Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 926/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100276
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6235
Núm. Roj: SAP V 6235/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 926/16
SENTENCIA Nº 000113/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de mayo de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTÍN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000476/2016, por D. Severiano representado por el Procurador Dª.
Basilisa Puertas Medina y dirigido por el Letrado Dª. Ruth Iglesias Reyes, contra , Dª. Gracia Y Dª. Leonor ,
representadas por el Procurador D. Rosa Mª Cerdá Michelena y dirigidas por el Letrado D. Jaime Javier Soler
Abad, y contra GESTIÓN Y DESARROLLO 2003, S.L. (TECNOCASA), D. Carlos José , pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia Dª. Leonor .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 25 de julio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Basilia Puertas Medina; contra Gestión y Desarrollo 2003, S.L., D. Carlos José , Dª. Gracia y Dª. Leonor , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Cerdá Michelena, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 4.370,30 euros; debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Carlos José y de Gestión y Desarrollo 2003, S.L., absolviéndoles de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda y con imposición de sus costas procesales a la parte actora, y debo condenar y condeno solidariamente a Dª. Gracia y a Dª. Leonor , a abonar a D. Severiano , la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gracia y Dª. Leonor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de marzo de 2017
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el actor demanda de juicio verbal contra GESTIÓN Y DESARROLLO 2003, S.L.
(TECNOCASA), contra D. Carlos José , éste en nombre y representación de la misma, y contra Dª. Gracia Y Dª. Leonor , en reclamación de la cantidad de 4.777,33 euros más los intereses legales y los indemnizatorios.
Fundamenta su pretensión en que el demandante, el 25 de septiembre de 2015, mediante la mediación de Tecnocasa S.A, firmó propuesta de contrato de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , pta. NUM001 de Valencia con las propietarias del citado inmueble, las hoy apeladas, quienes lo suscribieron el 1 de octubre de 2015, fecha en la que el demandante hizo entrega de 2000 euros en concepto de arras del art. 1454 del CC , a D. Carlos José en nombre y representación de la mercantil demandada. Que el actor tramitó la financiación para la compra de la vivienda descrita con la entidad CAIXA POPULAR, realizando a su cargo la tasación del inmueble por importe de 338,80 euros y obteniendo una primera oferta vinculante de préstamo hipotecario el 22 de octubre de 2015. Posteriormente, la entidad le comunica la necesidad de que su esposa que vive en Perú, formalice junto a él el préstamo hipotecario, mandándole un poder a favor de su marido para gestionar la mencionada operación de forma conjunta, lo que le supone un gasto aproximado de 431,50 euros. Mantiene que en todo momento le informó de los tramites de la financiación al Sr. Carlos José quien le comunicó que existían otros compradores interesados que habían dado una señal más alta que la suya. Que solicitó certificado de NIE para su esposa, Dª. Remedios y que, el 16 de diciembre de 2015 cuando ya estaban realizadas todas las gestiones, la entidad expidió nueva oferta vinculante de préstamo hipotecario a favor del actor con un periodo de validez hasta el 31 de diciembre de 2015. Al día siguiente le entrega la citada oferta vinculante al Sr. Carlos José quien le informa que esta todo correcto. Que posteriormente, estando vigente la oferta vinculante, cuando el demandante le entrega al director de la entidad bancaria, D.
Valeriano , el NIF de su mujer y este se pone en contacto con D. Carlos José para concretar la fecha de Escrituración, le comunica que el inmueble ya ha sido vendido a un tercero. Que D. Carlos José se niega a devolver los 4.000 euros en concepto de arras al que se había comprometido la propiedad en caso de no aceptación de la propuesta por parte de las vendedoras pasado el plazo de 15 días desde la firma del recibo de la mencionada señal. Solicitó sentencia que: 1) declarase el incumplimiento contractual de los demandados; 2) se condene a los demandados al pago de 4.777,33 euros comprensible de las arras dobladas más los gastos en los que se le ha hecho incurrir.
Por parte de las demandadas, Dª. Gracia y Dª. Leonor se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opusieron a la misma alegando en síntesis, que en el citado contrato consta en su cláusula primera que 'se compromete a suscribir el contrato público de compraventa antes del 1 de noviembre de 2015'; que el importe de 2.000 euros le fue entregado por la inmobiliaria a las demandadas y que sí que aceptaron la oferta, concretamente el 1 de octubre de 2015 conforme consta en el contrato; que de la documental aportada de contrario se desprende, concretamente del documento nº cinco, que el demandante obtuvo en un primer momento la financiación solicitada tal y como consta en la oferta vinculante de fecha 22 de octubre de 2015 por lo que podía perfectamente haber formalizado la Escritura de compraventa dentro del plazo estipulado; que las razones esgrimidas respecto a la necesidad de que su esposa formalizará el préstamo nada atañen a las demandadas quienes actuaban como vendedoras y que a la vista de la segunda oferta vinculante de 16 de diciembre de 2015 no consta como interviniente en el préstamo hipotecario la esposa de D. Severiano ; Que si bien es cierto que en alguna ocasión se informó del estado de la tramitación de la financiación a las vendedoras, también lo es que el Sr. Carlos José le advirtió en reiteradas ocasiones 'que se diera prisa' en cumplir el plazo pactado para escriturar, conllevando la perdida de la señal en el caso de no elevar a publico el contrato suscrito el 01/11/2015. Que el hecho de no haberse escriturado en esa fecha fue el motivo por el que las vendedoras decidieran con posterioridad, vender la vivienda a un tercero, una vez vencido el préstamo y sin ninguna vinculación contractual con el actor; No cabe imputar gasto alguno en el haya podido incurrir el actor para la obtención del préstamo a las vendedoras, quienes no incumplieron ninguna de las cláusulas de la propuesta del contrato de compraventa. No consta actuación alguna realizada por el actor con otra entidad bancaria para la obtención de financiación dentro del plazo estipulado; Que lo que no pueden hacer las vendedoras es seguir esperando, con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, a que la parte actora se decida finalmente por adquirir el inmueble, sin que exista ningún tipo de vinculo contractual; Tampoco es imputable a las vendedoras que D. Severiano obtenga o no financiación para cumplir con lo estipulado en la propuesta. Solicitaban la desestimación integra de la demanda o, subsidiariamente se desestime respecto a las demandadas, con expresa condena en costas al demandante.
Asimismo, la representación procesal de la mercantil Gestión y desarrollo 2003, S.L. y de D. Carlos José , presentó escrito de contestación a la demanda formulando en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de sus representados; en cuanto al fondo, se opuso a los pedimentos de la demanda solicitando su desestimación, o subsidiariamente su desestimación respecto a ellos con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Carlos José y de Gestión y Desarrollo 2003, S.L absolviendoles de todos los pedimentos en su contra y con imposición de sus costas procesales a la actora, condenando solidariamente a Dª. Gracia y a Dª. Leonor a abonar a D. Severiano , la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda y sin imposición de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alzan en apelación las vendedoras, fundamentando su recurso, en primer lugar y como cuestión previa, en vulneración del art. 218 de la LEC y el art. 24 de la CE , al entender que la sentencia que la resolución de instancia incurre en incongruencia 'extra petita' al no corresponderse el fallo con las peticiones formuladas por la actora en su demanda, lo cual, sostiene, les ha generado indefensión.
Considera que en el suplico de la demanda y en el contenido de la misma no existe ninguna pretensión ejercitada por el actor consistente en reclamar la devolución de la cantidad de 2.000 euros, ya que en el escrito rector del demandante se ejerce solo la acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 4.370,30 euros, cifra que engloba las arras dobladas más los gastos en los que incurrió, y que tampoco fue puesto de manifiesto por su parte en el acto de la vista del 19 de julio de 2016 y, en segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones del recurso desestimándose íntegramente la demanda formulada de contrario con condena en costas a la parte contraria. Por su parte, la actora apelada formuló escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación integra de la Sentencia de la instancia con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
TERCERO.- Descrito el ámbito de impugnación del recurso conviene efectuar una doble precisión inicial: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C.
169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9- 10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, y B) Que en materia probatoria rige el principio de su valoración conjunta( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ).
Expuesto cuanto antecede, procede dar respuesta a la primera cuestión planteada relativa a la incongruencia 'extra petita' alegada. Al respecto de dicho vicio, sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la demandada, que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio. Sobre el tipo de incongruencia a que alude la parte recurrente, tiene establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 2012 , lo siguiente: ' De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales...'. En identico sentido la STC de 13 de febrero de 2006 : '... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes '. Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero )'.
En este mismo sentido, esta Audiencia, entre otras, en la SAP sección 6ª de fecha 23 de septiembre de 2010,tiene establecido : 'El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 ( RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 ( RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 ( RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Sin embargo, la congruencia «no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]». También el Tribunal Constitucional se han tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987 (LA LEY 87101-NS/0000), de 6 de marzo (RTC 1987 29), 142/1987, de 23 de julio (LA LEY 93588-NS/0000) (RTC 1987142) y 125/1989 (LA LEY 2285/1989), de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 19968361 ), 29 de mayo ( RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 ( RJ 19977884 ), 11 de febrero ( RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita' .
En este caso concreto y determinados en su específico examen comparativo del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia desestimatorio, no puede entenderse que exista incongruencia de forma reseñable en el exceso tal y como argumenta la recurrente. Y ello por cuanto, debe señalarse que la sentencia, acoge los motivos de oposición de los demandados, interpreta el propio contrato, y con arreglo al alcance e integración de cláusulas del mismo, concluye desde su interpretación, que no puede prosperar en parte la acción ejercitada por el demandante. En tal sentido no cabe acoger la denuncia de incongruencia señalada, máxime cuando el actor fundamenta su pretensión en el contrato analizado por la juzgadora de instancia y en virtud del cual se le concede importe inferior al solicitado en el 'petitum' de su escrito rector. En consecuencia, por lo expuesto el motivo decae.
CUARTO.- Respecto a los motivos de fondo, procede la resolución conjunta de los mismos. En este sentido, La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (Pte: D. Xavier OCallaghan Muñoz) dice lo siguiente: '/.../ No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos: La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil . Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 : Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ). ' En el caso que nos ocupa, procede, en aplicación de la doctrina expuesta, entender, como lo hace la juzgadora de instancia, que la cantidad entregada por el actor lo fue en concepto de señal, y ello a la vista de la literalidad del apartado 5) de la propuesta de contrato de compraventa (folio 10). En dicho documento se establece, al apartado 3) que el proponente (Sr. Severiano ) se compromete a suscribir el contrato público de compraventa antes del día 1 de noviembre de 2015 y al apartado 7) la falta de suscripción del contrato de compraventa en los plazos y condiciones establecidos por causa imputable al proponente, comportará la perdida de las sumas abonadas por él en concepto de arras a favor del vendedor. Si la causa de dicha falta de suscripción fuera imputable al vendedor, ésta deberá devolverlas dobladas al proponente.
Llegados a este punto, sostiene el actor la necesidad, comunicada por la entidad Caixa Popular, que el préstamo fuera suscrito por la esposa de este residente en Perú y que debido a los trámites a los que hace referencia en su escrito, se demoró la concesión de la financiación para la compra del inmueble hasta la fecha de la segunda oferta vinculante emitida por la citada entidad, esta es el 16 de diciembre de 2015, una vez transcurrido el plazo establecido en la propuesta de contrato de compraventa suscrito. Como acertadamente se razona en la instancia consta que efectivamente los trámites requeridos por la entidad bancaria referidos a la esposa del actor se efectuaron (folios 23-30, 32 y 33), independientemente que en la segunda oferta vinculante aportada no conste los datos de la misma. Observando la fecha de los citados documentos se concluye, en el mismo sentido que la resolución recurrida, esto es, que el motivo por el que no se formalizó el documento público de compraventa fue el retraso en la tramitación de los mismos, sin que tal circunstancia sea achacable al actor, quien, según se desprende de lo depuesto por el Sr. Carlos José en el acto de la vista oral, éste estaba en contacto con el comprador y conocía los tramites que se estaban efectuando a requerimiento de la entidad bancaria. No existiendo por tanto incumplimiento por parte del comprador, procede la devolución de la cantidad entregada como señal, por lo que el motivo decae con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena al pago de las costas causadas en esta alzada al recurrente, según lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Gracia y Dª Leonor contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 22 de Valencia en los autos de juicio verbal nº 476/2016, ésta se confirma en su integridad, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada. Dese al deposito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

