Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 128/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100046

Núm. Ecli: ES:APO:2018:343

Núm. Roj: SAP O 343/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0006204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2017
Recurrente: C.P.C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, LA PREVENTIVA
Procurador: PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY
Abogado: IGNACIO VELILLA FERNANDEZ, IGNACIO VELILLA FERNANDEZ
Recurrido: Filomena
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: MARIA SANDRA SERRANO GONZALEZ-POSADA
NÚMERO 113
En OVIEDO, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 128/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 543/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por LA PREVENTIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
DE OVIEDO , demandadas en primera instancia, contra Dª. Filomena , demandante en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha quince de Enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre en representación de Dña. Filomena frente a la C.P. de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Oviedo y la Preventiva, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota y se condena a éstas a abonar a la actora la cantidad de 6.044€ más los intereses legales que serán, en el caso de la compañía de seguros, los establecidos en el artículo 20 LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Marzo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La Juzgadora de instancia acogió sólo en parte la demanda interpuesta por Doña Filomena , en la que solicitaba ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída acaecida el 1 de julio de 2016 en la rampa que da acceso a la zona de garaje del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad de Oviedo. La sentencia apreció la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del edificio por falta de mantenimiento de esa rampa, que se encontraría en mal estado, si bien limitó sustancialmente la suma a satisfacer por entender que no existía relación de causalidad entre la caída y parte de las lesiones que eran objeto de reclamación.

Sólo la Comunidad y la Compañía aseguradora codemandada interpusieron recurso de apelación, en el que, principalmente, a través de sus diversos motivos, denuncian una incorrecta valoración de la prueba, para afirmar su ausencia de responsabilidad.



SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del T.S. dictada a propósito de caídas, bien en el interior de establecimientos, bien a su entrada o salida o en la vía pública, en el sentido que la prosperabilidad de esta clase de reclamaciones exige que se acredite la concurrencia de especiales circunstancias (sustancias deslizantes, ausencia de iluminación, obstáculos difícilmente visibles u otras similares) que permitan reprochar al titular del espacio donde se produce la caída la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento o señalización exigibles, e imputarle en consecuencia la responsabilidad de lo sucedido. La deambulación por esas zonas no supone, en principio, una actividad de riesgo, más allá de los pequeños riesgos que la vida diaria obliga a soportar. De ahí que no cabe establecer una inversión en la carga de la prueba, sino que será el perjudicado quien deberá demostrar la existencia de una culpa o negligencia del demandado 'suficientemente identificada', la concurrencia de esas circunstancias o criterios de imputación que permitan establecer una relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al demandado y el daño producido, el cual se revela de este modo ajeno a la conducta de desatención o descuido de la propia víctima (véanse, en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 17 de julio del mismo año y 25 de marzo de 2010 , así como las numerosas que en ellas se citan).

Esta doctrina, como se decía en la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015 , resulta igualmente aplicable al desplazamiento por el interior de los espacios comunes de un edificio, con el importante matiz respecto de los vecinos del inmueble de que éstos conocen la disposición de los distintos elementos arquitectónicos, lo que los hace previsibles, siendo ellos quienes deberán tomar las precauciones necesarias para evitar posibles accidentes.

A todo ello debe añadirse que es asimismo doctrina pacífica la que, en el ámbito del art. 1902 C.C ., viene recordando que 'el cómo y el porqué' de un accidente, la forma en que sucedió, corresponde demostrarlo a quien reclama de acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .



TERCERO.- Sobre la forma como se produjo la caída aparecen distintas versiones a lo largo de las actuaciones, que sólo tienen en común que tuvo lugar en la rampa de acceso al garaje del edificio. El perito designado por la aseguradora refleja en el informe confeccionado a raíz del siniestro que la demandante le relató que tropezó debido al mal estado de la rampa, que no llovía, que el tropiezo no se produce por el agua y que tuvo lugar cerca de la ubicación de la llave de apertura de la puerta, que está sita al inicio de la rampa, donde el perito observa un pequeño escalón, parece que para evitar el paso del agua hacia el interior de la rampa, de tal modo que concluye que la caía debió producirse por tropezar la actora con ese pequeño escalón.

Nada de esto se dice en las posteriores reclamaciones efectuadas por la demandante (conciliación y escritos dirigidos a ambas demandadas), en las que se limita a manifestar que cayó en la rampa, que ésta es la única forma de acceder al garaje desde la calle para los peatones y que carece de barandilla, señalización y acceso acondicionado para peatones, además de estar mal iluminada y acumular suciedad y hierbas que propician resbalar. En la demanda se concreta que la caída se produjo debido a que el suelo estaba resbaladizo por la lluvia que había caído, añadiendo las circunstancias que se acaban de indicar.

Por último, en el acto del juicio Doña Filomena narró que estaba allí esperando a un chico que venía en moto e iba a guardarla en la plaza de garaje que pertenece a ella; que le abrió el portón y dio varios pasos, tres o cuatro, y cayó hacia la mitad de la rampa; y que estaba lloviznando y 'seguramente' la rampa estaba húmeda. No especificó, sin embargo, la causa última de la caída, si se debió a un tropiezo y con qué -ya no sería con el escalón antes indicado pues se sitúa en otro lugar- o a haber resbalado o a otra razón.

Conviene destacar de esta declaración que admitió que lleva 42 años viviendo en el inmueble y que existen escaleras y tres ascensores para desplazarse desde las viviendas al garaje por el interior del edificio, lo que también fue reconocido por los demás testigos que declararon en el juicio.



CUARTO.- Bastarían los datos anteriores para, en aplicación de la doctrina recogida en el fundamento segundo de esta sentencia, desestimar la pretensión de Doña Filomena . Las contradicciones y falta de precisión sobre el sitio y la causa última de la caída impiden tener por demostrado 'el cómo y el porqué' del accidente, además de provocar indefensión a los demandados que, ante las distintas versiones, ven restringidas las posibilidades de alegar y probar que tendrían de haberse mantenido una clara y coherente narración de lo sucedido.

Pero es que, además, no plantea dudas que donde se produce la caída es una zona destinada al paso de vehículos y no de peatones, como se deduce claramente de su configuración, reflejada en las diversas fotografías obrantes en autos. El que haya personas que pasen por allí según se dijo, en concreto quienes tienen el disfrute de plazas de garaje y no son propietarios de viviendas en el edificio, en nada altera esa conclusión ni menos justifica la presencia de la demandante en dicho lugar, pues ella sí es propietaria allí de una vivienda. En cuanto rampa destinada al paso de vehículos carecen de toda relevancia las imputaciones que se hacen acerca de la inexistencia de barandillas, mala iluminación y falta de espacio destinado al tránsito de peatones. El que no exista señalización acerca del uso que deba darse a la rampa tampoco es significativo, pues además de que es evidente por su sola apariencia, la actora lo debía conocer sobradamente por su prolongada residencia en el inmueble.

Y, en fin, aún prescindiendo de lo anterior, nada ha acreditado la demandante acerca del mal estado de la rampa o de que su estado fuera especialmente deslizante, lo que, como antes se ha razonado, incumbía a ella demostrar. La única pericial practicada, la traída por la aseguradora, afirma que la rampa está en buen estado, por más que la lluvia puede incidir en cierto grado de resbalabilidad del pavimento, que no se dice ni se justifica que sea diferente al usual de un pavimento mojado, lo que se incardina en los riesgos menores de la vida diaria. Es más, la rugosidad del pavimento que se observa en las fotografías lo dota, aparentemente, de una mayor adherencia al que puede considerarse normal. En ellas no aparecen o, al menos, no se aprecian, los restos de la suciedad o de vegetación que se dicen en la demanda. Y, en fin, el que un vecino hubiera caído allí hace unos 12 años cuando iba apurado, llevando un paquete, según el mismo relató, en nada avala la tesis de la demanda, dado el carácter aislado y puntual de este incidente y las circunstancias en que se produjo. El propio administrador de la Comunidad admitió que sólo recibió la queja de la demandante acerca del estado de la rampa. Mientras que la referencia a que en la Comunidad se había hablado de hacer obras en la repetida rampa tampoco tiene mayor trascendencia al desconocerse el porqué de esa posible actuación ni el objeto concreto que tendrían esas obras.



QUINTO.- No obstante traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación de la demanda, la realidad de la caída sufrida por la demandante, el que esta se produjo en un elemento común del inmueble y que el rechazo de la pretensión se derive principalmente de la falta de prueba bastante acerca de las circunstancias que concurrieron en el origen del siniestro, suscita todo ello dudas de hecho suficientes como para hacer uso de de la facultad que prevé el art. 394 LEC en orden a apartarse del criterio general del vencimiento que rige en materia de costas, respecto de las generadas en primera instancia.

Sin que, al acogerse el recurso, proceda hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por La Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Oviedo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 543/17, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Doña Filomena frente a dichos recurrentes.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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