Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2433/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100118
Núm. Ecli: ES:TS:2017:701
Núm. Roj: STS 701:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y defendida por la letrada D.ª Natalia Graña Barreiro, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 345/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1.- Que la publicación en el diario 'El Comercio' de fecha 9 de agosto de
2009, a que se refiere el hecho tercero de esta demanda, constituye violación del derecho al honor de mi mandante causada por la demandada.
»2.- Se declare el derecho de mi mandante a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.
»3.- Se conmine a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia al actor, así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.
»4.- Que en concepto de daños y perjuicios, tanto efectivos como morales, por tal violación del derecho al honor del demandante, se condene a la demandada a abonar a D. Pedro Miguel la suma de 10.000 €.
»5.- Se condene a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en el diario 'El Comercio'.
»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»
Con fecha 1 de abril de 2014 se dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:
«Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que en el fundamento primero párrafo primero debe decir:
'se discute por las partes de este procedimiento, si la publicación por parte del demandado, del anuncio en el periódico el Comercio, en las páginas de Gijón en fecha 9/08/09 consistente en los siguientes supone una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor'.»
«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 345/2014, aclarada por Auto de fecha 1 de Abril de 2014, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la entidad Instalaciones y Construcciones Gardi, S.L., declarando:
»1.- Que la publicación en 'El Comercio' de fecha 9 de agosto de 2009 del anuncio, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, constituye violación del derecho al honor de D. Pedro Miguel causada por la demandada.
»2.- Se declara el derecho de D. Pedro Miguel a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.
»3.- Se conmina a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia a D. Pedro Miguel , así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.
»4.- Se condena a la demandada en concepto de daños y perjuicios por tal violación del derecho al honor, a abonar a D. Pedro Miguel la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 €), con más los intereses legales.
»5.- Se condena a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en el referido medio de comunicación.
»Todo ello sin hacer especial declaración de las costas de primera instancia y de las de esta alzada».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
«Hotel Santa Cristina ***
Una vez desahuciada por impago la sociedad MAGALY LENA S.L, y su administrador D. Pedro Miguel , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que tras la remodelaciones llevadas a cabo, estamos nuevamente en disposición de atenderles con la calidad de siempre en el incomparable marco de nuestras instalaciones».
«Hotel Santa Cristina ***
»Al cumplirse un año del desahucio por impago de la sociedad MAGALY LENA S.L. y su administrador D. Pedro Miguel , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que inaugura su nueva terraza de verano, con música ambiental y televisión, hinchable y parque infantil donde podrán celebrar todo tipo de fiestas y cumpleaños».
El Sr. Pedro Miguel fue sometido a seguimiento por parte de su entidad bancaria (Caja Rural), que no le permitió descubiertos en cuenta.
-Con fecha 9 de noviembre de 2010 D. Pedro Miguel , en su propio nombre y en el de la entidad Magalylena S.L., presentó demanda de conciliación previa a la interposición de querella por estos hechos (actuaciones n.º 1387/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón), acto que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2010 y que se declaró «terminado sin avenencia», por lo que se dictó decreto de la misma fecha acordando su conclusión «sin efecto».
-La querella se interpuso con fecha 28 de diciembre de 2010, por un supuesto delito de injurias graves hechas con publicidad, y tras incoarse diligencias penales (previas n.º 3607/10 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gijón), en el mismo auto de incoación de 11 de enero de 2011 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial en apelación.
Aunque la parte demandante se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal ha interesado su estimación, a diferencia de lo mantenido en el otro asunto, porque en atención a los usos sociales actuales no puede considerarse ofensivo para el honor el mero hecho de que a una persona se la mencione por haber sido desahuciada.
Como entonces se razonó, los anuncios en prensa con fines publicitarios combinan frecuentemente la expresión con la información, pues el objetivo que se persigue es, por regla general, ensalzar las cualidades de un determinado producto o servicio.
El anuncio enjuiciado respondía a esas características, porque se comunicaba al público la reapertura del hotel, añadiendo que este acontecimiento se producía tras el desahucio por impago de la sociedad arrendataria y de su administrador, e identificando a la primera por su denominación social y al segundo por su nombre y dos apellidos.
Sin embargo, la información facilitada en un diario de gran difusión de la zona, resaltando en mayúsculas y negritas el nombre y los dos apellidos del administrador de la sociedad arrendataria, afectaba negativamente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, y por tanto al margen de la intención de la sociedad demandada hoy recurrente, a la reputación del referido administrador, el demandante, un conocido empresario de la zona en el sector del ocio y la hostelería, porque ninguna duda cabe de que tanto el hecho de un desahucio como su causa, el impago, son datos que repercuten en contra de un empresario y en nada pueden favorecer a su crédito y consideración. De hecho, también en este caso, como en el del anuncio de 2010, el tribunal sentenciador toma en consideración la declaración del director de oficina de una entidad de crédito sobre las repercusiones que ambos anuncios tuvieron para que al demandante no se le permitieran descubiertos en cuenta.
Ese dato negativo del desahucio por falta de pago no era veraz, porque la propia sociedad recurrente admite que el demandado nunca fue desahuciado por falta de pago, sino que lo fue la sociedad arrendataria de la que era administrador, siendo esta falta de veracidad, que afectaba objetivamente al honor del demandante, la razón fundamental para apreciar la lesión de dicho derecho fundamental, y no si la sociedad demandada tuvo o no intención de perjudicar.
En suma, tanto el presente caso como el del otro litigio entre las mismas partes guardan una gran similitud con el del recurso 1120/2011 desestimado por la sentencia de esta sala 9/2014, de 4 de febrero , pues entonces se apreció intromisión ilegítima en el honor por un anuncio en prensa denostando a la anterior administración de un negocio, con la particularidad de que en aquel otro caso no había llegado a identificarse al demandante por su nombre y apellidos y en el presente sí.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

