Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 703/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100108

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1773

Núm. Roj: SAP B 1773/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138038819
Recurso de apelación 703/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 266/2013
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: ANNA PEYPOCH ROJAS
Parte recurrida: Eloy , Ernesto
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Joan Soldevila Freixa
SENTENCIA Nº 113/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 15 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 266/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Granollers, a instancia de Dionisio representado por la procuradora Sra. Francisca D. Rodríguez Nieto contra
Eloy y Ernesto asistidos por el Procurador Sr. Jaime Luís Aso Roca. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Dionisio contra la Sentencia dictada
el día 07/12/2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por D. Dionisio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCISCAD. RODRÍGUEZ NIETO, y asistido por la Letrada D. ANA PEPO REJA,contra D.

Eloy y Dª. Ernesto representados por el Procurador de los Tribunales D. JAIME LUISASO ROCA y asistidos por el Letrado D. JOAN SOLDEVILLA, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dionisio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23/01/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente la magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la parte actora, Sr. Dionisio , acción interesando la condena de los Sres. Eloy y Ernesto al abono de la cantidad de 23.626,77 euros, como importe pendiente de pago de las obras de albañilería, cimentación y estructura realizadas en la vivienda de los actores ubicada en Lliça d' Avall.

La parte demandada, contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas. En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva con respecto a la Sra. Ernesto ; en segundo lugar prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres años desde la última factura (concretamente tres años y tres meses) en aplicación del art. 121-21 del CCCat .; finalmente alegó cosa juzgada puesto que ese importe fue reclamado por él al actor por unas obras realizadas en un procedimiento monitorio en el que, el hoy actor, alegó que procedía la compensación por 2.725 euros, la sentencia entonces fue estimada y se encuentra recurrida. Además de lo anterior negó la veracidad de los trabajos que se pretenden cobrar, asegura que las facturas se han realizado ad hoc para así cobrarse la cantidad que le adeuda al demandado, sustituyendo datos de otros clientes a los que le había facturado, que los trabajos ejecutados se pagaron íntegramente.

La sentencia de instancia desestima la demanda y considera que la acción estaría prescrita. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, expresando los motivos por los cuales considera que la acción ejercitada no se encuentra prescrita. Entiende en suma que debe tenerse como cómputo la finalización de la obra y no de sus trabajos, que además la prescripción sería decenal conforme al art. 121-20 CCCat puesto que se aportaron materiales y mano de obra.

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

El recurso debe claudicar por los razonamientos que seguidamente exponemos.



SEGUNDO.- Prescripción de la acción. Art. 121-21 CCCat .

En esta segunda instancia la discusión queda limitada a la cuestión jurídica relativa a la excepción de prescripción de la acción que, ya se adelanta, se va a confirmar por lo que no se hace necesario entrar a debatir el resto de cuestiones.

Visto que la acción que se ejercita deriva de un contrato de obra en virtud del cual el actor realizó una serie de trabajos en la vivienda que se estaba construyendo la parte demandada a cambio de precio, el plazo de prescripción de esta acción es de tres años por aplicación del artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya.

No es discutido que la obra finalizó el 12/12/2012, sin embargo hay que atenerse a los trabajos realizados concretamente por la parte actora cuya última factura es de 29/01/2010 (Factura n.º NUM000 ), facturas que además vienen negadas por la demandada como debidas. En cualquier caso, la petición inicial de procedimiento monitorio no se presenta hasta el día 05 de febrero de 2013, es decir, transcurrido el plazo de tres años antes referido.

En el artículo 121-11 del Código Civil de Catalunya se reconoce como causa de interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial de la pretensión. Ahora bien, el artículo 121-12 exige para que se produzca este efecto jurídico, entre otros requisitos que: Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción .

En este caso, ninguna reclamación se realiza hasta la interposición de la demanda. Ese extremo no es discutido. Con respecto a la sucinta alegación de que los plazos serían los de diez años por aporte de materiales, nuestro TSJC ya zanjó la cuestión en su sentencia de 13 de julio de 2015, desarrollada en la resolución combatida y concluyendo que el plazo, tal como establece de manera clara el precepto es el trienal (121-21 CCCat.) para el contrato de ejecución de obras participen o no trabajadores, con o sin suministro de materiales.

Por los motivos expuestos coincidimos con el demandado, tal como acoge la sentencia de instancia, en que, en el momento de presentarse la petición inicial de procedimiento monitorio, la acción se encontraba prescrita.

En consecuencia, y con desestimación del recurso presentado se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de esta alzada se impongan a la recurrente ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de 07/12/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers que se confirma en su integridad. Se imponen las costas de la segunda instancia a la recurrente con pérdida del depósito constituido para apelar.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados magistrados integrantes de este Tribunal.

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