Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 68/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100161
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:161
Núm. Roj: SAP AV 161/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00113/2018
S E N T E N C I A N Ú M 113/18
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila a 13 de Abril de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 273/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN NÚM 68/18, entre partes, de una como recurrente la mercantil GC GROUP LUXURY REAL
STATE CONSULTING S.L. representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO
dirigida por el Letrado D. OSCAR JULILÁN SANZ HERNANZ, y de otra como recurrida la mercantil AVILCAR
S.L., representada por la Procuradora Dª. VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMÉNEZ y dirigida por el Letrado
D. FRANCISCO PARADINAS HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE las demandas interpuestas por la Procuradora Dª. Mª Candelas González Bemejo en nombre y representación de la entidad mercantil GC GROUP LUXURY REAL STATE CONSULTING, S.L., contra la entidad mercantil AVILCAR, S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR A LAS MISMAS; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil GC Luxury Real State Consulting quien pide su revocación, y, en consecuencia, solicita que se estime su demanda contra la mercantil Avilcar, S.L. y se la condene a pagar a la recurrente la cantidad de 9.656,64€.
Los hechos que traen causa de la presente controversia se pueden resumir en los siguientes datos: 1º) La entidad aquí recurrente, como compradora de un vehículo de segunda mano marca Mercedes Benz modelo M.L. 63 AMG matrícula ....-ZVR , que había sido propiedad de D. Felipe , acudió a la entidad mercantil Avilcar, S.L., que lo tenía a su nombre en tráfico y convino con esta entidad que el precio del vehículo era de 25.000€.
2º) En fecha 4 de Enero de 2016 la entidad GC Group Luxury Real State Consulting transfirió a Avilcar S.L. la citada cantidad, firmando la que aparecía como vendedora la correspondiente factura (vid folios 26 y 27).
3º) La entidad Avilcar S.L. presentó como documento privado, un contrato de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 2015 en el que aparece como vendedor D. Felipe y como comprador D. Gumersindo , como Administrador de la Sociedad GC Group Luxury Real State Consulting S.L., en el que se pactó que el precio del vehículo era de 25.000€, siendo de destacar, y pactándose en su cláusula 3 que la empresa Avilcar S.L.
sería quien se encargara de la gestión de transmisión del vehículo entre el comprador y el vendedor 'no siendo responsable esta empresa de ningún tipo de reclamación o garantía del producto objeto del contrato' (vid folios 111 y 112), presentando este contrato la mercantil Avilcar, S.L.
4º) El vehículo objeto de compraventa fue entregado a Avilcar S.L. por su anterior dueño D. Felipe como parte del precio de adquisición de un vehículo nuevo, quedándoselo la mercantil Avilcar S.L. quien recibió el precio de compraventa de la compradora GC Group Luxury Real State Consunting S.L.
5º) A raíz de todo lo anterior la mercantil Avilcar S.L. puso a su nombre en la Dirección General de Tráfico el vehículo vendido, pues había recibido el precio íntegro del nuevo propietario y comprador (se reconoce en el hecho 2º de la contestación a la demanda).
6º) El vehículo vendido tuvo que ser reparado por varias averías tales como que estaba en modo de emergencia, tenía un corto en su instalación eléctrica de encendido, tenía 4 bobinas de encendido dañadas; averías todas ellas que fueron reparadas fuera del establecimiento Avilcar S.L. e importó su reparación 6.538,18€; y en ampliación de demanda se detectó otra avería y era que existía un problema en el colector de admisión, que era necesario sustituirlo, dando lugar a una reparación que fue valorada en 3.118,46€ sumando ambas cantidades nos da el importe reclamado de 9.656,64€.
La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de la entidad GC Group Luxury Real State Consulting S.L. en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la entidad apelante que el Juzgador de instancia sufrió error en la apreciación de la prueba documental, pues la transferencia del dinero la realizó la entidad aquí recurrente a la entidad Avilcar S.L. siendo ésta la que expidió la factura correspondiente de haber recibido el precio del vehículo que adquiría.
También alega la misma parte apelante que Avilcar S.L. declaró tal operación ante la Agencia Tributaria en el correspondiente modelo 347 de declaración de operaciones con terceros. En el ejercicio de 2016 aparece la operación realizada con la aquí recurrente figurando como clave de la operación 'A COMPRAS' y el importe de la misma de 25.000€.
Y también alega la parte que apela que el Juzgador de instancia valoró indebidamente las declaraciones de los testigos.
No se puede perder de vista que conforme dispone el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el vendedor responde de las faltas de conformidad en los productos vendidos de segunda mano, en el plazo que convengan que no podrá nunca ser superior a un año.
Es decir, el plazo de garantía de la cosa vendida es el citado, debiendo ser a cargo del vendedor.
Por ello, lo que se discute es si el vendedor del vehículo fue D. Felipe o bien fue la mercantil Avilcar S.L.
Es verdad que, conforme al contrato de fecha 23 de Diciembre de 2015 aparece el citado como vendedor y D. Gumersindo como administrador de la compradora GC Group Luxury Real State Consulting S.L., como comprador del vehículo en cuestión, y que en la cláusula 3 del contrato se pactó que sería la empresa Avilcar S.L. la que se encargaría de la gestión de la transmisión del vehículo entre el comprador y el vendedor, no siendo responsable esta última empresa de ningún tipo de reclamación o garantía (vid folio 111). Pero no es menos cierto que si bien el Sr. representante legal de la compradora entregó dos letras por el importe del precio, lo cierto, es que, según reconoció el vendedor rompió esas letras o pagarés, ya que la recurrente transfirió los 25.000€ en que estaba pactado el precio del vehículo a la mercantil Avilcar S.L. (folio 26), y que esta entidad emitió la factura el 4 de Febrero de 2016 (folio 27), estando esta factura con el sello y firma de esa entidad, que recibió el precio de la venta del comprador aquí apelante.
Por ello, en el presente caso existen dos momentos a considerar respecto a la compraventa: El 23 de Diciembre de 2015 en el que se firmó el contrato privado de compraventa, y se pactó el precio en 25.000€ llevándose el vehículo el comprador D. Gumersindo como representante de la compradora, que entregó dos letras como forma de pago; y la fecha en que se transfirió el pago del precio 4 de Enero de 2016 y la fecha de emisión de la factura de venta el 4 de Febrero de 2016, momento en que se entregó la documentación del vehículo.
D. Gumersindo en prueba de interrogatorio de parte, reconoció que firmó el contrato privado de 23 de Diciembre de 2015 y que se firmó en el domicilio del vendedor D. Felipe en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 vivienda nº NUM001 de Ávila, lo cual corroboró este testigo. Declaró que ofertó la venta del vehículo Mercedes a través de un anunció de venta que puso en Internet. Que conocía a la entidad Avilcar S.L. y que se realizó la venta a través de esta entidad, de ahí lo que se hizo constar en la cláusula 3 del contrato.
Lo cierto y real es que Avilcar S.L. cobró el precio del vehículo y que lo puso a su nombre en tráfico.
D. Gumersindo reconoció que aunque se le había entregado el vehículo no lo pudo utilizar hasta que Avilcar S.L. le remitió la documentación unos meses después.
D. Felipe reconoció que había comprado en Avilcar S.L. un vehículo nuevo y que como parte del precio pactó la entrega del vehículo de segunda mano.
Pero este testigo afirmó en un momento del juicio que Avilcar S.L., que había recibido la transferencia del comprador a su vez le abonó a D. Felipe una cantidad de ese dinero, que aunque en la grabación no se escuchó la cantidad, parece entenderse que le pagó 15.000€.
Y, lo anterior se corrobora en la declaración del testigo D. Rodrigo quien, como empleado de Avilcar S.L., reconoció que gestionó la compraventa, aunque no vio nunca el vehículo y que no entró nunca a los locales de Avilcar.
Que la parte compradora no lo llevó a arreglar en esta entidad, que lo llevó a otras entidades concesionarias de la marca Mercedes, ya que Avilcar S.L. lo es de la marca BMW.
Reconoció este testigo que se dedicaba esta empresa a la compraventa de vehículos de segunda mano.
Incluso en la factura que expidió Avilcar, S.L. se puede leer 'Factura- vehículo ocasión' (vid folio 27)
TERCERO.- Sentado todo lo anterior conviene tener presente que si bien el Código Civil no recoge clara y expresamente la teoría del título y el modo, para la adquisición derivativa de los derechos reales, se deduce principalmente de dos artículos concretos, el art. 609 y el 1095 del Código Civil .
El art. 609 dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por consecuencias de ciertos contratos mediante la tradición; el art. 1095 establece que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquirirá derecho real sobre ella hasta que la haya sido entregada.
De lo que se desprende que por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y exclusivo sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo).
El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente.
A su vez el modo está ligado al título en que se basa, y le da su fundamento jurídico.
Es decir nuestro derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título) tradición causal.
Aplicando la anterior consideración jurídica al supuesto analizado, no se puede desconocer que el contrato privado de fecha 23 de Diciembre de 2015 constituyó el título, aunque el anterior propietario del vehículo declara que se le entregó al comprador, pero sin embargo no le entregó la documentación que tenía la mercantil Avilcar, S.L., la cual una vez que recibió la transferencia de los 25.000€ inscribió a su nombre el vehículo, lo cual implica que sí recibió el precio de la compraventa e inscribió el vehículo a su nombre y adquirió su propiedad (modo), y después de ello pactó con el vendedor entregarle una cantidad del precio de la venta que había recibido.
Pensar de otra forma supondría que era el vendedor del vehículo D. Felipe quien debería hacerse cargo del saneamiento por vicios ocultos que el vehículo tuviera, cuando en realidad él entregó en propiedad ese vehículo como parte del precio de otro vehículo nuevo que adquiría.
La cláusula 3 del contrato de fecha 23 de Diciembre de 2015, que salvaba la responsabilidad de Avilcar S.L. de la garantía que debía prestar por la venta del vehículo usado, supone un abuso del derecho.
El art. 7 del C.Civil prevé que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo: Además constituye un fraude de ley.
Es decir, si se tuviera en cuenta la cláusula citada como se hace en la Sentencia recurrida, la entidad Avilcar S.L. adquiere un vehículo de segunda mano para su venta posterior, recibe el precio, y después negocia otro precio para abonar al propietario anterior.
Lo anterior se corrobora porque ninguna intervención debería haber tenido Avilcar S.L en el contrato de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 2015, cuando solamente debían intervenir el vendedor y la compradora aquí apelante. De esa forma se frustraba la garantía de la compraventa en perjuicio del comprador o el adquirente, si en vendedor fuera insolvente, se frustraba su garantía.
CUARTO.- Respecto a las averías que tenía el vehículo inmediatamente después de ser adquirido por la compradora, aquí apelante, se acreditan con los informes periciales aportados al juicio principal y al juicio acumulado (vid folios 73 y ss y 229 y ss), ratificados en el acto del juicio, demostrándose sus causas, que eran anteriores a la venta, que no se habían pasado las revisiones en tiempo y que se utilizó un aceite inadecuado para ese vehículo de alta gama.
Lo que no cabe dudar es que la fecha que debe tenerse en cuenta para la apreciación de las averías es desde que Avilcar S.L. pone a su nombre el vehículo en tráfico, utilizando la apariencia, publicidad y situación de ventaja de la citada entidad cuando recibe la totalidad del precio pactado, en un contrato de compraventa pactado previamente y lo pone a su nombre en tráfico. Lo cierto y real es que en la venta de vehículos, es necesario para que se produzca la transferencia de su posesión jurídica que la documentación del vehículo esté totalmente en regla. (Ss. T.S. de 5 de Noviembre de 1.960, 17 de Abril de 1.964, 5 de Octubre de 2005, 11 de Octubre de 2006, 27 de Abril de 2009 y 2 de Diciembre de 2009).
Por todo ello, el recurso de apelación se estima, y se revoca la Sentencia recurrida, en el sentido de que se estima en su integridad la demanda que presentó la mercantil GC Group Luxury Real State Consulting S.L. frente a la entidad Avilcar S.L.
QUINTO.- Al estimarse la demanda en su integridad las costas del juicio se imponen en 1ª instancia a la entidad AVilcar S.L. por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC al ser sus pedimentos totalmente rechazados.
Al revocarse la Sentencia recurrida, no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GC Group Luxury Real State Consulting S.L. contra la Sentencia nº 188/2017 de fecha 18 de Diciembre de 2017 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 273/2016 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por la mercantil GC Group Luxury Real State Consulting S.L. contra la demandada, la mercantil Avilcar S.L. y condenamos a esta última a abonar a GC Group Luxury Real State Consulting S.L. la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (9.656,54€), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de Abril de 2016), condenando a la mercantil Avilcar S.L. al pago de las costas del juicio en 1ª Instancia.No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

