisaba liquidez,y que la actora llevó 18000 euros,y de éstos 6000 se quedaron los intermediarios y 12000 euros le fueron entregados a él,y firmaron por 24000 euros,y que pese a ello no se marchó ni desistió de la operación porque tenía una empresa y si no pagaba a Seguridad Social y a Hacienda no podía entrar a obras,en suma,necesitaba efectivo y el Banco no le ampliaba la línea de descuento,y firmaron el reconocimiento de deuda y una letra de cambio,y su madre firmó porque se lo dijo él,y como garantía adicional se puso un inmueble de su madre,y que abonó con posterioridad 7500 euros a Fermín para que se los diera a la actora a cuenta de la deuda derivada del préstamo y para que le ampliaran el plazo de devolución de éste,y que la Sra. Dolores fue a su casa reclamándole el reintegro de la cantidad prestada y le dijo que no había cobrado los 7500 euros para la prórroga del plazo de devolución,y él le dijo que vendería el piso madre y le pagaría,y a los meses volvió,y le reiteró que le pagaría cuando vendiera el piso de su madre,y la actora le propuso firmar por 30000 euros y le dijo que no y entonces la actora le contestó que se verían en el Juzgado. Sin embargo,no existe la más mínima prueba de que la cantidad efectivamente entregada a D. Antonio fuera inferior a los 24000 euros a los que se contrae el reconocimiento de deuda,y la letra de cambio dada en garantía,y en concreto,que la actora llevara 18000 euros y a él se le entregaran 12000 euros y los restantes 6000 euros fueran destinados a la comisión de los intermediarios,y tampoco que posteriormente el Sr. Antonio haya abonado cantidad alguna a cuenta del reintegro del préstamo (ni los 7500 euros que destacó en prueba de interrogatorio,ni los 4700 euros que se aduce en su contestación a la demanda). Siendo negados todos estos extremos por la demandante,Dª Dolores ,quien en prueba de interrogatorio manifestó que no conocía a los demandados de nada y que los conoció en el despacho de D. Fermín en la calle Juan de Austria,donde firmaron el préstamo,y que el documento se firmó delante de Doña. Hortensia ,y mencionando que ella tenía una amiga Leocadia que le dijo que había un chico que necesitaba ayuda económica y que podía ganarse un dinero mil euros) y que le prestó 24000 euros entregándoselos a D. Antonio en efectivo metálico,y aquél previamente se leyó el documento,que no suele dar préstamos,y en cuanto al interés de demora que figura en el documento nº 1,señaló que si le hubieran indicado que en dos meses no le devolvían el dinero no habría firmado,y que nunca pensó que se llegaría a la situación de tener que aplicar el interés de demora,y que como garantías de pago se emitió una letra de cambio y se ofreció un inmueble,y que desconoce porqué se firmó por 24000 euros,y que confía en Leocadia y es ella la que redacta el documento nº 1 de la demanda,y que el demandado no le pagó ninguna cantidad a cuenta de la cantidad prestada y como reintegro de la misma,ni tampoco Hortensia ni Fermín le dieron cantidad alguna que les hubiera entregado D. Antonio para dicha finalidad,y que ella fue una vez a la casa de éste acompañada de su marido para intentar solucionar la situación,negando haber propuesto al mismo que le firmara por 30000 euros,y no recuerda que el Sr. Antonio le ofreciera pagar cuando vendiera el piso de su madre,y que nunca ha hecho un préstamo,y añadiendo que no reclama intereses de demora....'.
Ante esta resolución, por la representación del demandado don Antonio se formuló recurso de apelación, por la existencia de error en la valoración de la prueba, no ha quedado acreditado que se entregarán 24.000 euros, alegando en síntesis: la clave del presente procedimiento es que la demandante y este demandado reconocieron que se comprometió a entregar la suma de 24000 €, sin embargo discrepa de la cantidad efectivamente dispuesta, cuestión trascendental porque según mantiene esta parte la causa de obligarse a entregar ese dinero es ilegal, un préstamo usurario, si analizamos la prueba practicada observamos: 1) que el documento numero uno es un reconocimiento de deuda con simulación de un préstamo, que lo único que acredita es que las partes se comprometía a entregar 24000 €, el 8 de julio de 2008, en realidad una simulación pues el reconocimiento de deuda es un préstamo simulado; 2) sobre la declaración del demandante que da plena validez en la sentencia difícilmente podría aceptarse que esta persona entregó esa cantidad de dinero a cambio de nada, ya que el reconocimiento de deuda fue la forma de instrumentalizarse el préstamo en que el sentido ocultar la cantidad realmente entregada y los intereses; 3) sobre la falta de prueba la cantidad efectivamente entregada nos encontramos que no existe prueba alguna, más allá del reconocimiento de deuda antes indicado; 4) lo único acreditado es la cantidad reconocida por el demandado, es decir 12000 € y 6000 € en comisiones a los intermediarios, debiendo declararse en virtud de la Ley de represión de la usura nulo el préstamo, condenando al demandado sólo abonar la cantidad realmente entregada
SEGUNDO.-
El análisis de la cuestión plantada en el recurso exige primeramente señalar que conforme la carga probatoria, si bien la demandante debe acreditar los hechos que sustenten su reclamación, los demandados deben hacerlo también de los hechos obstativos a aquella ( artículo 217 de la LEC ).
Explicación que se expone por cuanto la demandante documentalmente acreditó, con el reconocimiento de duda aportado junto a la demanda (folios 6 a 9), que: en fecha 8 de mayo de 2008 Dª Hortensia y D. Antonio y Dª Dolores suscribieron documento privado de reconocimiento de deuda en virtud del cual aquéllos reconocieron de forma conjunta y solidaria una deuda de 24.000 euros contraída con Dª Dolores , obligándose expresamente Dª Hortensia y D. Antonio a restituir a Dª Dolores de manera pura, simple, incondicionada e irrevocable, la citada cantidad percibida, restitución que tendría lugar al cabo de dos meses, es decir,con fecha 8 de julio de 2008, y como garantías de pago se emitió una letra de cambio a favor de la prestamista Dª Dolores por el expresado importe de 24000 euros, (folio 10), letra que se destruiría o devolvería una vez acreditada la devolución de la mencionada suma, y como garantía adicional de pago se ofreció una superficie de terreno calificada como urbana, y pactando para el supuesto de que los deudores solidarios o prestatarios incurriesen en retraso o mora en la devolución de la referida cantidad, o si llegada la fecha de su vencimiento su reintegro fuera parcial,un interés de demora del 28% mensual, calculado sobre la cantidad que finalmente resultare demorada; cuya clausula fue declarada nula en la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto).
Habiendo opuesto la demandada doña Hortensia que no reconocía su firma en los citados documentos su autenticidad quedo fijada en el informe pericial de doña Rebeca (folios 103 y 106).
Y oponiendo don Antonio que la cantidad recibida no fuer 24.000 € sino 12.000 € y que había satisfecho el importe de 4.700 €, pero sin justificar documentalmente ninguno de estos extremos fácticos.
En el recurso se ha sostenido que el reconocimiento de deuda encubre un préstamo y que lo único acreditado es la cantidad reconocida por el demandado. Sin embargo, ello no es correcto pues el reconocimiento de deuda advera la existencia de una deuda pendiente, en la medida que contiene una declaración de voluntad, y para desvirtuara su contenido y eficacia es insuficiente la manifestación del demandado - deudor, indicando sin aportar prueba alguna que la cantidad efectivamente recibida fue la de 12.000 €.
En este sentido la Sala coincide plenamente con lo explicado por la Juez a quo, en el fundamento de derecho sexto, sobre que '...Como destaca la STS de 5 de abril de 2006 el instituto,o figura jurídica más bien,del reconocimiento de deuda ,como se indica en la Sentencia de esta Sala, de 31 de marzo de 2005 , está escasamente regulada en el Derecho Común especial, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones próximas, puede citarse la Compilación Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, que la regula en sus leyes 494, 510 ó 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala, por hacer un examen ... (al respecto, con el planteamiento hecho por las partes), entronca este 'reconocimiento' con valor jurídico, en el art. 1277 C.c ., como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5- V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 10-VI-99 , 29-VI-98 y 23-XII-99 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo', o con el de 'fijación jurídica', conforme al art. 1224 C.c ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo (SS. de 6-VI-69, para el primer caso, y de 19-XI-74, 5-II-81, 23-VI-83 y 30-IV-99, para el segundo). Pero, en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentiza y advera la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos, tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos,si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación,esa tendencia jurisprudencial,la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia. Y la S.de 26 de junio de 1990 de la Audiencia Provincial de Segovia destacó que el reconocimiento de deuda es un acto jurídico en el que la declaración manifestada no es de voluntad sino exactamente de conocimiento o creencia y que no tiende a la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda sino que constata la ya existente....',que hace innecesario mayor extensión sobre el reconocimiento de deuda, máximo cuando estos criterios no han sido discutidos en el recurso.
La conclusión es que el recurso con estos motivos no puede prosperar, pues el reconocimiento de deuda produce prueba suficiente del débito que contiene, la que no ha sido desvirtuada con ninguna otra, mas allá de la manifestación del demandado. Sin obviar que aquél nació del principio de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil , bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del CC, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.275 y el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3 º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción del artículo 1.277 del CC .
TERCERO.-
En ultimo lugar, se remite a la Ley sobre Represión de la Usura, cuya aplicación se sostiene en la alegada recepción de cantidad inferior a la consignada en el reconocimiento de deuda, pero al igual que se ha explicado anteriormente, no acreditada esta circunstancia y por tanto no desvirtuado el reconocimiento de deuda, esta conclusión fáctica veda apreciar la existencia del presupuesto invocado para la aplicación al caso enjuiciado de la Ley Sobre Represion de la Usura.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Gavila Guardiola, en nombre y representación de don Antonio , contra la Sentencia nº 62/2015 de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 2162/2009.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
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