Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 500/2016 de 24 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100090
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:355
Núm. Roj: SAP GR 355:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 500/16 - AUTOS Nº 507/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 113/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 500/16- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 507/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE ALMUÑECAR, seguidos en virtud de demanda de DON Gerardo contra COMUNIDAD DE PROPIETRIOS URBANIZACIÓN000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Gerardo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , con imposición de las costas causadas en la presente.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
Se parte de los que contiene la sentencia apelada, y se completan con los que siguen.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve con fecha 21.7.2015, por la representación de don Gerardo siendo demandada la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 . NUM002 de Almuñécar. En síntesis se dice que el demandante es propietario de un piso integrado en la Comunidad demandada. Y que desde septiembre de 2014 sufre en el salón de su vivienda goteras y humedades por la lluvia procedentes de elementos comunes del edificio; acompañaba informe pericial. Los daños afirma que ascienden a 821,24 euros que pide, así como 13.572 euros de perjuicios por lucro cesante, al estar dedicado a arrendamiento por temporada. Por la comunidad demandada se alegó falta de legitimación activa, porque se pide indemnización sin justificación alguna y se opone a la pretensión. La sentencia desestima la demanda .Entiende el juzgador de la primera instancia, que no concurren los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad civil ejercitada analizada y valorada la prueba toda y en especial la pericial contradictoria de una y otra parte.
SEGUNDO.- Contenido del recurso. Se muestra disconforme con los hechos alegados y en concreto cuando se afirma que el demandante afirma que los daños se producen por el desagüe del cuarto de baño superior.Ciertamente en el hecho tercero de su escrito de demanda, se afirma que los daños se producen por filtraciones en elementos comunes, que luego pasa a describir. Dicho esto, la esencia de la desestimación de la demanda, lo constituye la falta de nexo causal del daño con las filtraciones que se dicen, y denuncia error en la valoración de la prueba, y da valor preferente al informe del Sr Sabino , quien visitó la vivienda hasta en cuatro ocasiones, ratificó en el acto del juicio su informe y no duda del origen de las humedades como procedentes de elementos comunes, de modo que en concreto las del baño por deterioro del aspirador estático cesaron tan pronto se reparó la avería y asimismo las goteras del salón al ser reparadas las fisuras del alero; por el contrario la perito del demandado no llegó a visitar la vivienda y atribuye las del baño a un codo que afirma colocó quien ahora recurre, lo que ciertamente no queda probado y se niega por el mismo. Lo mismo ocurre con las humedades del salón cuya procedencia no fija la perito dicha Sra. Flor .
La lectura de la prueba toda y en especial de los informes técnicos y visionado del juicio llevan a esta Tribunal a mantener el criterio valorativo del juzgador.
En efecto, la prueba practicada pone de relieve la inicial procedencia del daño, que se reparó en el año 2014 conforme a la prueba testifical, y la conjunta valoración de toda la practicada que se desprende en especial de los informes periciales, de la existencia de reparaciones silenciadas por quien ahora recurre, y la ausencia de prueba respecto al nexo de conexión entre los hechos que describe y los daños que pretende amparar.
Según doctrina jurisprudencial reiterada para apreciar responsabilidad civil extracontractual se exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos ( STS de fecha 24-12-92 , ). La responsabilidad o culpa extracontractual está sufriendo una evolución progresiva, que lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, mediante la atenuación culpabilista, y la inversión de la carga probatoria, lo que conduce a una enorme ampliación de la obligación 'in vigilando' y a un 'plus' en la diligencia normalmente exigible ( STS de 2-3-2000 , ).
Como ya se recoge en la sentencia de ésta Audiencia Provincial Madrid, Sección 10ª, de 11-10-2005 : constatada la acción u omisión y el daño, el sujeto activo, en este caso la parte demandada, es la que debe probar con los medios que le sean posibles, tanto que actuó con el máximo celo y diligencia, como que el resultado lesivo se produjo por un mero infortunio o por la conducta imprudente del sujeto pasivo. De modo que si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico de culpabilidad, no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como aplicación de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias del tiempo y del lugar, sino además al tráfico o entorno físico o social dónde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio .
La acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1981 , 17 de septiembre de 1987 , 14 de octubre de 1992 , 17 de mayo de 1994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 y 20 de diciembre de 1997 , entre muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1994 y 22 de Mayo de 1995 , entre otras), cuando en el presente caso se ha acreditado que, efectivamente, los demandantes sufrieron la resolución contractual motivada en directa relación causal por las molestias de la demandada a los arrendatarios, produciéndoles el daño emergente de las dos mensualidades dejadas de percibir, y el lucro cesante de las rentas que venían pagando, hasta que se alquiló nuevamente la vivienda.27.10.2016 Madrid
Abundando el el pretendido lucro cesante, hemos de de traer a colación la doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con la STS 30 de octubre de 2007 recurso 5049/2000 'Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante , declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante .
El ahora apelante que nada dice de la dedicación del piso que afirma resultó dañado, ninguna prueba presente que acredite el hecho mismo del arrendamiento, sino la ocupación al menos probable del mismo, y a todas luces, parece excesivo que con un daño de apenas 800 euros, pretendiera un lucro de 13.732 euros, lo que evidencia una pasividad por su parte, atendida la desproporción, que no podía obtener la reparación que pretende.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 39 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA AURORA CABRERA CARRASCOSA, EN REPRESENTACIÓN DE DON Gerardo , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/15, SEGUIDO CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , SE CONFIRMA LA SENTENCIA E IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON RUIZ JIMENEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
