Última revisión
06/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 667/2014 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 02003420032017100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:236
Núm. Roj: SJPI 236:2017
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil
Albacete
Concurso 667/2014
Incidente Concursal P. separada nº 3
En Albacete, a 31 de marzo de 2017.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, pieza separada nº 3, derivados del concurso nº 667/2014, a instancia de la administración concursal de Ángel Luis Azaña SL, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, Ángel Luis Azaña Sanz SL, Automoción y Servicios SA y Gestión Patrimonial Azaña SL, representadas por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, habiendo intervenido asimismo D. Andrés , representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo.
Antecedentes
1-se declare la rescisión y consiguiente ineficacia de las garantías hipotecarias otorgadas por D. Ángel Luis Azaña SL el día 10 de octubre ante el notario de Albacete D. Martín Alfonso Palomino Márquez, bajo el nº 1458 de su protocolo, sobre las siguientes fincas registrales: nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , sección NUM003 , folio NUM004 , inscripción NUM005 ; nº NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , sección NUM003 , folio NUM009 , inscripción NUM003 ; nº NUM010 , tomo NUM007 , libro NUM008 , sección NUM003 , folio NUM011 , inscripción NUM003 ; nº NUM012 , tomo NUM013 , libro NUM014 , sección NUM003 , folio NUM015 , inscripción NUM016 ; y nº NUM017 , tomo NUM013 , libro NUM014 , sección NUM003 , folio NUM018 , inscripción NUM016 , todas ellas del Registro de la Propiedad nº 4 de Albacete, en garantía de una deuda de Automoción y Servicios Albacete SL frente a BBVA SA, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca ordenando su cancelación en el registro de la Propiedad nº 4 de Albacete, así como el resto de los pronunciamientos inherentes y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones toda vez que en su día no se realizó prestación alguna a favor de Ángel Luis Azaña SL como consecuencia de la hipoteca que se impugna.
2.-condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones de rescisión y de ineficacia, y a la cancelación de las garantías hipotecarias reseñadas anteriormente.
3.-declarar la rescisión y consiguiente ineficacia de la fianza solidaria constituida por Ángel Luis Azaña SL en la escritura pública de fecha 10 de octubre de 2013 otorgada ante el notario de Albacete D. Martín Alfonso Palomino Márquez, bajo el nº 1458 de su protocolo, respecto de la entidad Automoción y Servicios Albacete SL a favor de la entidad financiera BBVA SA.
Ello, solicitando asimismo la imposición de costas.
Fundamentos
Se indica por la AC que el 4 de octubre de 2013 BBVA emitió una oferta vinculante en la que se recogían como condiciones esenciales del préstamo a Automoción y Servicios Albacete SL (AUTOSA en lo sucesivo) por importe de 800.000 euros, figurando la sociedad Gestión Patrimonial Azaña SL (GPA en adelante) y Ángel Luis Azaña SL (ALA) como fiadora e hipotecante no deudor, en concreto de 6 inmuebles de su propiedad. La finalidad del préstamo era, según se indicaba, la reestructuración de la deuda de refinanciación.
El 10 de octubre de 2013 Valentín , en su condición de administrador (único o solidario, según el caso) de las entidades afectadas suscribió escritura pública manifestando que se correspondía íntegramente con la oferta de préstamo efectuada por la entidad financiera (documento nº 1 de la demanda).
ALA constituyó así una hipoteca unilateral sobre 6 fincas registrales de su propiedad que se encontraban libres de cargas y que habían sido tasadas por TINSA en 1.368.005,28 euros.
El importe del préstamo se destinó como sigue:
-631.553,99 euros para cancelar varias pólizas que mantenía AUTOSA con el BBVA
-7.856,94 euros a abonar un descubierto en la cuenta corriente de AUTOSA y otros gastos de cancelación
-50.248,47 euros a cancelar una póliza de ALA con vencimiento el 30 de noviembre de 2015
-gastos inherentes a la operación por importe de 27.010,60 euros
-remanente de 83.300 euros.
El préstamo se pactó por un plazo de 120 meses contados a partir del 31 de octubre de 2013, con un periodo de carencia de los doce primeros meses; un año después del otorgamiento las tres mercantiles intervinientes en la operación solicitaron la declaración de concurso voluntario.
Las tres mercantiles en el momento de la operación y de la declaración de concurso estaban conformadas por accionistas comunes y contaban con dirección única. De hecho, por parte de este Juzgado se acordó la acumulación de los tres concursos por auto de 3 de diciembre de 2014.
El informe efectuado por la AC en el seno del concurso concluye que AUTOSA venía sufriendo una tendencia decreciente de la evolución de la cifra de ventas, con una reducción del 40% en cuatro años. Los textos definitivos reflejan un déficit patrimonial de 3.469.934,20 euros.
En lo que se refiere a ALA, los textos definitivos reflejan un superávit patrimonial de 4.982.266,41 euros. El 96% del inventario de la referida concursada corresponde a inmuebles con un valor de tasación de 7.003.000 euros; dentro del inventario se encuentran incluidos los inmuebles que se hipotecaron en la operación examinada con un valor de 1.580.594,04 euros.
Los textos definitivos de GPA reflejan un superávit patrimonial de 4.276.877,59 euros. El 99% del inventario corresponde a inmuebles tasados en 6.470.877 euros.
Desde marzo de 2011 BBVA venía suscribiendo pólizas de crédito a favor de AUTOSA con vencimiento anual, y GPA actuaba como fiador; las pólizas se renovaban anualmente, ya que resultaban impagadas a su vencimiento.
A partir de abril de 2013 la situación cambia:
-el 5 de abril de 2013 BBVA suscribe una póliza de crédito por importe de 350.000 euros con vencimiento el 8 de junio de 2013, que resulta impagada a su vencimiento, suscribiéndose el 3 de septiembre una nueva póliza con el mismo importe con vencimiento el 3 de noviembre de 2013. Estas pólizas eran a su vez renovación de la que inicialmente se suscribió en 2011, si bien a partir del 5 de abril de 2013 variaron las condiciones en dos aspectos sustanciales: el vencimiento pasó a ser bimensual (en lugar de anual) y se co-garantizaron por ALA (antes lo estaban únicamente por GPA) (documento nº 3 de la demanda)
-el 13 de mayo de 2013 el BBVA suscribe una póliza de préstamo por importe de 145.000 euros con vencimiento el 13 de julio de 2013 que resulta impagada a su vencimiento por importe de 83.700 euros. Correspondía a una renovación de póliza suscrita el 6 de mayo de 2011 por importe de 300.00 euros; las diferencias volvieron a ser las reseñadas anteriormente: el vencimiento pasó a ser bimensual (en lugar de anual) y se co-garantizaron por ALA (antes lo estaban únicamente por GPA) (documento nº 4 de la demanda)
El 19 de agosto de 2013 se remite correo electrónico por parte de BBVA a AUTOSA comunicando que el importe vencido y pendiente de pago con la entidad financiera asciende a 469.844,96 euros, indicando que 'no se admitirá ningún cargo en cuenta hasta que quede solucionado este tema' (documento nº 7 de la demanda).
A.- La AC indica que concurren los presupuestos de la acción rescisoria, y en concreto el requisito temporal (indiscutido, de otro lado), y el perjuicio patrimonial. En lo que se refiere a este último, las mercantiles forman parte de un mismo grupo, aunque no se cumplen los presupuestos del art. 42 CCO ; la entidad financiera tiene pleno conocimiento de la situación económica de AUTOSA, y para asegurarse el pago de la deuda exige que la operación sea también garantizada por ALA y no sólo por GPA. Pese a que GPA contaba con inmuebles valorados en 6.470.000 euros, se exige una sobregarantía, por cuanto el patrimonio de GPA y ALA asciende a 13.473.000 euros.
Se alega que nos encontramos ante un acto de disposición a título gratuito encajable en el art. 71.2 LC y, en defecto de apreciarse aquél, ante un perjuicio patrimonial del art. 71.4 LC , ya que ALA ha constituido un afianzamiento e hipotecas en garantía de deudas de un tercero.
B.- BBVA se allana parcialmente a la demanda, encontrándose conforme en lo que respecta a la pretensión de la rescisión de hipoteca y oponiéndose en lo que respecta a la rescisión de fianza solidaria otorgada por ALA. Alega que la fianza no es un acto gratuito, ya que sin la intervención como fiador solidario de ALA no se habría producido la refinanciación; nos hallamos ante una garantía contextual, siendo necesario el examen de la relación trilateral de acreedor-deudor- fiador. Se trata de empresas del mismo grupo, de un supuesto de garantías intragrupo. El préstamo para la refinanciación se formalizó con duración a 120 meses, 12 de carencia y 108 de amortización; las pólizas canceladas tenían duraciones comprendidas entre los dos meses y los 120 meses; se produce un beneficio directo para las tres sociedades al obtener un nuevo aplazamiento, que les permitió seguir con su actividad social.
C.-Ángel Luis Azaña SL, Automoción y Servicios SA y Gestión Patrimonial Azaña SL se allanaron íntegramente a la demanda.
D.- La legal representación de D. Andrés se opuso a la estimación del punto tercero de la demanda instada, con alegación de que no se trata de una hipoteca por deuda ajena, ya que ALA resultó notablemente beneficiada al constituir las garantías.
Con carácter previo, cabe señalar que se estima innecesaria la celebración de vista. Es cierto que la misma fue admitida inicialmente, pero tras ello se han producido diversas suspensiones con la consiguiente demora del procedimiento, y lo cierto es que la cuestión es esencialmente jurídica, sin que se considere necesaria para su resolución el informe pericial.
1.-La sentencia de 18 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona da da cuenta de la situación en la jurisprudencia menor en relación con el concepto de grupo de empresa:
En el caso que nos ocupa, no cabe dudar de la existencia de grupo de empresa, acogiendo el concepto de situación de dominio o control, directo o indirecto. En el momento en que se efectuó el acto impugnado existía un mismo órgano de administración; también coincidían las participaciones o socios, como se observa en el cuadro que acompaña la AC en su demanda; la participación las propias operaciones de financiación (respecto de las que no existe controversia fáctica alguna) que se han venido realizando y se han indicado en la presente resolución dan cuenta de que de facto se actuaba como grupo y en interés de éste. La consideración por parte de este Juzgado de que, efectivamente, existía un grupo de empresas, ya llevó a acumular los concursos de las tres sociedades.
2.-En cualquier caso, como se ha destacado (
1.- Determinada la existencia de grupo, la STS de 8 de noviembre de 2012 precisa que:
En consecuencia, prestadas las garantías por la concursada en favor de otra sociedad del mismo grupo con carácter simultáneo o contextual a la concesión del crédito, debe rechazarse la aplicación de la presunción de perjuicio contenida en el artículo 71.2 de la Ley Concursal por ser oneroso el acto de disposición impugnado.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, nº 100/2014 , señala que:
2.- La consecuencia de lo expuesto es que no cabe acoger la gratuidad del acto impugnado, como pretende en primer lugar la AC.
Ello no obstante, la misma resolución antes citada también indica que aunque la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa por tratarse de una garantía intragrupo contextual, puede haber un perjuicio para la masa:
1.- De lo anterior se deriva que la mera existencia de grupo no permite excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo. Y rechazado el perjuicio con fundamento en la gratuidad del acto impugnado, habrá de estarse al art. 71.4 LC ; la prueba del perjuicio recae sobre quien ejercita la acción, sobre la AC.
Tratándose de una garantía por deuda ajena, el acto supone en principio un sacrificio patrimonial injustificado en la medida en que el garante compromete su patrimonio sobre los bienes sobre los que recae la garantía para el pago de una deuda ajena. Correspondería, pues, a quien niega el perjuicio acreditar que el acto impugnado no implicó un sacrificio patrimonial injustificado, por existir algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, ya sea directo o indirecto.
2.- El allanamiento parcial de BBVA implica que la acción deba ser necesariamente estimada en lo que se refiere a la constitución de garantías reales
Aunque a primera vista tal planteamiento es correcto, es lo cierto que existe una diferencia entre las garantías constituidas, esto es, las de carácter real y las de carácter personal.
Cabe precisar, con carácter previo, que los mismos argumentos que permiten que puedan rescindirse las garantías otorgadas por la concursada y mantener simultáneamente la operación de crédito de las que aquéllas son accesorias puede servir para entender que pueden subsistir unas garantías y otras no.
A la cuestión de inescindibilidad de las garantías ha sido tratada por la tantas veces mentada STS de 30 de abril de 2014 :
3.-Los hechos, no controvertidos y por lo demás perfectamente documentados, muestran que la fianza solidaria ya se había constituido con anterioridad, y no así la garantía de carácter real.
La póliza de crédito de 2011 por importe de 350.000 euros fue renovada en abril de 2013 con vencimiento el 8 de junio de 2013, y a su vencimiento se suscribió el 3 de septiembre una nueva póliza con el mismo importe, con vencimiento el 3 de noviembre de 2013. Las condiciones a partir del 5 de abril de 2013 variaron en dos aspectos sustanciales: el vencimiento pasó a ser bimensual (en lugar de anual) y el importe pasó a ser garantizado también por ALA (antes lo estaban únicamente por GPA) (documento nº 3 de la demanda).
En el mismo sentido, la póliza de crédito suscrita inicialmente en 2011 por importe de 300.000 euros hubo de ser renovada por importes inferiores; el 13 de mayo de 2013 lo fue con vencimiento el 13 de julio de 2013. Las diferencias en las condiciones volvieron a ser las reseñadas anteriormente: el vencimiento pasó a ser bimensual (en lugar de anual) y pasó a ser garantizada asimismo por ALA (antes lo estaban únicamente por GPA) (documento nº 4 de la demanda).
Así las cosas, consta en las actuaciones que el 19 de agosto de 2013 se remite correo electrónico por parte de BBVA a AUTOSA comunicando que el importe vencido y pendiente de pago con la entidad financiera asciende a 469.844,96 euros, indicando que 'no se admitirá ningún cargo en cuenta hasta que quede solucionado este tema' (documento nº 7 de la demanda). A continuación se suscribió la operación objeto ahora de rescisión.
El importe del préstamo se destinó como sigue:
-631.553,99 euros para cancelar las pólizas que mantenía AUTOSA con el BBVA.
-7.856,94 euros a abonar un descubierto en la cuenta corriente de AUTOSA y otros gastos de cancelación.
-50.248,47 euros a cancelar una póliza de ALA con vencimiento el 30 de noviembre de 2015.
-gastos inherentes a la operación por importe de 27.010,60 euros
-remanente de 83.300 euros.
El préstamo se pactó por un plazo de 120 meses contados a partir del 31 de octubre de 2013, con un periodo de carencia de los doce primeros meses; un año después del otorgamiento -entre el 15 y el 27 de octubre de 2014- las tres mercantiles intervinientes en la operación fueron declaradas en concurso voluntario.
4.- Analizados los hechos, y atendidos los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, procede la desestimación de la demanda en lo que a la garantía solidaria se refiere (único aspecto controvertido, atendido el allanamiento parcial producido).
Ya se ha dicho que la propia relación fáctica difiere entre unas y otras garantías. Las de carácter real (respecto de las que existe allanamiento) se constituyeron de forma coetánea, ex novo, con la operación de octubre de 2013, pero no así la garantía solidaria, que ya se había constituido en abril de 2013 por los respectivos importes de 350.000 euros y de 145.000 euros.
A ello se añade que 50.248,47 euros se destinaron a cancelar en su totalidad una póliza de la que respondía ALA en exclusiva.
En definitiva, 487.883,22 euros de la cantidad prestada correspondían a pólizas de las que ALA ya era fiador solidario o deudor directo. Ello por sí solo permite dudar de la existencia de un sacrifico patrimonial injustificado.
5.- Pero es que no cabe olvidar que, como indica, entre otras, la SAP de Pontevedra de 5 de febrero de 2013 , el conflicto puede situarse en la identificación de un interés superior, de un interés de grupo, que implica valorar en su conjunto, con ponderación de los sacrificios sufridos por una filial con las ventajas obtenidas por una sociedad 'menos saludable' del grupo, lo que obliga a analizar las compensaciones que se hayan podido obtener, bien directamente, bien por los beneficios o 'sinergias' que se hayan podido reportar por haber beneficiado a todo el grupo.
En el caso de ALA, el objeto social es la 'promoción y construcción completa de edificaciones, así como su reparación y conservación, y la compraventa y arrendamiento de viviendas, locales e inmuebles en general'. Como indica la AC en su demanda, hasta el año 2011 la única actividad económica de la mercantil consistía en la prestación de servicios de gestión y administración a sociedades del grupo, y a partir de 2012 no ha venido percibiendo ningún ingreso. Se trata de una sociedad patrimonial; el 96% de sus bienes y derechos corresponde a inmuebles, con un valor de 7.003.000 euros. El superávit patrimonial asciende a 4.982.266,41 euros según los textos definitivos. Es evidente que el concurso de la sociedad no patrimonial, AUTOSA, ha 'arrastrado' a la sociedad patrimonial, pero la situación de esta última
6.- En conclusión, y como se ha expuesto, el ordenamiento jurídico se acerca al fenómeno de los grupos de empresas con precaución ante la posible opacidad de las relaciones intragrupo; ello no permite, sin más, calificar negativamente toda relación jurídica entre sociedades del grupo cuando afecten a terceros.
Ha de distinguirse el interés del grupo del interés de cada una de las sociedades que lo configuren; los patrimonios son de las sociedades, pues el grupo no posee patrimonio en sentido estricto. Por ello, no resulta suficiente para defender la licitud de un negocio jurídico intragrupo el beneficio genérico de éste, pues una sociedad se beneficiará del sacrificio de otra, lo cual puede ser lícito cuando la sacrificada recibe, como contraprestación, algún beneficio, aunque sea indirecto. Entre otras razones, por la fundamental de que los acreedores externos lo son de cada sociedad, no del grupo, por lo que no están obligados a ver perjudicados sus derechos de cobro los de la sociedad sacrificada, en beneficio de los acreedores de la sociedad beneficiada.
En este caso, diversas razones llevan en este caso a desestimar la demanda en lo que se refiere a la fianza solidaria.
-de un lado, se puede argumentar que la contextualidad exige simultaneidad o concomitancia de la obligación del tercero y de la garantía. Y en este caso ya había afianzamiento por parte de ALA de gran parte de la deuda de AUTOSA (si bien es cierto que con muy escasa distancia temporal).
-50.248,47 euros se destinaron a cancelar en su totalidad una póliza de la que respondía ALA en exclusiva, por lo que no se puede desconocer que la operación reportó beneficio directo a la concursada.
-AUTOSA se encontraba en una situación económica grave; el 19 de agosto de 2013 se remite correo electrónico por parte de BBVA a AUTOSA comunicando que el importe vencido y pendiente de pago con la entidad financiera asciende a 469.844,96 euros, indicando que 'no se admitirá ningún cargo en cuenta hasta que quede solucionado este tema' (documento nº 7 de la demanda).
Lo cierto es que la concesión del préstamo con la garantía resultaba necesaria para la continuación del desarrollo del negocio del grupo empresarial, que favorecía a todas las sociedades del mismo, por la íntima relación económica y funcional entre las mismas; la vida del grupo está jalonada de relaciones internas, con lo que existe un cierto equilibrio prestacional, sin que resulte ilógico pensar que aquella garantía constituía un necesario elemento de continuidad en un esquema societario que abarcaba la totalidad del negocio.
No se hace expresa imposición de las costas causadas, atendido el allanamiento parcial producido, la actuación en interés de la masa de la AC y las dudas de derecho existentes.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal de Ángel Luis Azaña SL, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, Ángel Luis Azaña Sanz SL, Automoción y Servicios SA y Gestión Patrimonial Azaña SL, representadas por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, habiendo intervenido asimismo D. Andrés , representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo:
-debo declarar y declaro la rescisión y consiguiente ineficacia de las garantías hipotecarias otorgadas por Ángel Luis Azaña SL el día 10 de octubre ante el notario de Albacete D. Martín Alfonso Palomino Márquez, bajo el nº 1458 de su protocolo, sobre las siguientes fincas registrales: nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , sección NUM003 , folio NUM004 , inscripción NUM005 ; nº NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , sección NUM003 , folio NUM009 , inscripción NUM003 ; nº NUM010 , tomo NUM007 , libro NUM008 , sección NUM003 , folio NUM011 , inscripción NUM003 ; nº NUM012 , tomo NUM013 , libro NUM014 , sección NUM003 , folio NUM015 , inscripción NUM016 ; y nº NUM017 , tomo NUM013 , libro NUM014 , sección NUM003 , folio NUM018 , inscripción NUM016 , todas ellas del Registro de la Propiedad nº 4 de Albacete, en garantía de una deuda de Automoción y Servicios Albacete SL frente a BBVA SA, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca y ordenando su cancelación en el registro de la Propiedad nº 4 de Albacete, así como el resto de los pronunciamientos inherentes. Ello, sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones.
2.-se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones de rescisión y de ineficacia, y a la cancelación de las garantías hipotecarias reseñadas anteriormente.
Se desestima el resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
