Sentencia CIVIL Nº 113/20...il de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 849/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 01059420012017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:170

Núm. Roj: SJPI 170:2017


Encabezamiento

UPAD CIVIL - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZZIBILEKO ZULUP - GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004871 FAX: 945-004927

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012080 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012080

Pro.ordinario / Proz.arrunta 849/2016 - B

SENTENCIA Nº 113/2017

En Vitoria, a 5 de abril de 2017

Vistos por mí, Dª. Mónica Basurto Garrido, magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria, los precedentes autos del juicio ordinario nº 849/16 en los que son partes:

DEMANDANTE: D. Fermín asistido del letrado Sr. Alonso y representado por la procuradora Sra. Mendoza.

DEMANDADA:Banco Santander asistido por el letrado Sr. Fernández ed Retana y representada por la procuradora Sra. Damborenea

Versa la litis sobre anulabilidad de la orden de compra y suscripción de Valores Santander.

Antecedentes

PRIMERO.El 3/10/2016, la Sra. Mendoza, procuradora de los tribunales y de D. Fermín , interpone ante este tribunal demanda de juicio ordinario contra Banco Santander alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.En fecha 28/10/2016 se dicta decreto admitiendo a trámite la citada demanda y se ordena su traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales oportunos.

TERCERO.En fecha 30/11/2016, Banco Santander, a través de su representación procesal contestó a la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma.

CUARTO.Por la diligencia de ordenación de 16/12/2016 se señaló el 14/2/2017 para la celebración de la audiencia previa, siendo que en la fecha indicada se celebró la misma con el resultado reflejado en el CD de la grabación de la vista y se fijó el día 4/4/2017 como fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.En la fecha señalada se celebra la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento, siendo que tras la práctica de la prueba admitida en la audiencia y tras la exposición de los informes de las partes quedan conclusos los autos para sentencia.

Del juicio se procede a la grabación de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.D. Fermín , a través de su representación procesal, interpone demanda de juicio ordinario contra Banco Santander interesando que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de compra y suscripción de los Valores Santander, que las partes concertaron en septiembre de 2007, y en virtud de ello por aplicación del art. 1303CC se proceda a la restitución reciproca de las prestaciones. Y así condenar a Banco Santander al pago 600.000€, con la obligación reciproca de restituirse los cargos y abonos efectuados por razón de dicho contrato y el de depósito y administración, con devolución a la demandada de las acciones en las que se han convertido los valores y los intereses percibidos por este producto; asimismo se interesa la condena de la demandada al pago de los intereses a contar

desde la fecha de la formalización del contrato y la aplicación de los intereses procesales de mora del art. 576LEC , y todo ello con imposición de costas de la demandada.

Por su parte, Banco Santander interesa la desestimación de la demanda, toda vez que entiende que no concurre causa de anulabilidad, siendo que no se puede apreciar la existencia de un error en el consentimiento de la parte actora, la cual tiene un perfil de inversión agresivo, pues fue informada debidamente sobre el producto, y de sus propios actos resulta que la misma era conocedora del producto contratado, resultando que el banco ha cumplido con todas las obligaciones que al respecto le atañían. Asimismo, alega la caducidad de la acción ex art. 1301CC .

SEGUNDO.La acción que se ejercita en la demanda es la de anulabilidad por vicio del consentimiento al tiempo de contratar, error propiciado por la falta de información suficiente por la entidad bancaria demandada acerca de la naturaleza del producto de que aquí se trata.

La primera cuestión que debe resolverse es la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento alegada por Banco Santander, S.A.. Según el artículo 1301 del código civil la acción de nulidad relativa o anulabilidad está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, que para los supuestos de error o dolo comenzarán a correr desde la consumación del contrato, por lo que es necesario determinar el momento en que se ha consumado el contrato para saber cuándo empieza a computarse el plazo de caducidad de la acción.

Este plazo, como ya hemos dicho, no susceptible de interrupción, se computa desde la 'consumación del contrato' (estableciéndolo así el artículo 1301CC para los casos de error, dolo o falsedad de la causa ), momento de la 'consumación' que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, siendo que el TS en su sentencia de 12/1/2015 y en relación a la contratación de productos bancarios ha establecido con carácter general en cuanto al cómputo de este plazo que 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a > , tal y como establece el art. 3 del Código Civil .La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En igual sentido las SSTS 7/7/2015 , 16/9/2015 .

Así las cosas, y conforme a la citada doctrina se debe apreciar la caducidad de la acción, pues D. Fermín fue consciente del error padecido según sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista cuando recibió en su casa la carta que le remitió la demandada con fecha septiembre de 2012 (doc 8 demanda), ya que al recibir esta carta fue consciente de que el precio del canje de sus valores por acciones de la demandada se realizaría a un precio superior al que cotizaban las acciones en la bolsa en ese momento, lo cual le comportaría la pérdida de parte de su inversión.

En este sentido, el propio D. Fermín ha manifestado que después de recibir la carta acudió al banco donde le confirmaron que el precio de canje era el indicado, y ante su disconformidad con lo sucedido se asesoró posteriormente en un despacho de abogados, despacho profesional que redactó el burofax que D. Fermín remitió el 2/10/2012, a las 13:35 horas, al director territorial de Banco Santander, S.A. en Bilbao.

Ciertamente, el día 2/10/2016 fue domingo, por lo que una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, por lo que nada se obstaría a la posibilidad de presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho, si bien, tal circunstancia sería relevante si considerásemos que el día a quo para computar el plazo de caducidad fuera el 2/10/2012, cosa que no ocurre, pues ya se ha dicho que D. Fermín tomó conocimiento antes de tal fecha de que perdería una parte de su inversión como consecuencia del precio fijado para el canje de sus valores en obligaciones, cosa que consultó con el banco y con un despacho de abogados, resultando que el burofax remitido el 2/10/2012 no es sino la plasmación que evidenciaba que D. Fermín ya había tomado conocimiento del error padecido con la carta que se le remitió por la demandad en septiembre de 2012.

Así las cosas, siendo que la demanda es de fecha 3/10/2016 procede declarar caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

TERCERO.En materia de costas, al desestimarse íntegramente la demanda, por aplicación del 394 LEC, procede su imposición a la parte actora.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín contra Banco Santander debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos a que la parte actora realizaba contra ella

Con imposición de costas a D. Fermín .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 458 LEC 1/2000 de 7 de enero, modificada por Ley 37/2011 de 10 de octubre) y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Álava.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 0009 0000 04 084916, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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