Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 43/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100061

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:768

Núm. Roj: SAP Z 768:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00113/2017

R. 43/17

S E N T E N C I A NUM. CIENTO TRECE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

Dª Mª Jesús Sánchez Cano

En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo ordinario nº 283/16, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 43/17, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª Lorena Samper Sánchez, y asimismo apelante, el MINISTERIO FISCAL y apelada, la demandada ORANGE FRANCE TELECOM ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Isabel Gracia Adán y asistida de la Letrada Dª Silvia Rodríguez Esteban, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LORENA SAMPER SÁNCHEZ, en representación de Alfredo , contra ORANGE FRANCE TELECOM SPAGNA, representado por la Procuradora Dª ISABEL GRACIA ADÁN, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entabladas, con imposición de las costas procesales al actor.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Alfredo y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que se solicitó se declarase que se había cometido una intromisión ilegitima en el honor del demandante por mantener la parte demandada datos registrados en un fichero de morosos por una deuda inexistente.

SEGUNDO.-El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que constituye intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el reglamento que desarrolla la anterior norma exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias

El TS, por ej st 16-2-2016 n.º 68/2016 ha indicado que los registros de morosos cumplen una finalidad en cuanto que permiten los préstamos responsables, señalando que ' la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores'. También ha considerado que la inclusión de datos personales en un fichero de morosos puede lesionar la dignidad de las personas y atentar a su fama y a su propia estimación, que los datos han de cumplir unos requisitos, apreciando que es un atentado al derecho al honor si el dato no es veraz (la deuda ha de ser cierta,, exacta, no controvertida) y que son indemnizables los perjuicios, haya habido o no divulgación ( ss TS 16-2- 2016 , 22-12-2015 )

TERCERO.-Según se alegó por el demandante la inclusión en el fichero de morosos venía ligada a una relación contractual que mantuvo con Orange hasta el año 2005, en la que se generó una deuda de 399,05 euros. Añadió que la deuda quedó pagada el 9-7-2008 según el doc n.º 3 pero que la parte demandada no procedió a excluirle del fichero de morosos.

La parte demandada admite que el actor tenía una deuda de 399,05 euros y que se pagó en el año 2008. Pero añadió que el 20-5-2011 el actor contrató otros servicios y que la deuda que accedió al registro se devengó en 2012 y no en el año 2005, tratándose de deudas distintas. La deuda por ese contrato de 2012 es de 327,87 euros y se reconoce que en enero 2013 se facilitaron los datos del actor al registro de morosos según doc n.º 7 de la contestación. Si bien se aporta también como doc n.º 8 un certificado en el que se indica que al día 8 de junio de 2016 el actor no aparece registrado.

La parte actora ha justificado que está incluida en el fichero y concreta la deuda en 399,05 euros, afirmando que es la única de la que tiene conocimiento. Apoya esa alegación en el doc n.º 2, sobre el que hubo controversia en la audiencia previa respecto a si había sido o no aportado al proceso. Finalmente el documento consta unido por diligencia de 28-9-2016, antes de la sentencia. Ese documento de 30-4-2014 es una contestación de Orange a las reiteradas quejas formuladas por la parte actora, y donde dicha demandada le comunica que la deuda proviene de un alta de línea en 27-1-2005, que el importe pendiente de pago es de 399,05 euros, y que se informa que han realizado las gestiones oportunas para excluir los datos personales de cualquier archivo de solvencia económica en el que pudiera haber sido incluido a petición de Orange.

Por tanto, la parte actora formuló su demanda apoyando sus alegaciones en dicho comunicado de la parte demandada, que en 2014 le informa que su deuda es de 399,05 euros, y no que tiene otras deudas. El doc n.º 5.1 adjuntado con la demanda, registro de morosos, informa sobre una deuda de 327,87 euros y un alta de 1-1-2013, lo cual fue omitido por Orange en dicho comunicado de 2014. Es en el proceso, al contestar a la demanda, cuando Orange comunica que la parte actora contrató otro servicio y que ha generado otra deuda.

Partiendo de la definición de intromisión ilegitima del art 7.7 de la LO 171982, aquella precisa la imputación de un hecho a través de una acción. Orange efectuó una comunicación a un registro mediante la cual imputó al actor el hecho de que era deudor. Y será ilegitima la comunicación si el dato y consiguiente inclusión es indebida. El art 4 p 3 de la LOPD establece que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

Ante las quejas del actor sobre la deuda de 399,05 euros, Orange tuvo oportunidad de clarificar la situación si entendía que había una deuda por una relación de 2012. Omitió esa explicación y mantuvo al actor en la creencia de que la deuda era por aquel importe y con origen en contrato de 2005. Omitió informarle que le atribuía deuda por una relación de 2012, respecto a la que, además, no ha justificado que cumpliera el art 39 del RD 1720/2007 , que exige un requerimiento de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros. La demandada no ha explicado ni justificado el porqué en su comunicación de 2014 se refiere a la deuda de 399,05 euros, ya pagada en 2008, omitiendo totalmente la que ahora en este proceso atribuye a la parte demandante.

En las circunstancias concurrentes, procede concluir que en el proceso no ha resultado justificado que la parte actora mantuviera una deuda veraz con Orange, ni la alegada en la demanda de 399,05 euros, única conocida por dicha parte, ni la alegada por Orange de 327,87 euros. Con la contestación a la demanda, la parte demandada alega y justifica con un certificado, doc n.º 8, que al día 8 de junio de 2016 el actor no aparece registrado. Pero de ese certificado no resulta que el demandante no estuviera incluido en el registro a la fecha de la demanda ni a la fecha del emplazamiento, sino que parece derivarse que la inclusión se mantuvo hasta después del traslado de la demanda. Sin embargo, no se han dado explicaciones del porqué el demandante estuvo registrado hasta junio de 2016, pese a la obligación de la sociedad demandada de comunicar y mantener datos exactos, veraces y actualizados.

En definitiva, la parte actora ha justificado la inclusión de un dato sobre el impago de una deuda y no ha resultado que fuera veraz a la fecha de la demanda, por lo que ha de ser estimada.

CUARTO.-La parte actora no ha justificado que le fuera denegado en su momento un préstamo y que ello le impidiera la compra de una vivienda pues frente a las declaraciones testificales ha resultado que adquirió un inmueble por escritura pública de fecha 29-4-2015, de modo que no es apreciable perjuicio patrimonial pese a que hubo consulta del fichero por parte de entidades bancarias.

Es apreciable, sin embargo, un perjuicio moral ( art 9.3 de la Ley Organica1/1982 ). Ateniendo a circunstancias como la baja cuantía de la deuda y a que la consulta de datos fue por parte fundamentalmente de una entidad, se considera que procede una indemnización en la cantidad que se estima prudencial de 3.000 euros (así, por ej st TS 16-2-2016, nº 68/2016 ).

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( arts 394 , 398 LEC )

VISTASlas disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lorena Samper Sánchez en nombre de don Alfredo contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 recaída en juicio ordinario n.º 283/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y se revoca dicha resolución

2-Se estima en parte la demanda formulada por don Alfredo contra Orange Espagne S.A.U y se declara que la parte demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos y se condena a la parte demandada a realizar las gestiones necesarias para eliminar los datos personales del actor que se encuentren en los registros indicados en la demanda, si no lo hubiere llevado a cabo, así como al pago de la cantidad de 3.000 euros por perjuicios causados. Sin expresa imposición de costas.

3-Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.


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