Sentencia CIVIL Nº 113/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 73/2018 de 06 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100083

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:264

Núm. Roj: SAP BU 264/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION TERCERA
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2016
Recurrente: TECOR BURGOS XXI S.L.
Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 113
En BURGOS, a seis de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2016, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de
BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018 , en los
que aparece como parte demandante-apelante, TECOR BURGOS XXI S.L. , representado por el Procurador
de los tribunales, DOÑA PAULA GIL PERALTA ANTOLIN, asistido por el Abogado DON PEDRO MARIA
CORVO ROMAN, y como parte demandada-apelante, CAIXABANK SA , representado por el Procurador de
los tribunales, DOÑA MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, asistido por el Abogado DON JESUS
RIESCO MILLA, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Gil- Peralta Antolín, en nombre y representación de la mercantil TECOR BURGOS XXI S.L., contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora, Sra. Santamaría Alcalde y en consecuencia debo de declaro que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de entregar 125 expedientes al mes, condenando a la demandada a estar y a pasar por la anterior declaración y en consecuencia a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO EUROS ( 35.028 EUROS, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de TECOR BURGOS XXI, S.L. y de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada examina una reclamación, que es la segunda que se formula entre las partes litigantes, como consecuencia de la relación contractual que les unió, consistente ésta en que la parte actora se encargaba de la gestión de diversas operaciones financieras de la parte demandada, sobre todo la contratación de préstamos personales e hipotecarios, y que la parte actora consideró incumplida tanto en la primera demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario 566/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1, que termino por sentencia firme de 15 de septiembre de 2015, como esta segunda en la que nos encontramos.

En la primera demanda la parte actora reclamó los incumplimientos de la parte demandada en relación a los dos contratos que habían regulado su relación comercial, el primero de 9 de junio de 2011, y el segundo de 9 de julio de 2012. Se trataba en síntesis de determinar la existencia de algún crédito de la parte actora contra la parte demandada por el cumplimiento de ambos contratos, merced a los cuales la parte actora había mediado en la contratación de numerosas operaciones de préstamo concretadas primero por Caja de Burgos y luego por su sucesora CaixaBank a lo largo de los años 2011 y 2012. Se dejó para ejecución de sentencia la liquidación de las cantidades debidas, pero se fijaron de forma minuciosa en la citada sentencia las bases de esta liquidación, como el número de expedientes en que la parte actora había intervenido y las tarifas por cada expediente en función de la diferente etiología de cada operación. Posteriormente se dictó auto en ejecución de sentencia fijando la cantidad que CaixaBank debía abonar a Tecor por las operaciones referidas, que fue confirmado en apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia en auto de 27 de julio de 2017 .

En el anterior procedimiento quedó sin embargo una cuestión imprejuzgada que era la del número mínimo de expedientes que CaixaBank se había comprometido a suministrar a Tecor para su gestión, que Tecor consideraba que era un mínimo de 125 expedientes al mes, y que en algunos meses había quedado por debajo. La citada cuestión quedó imprejuzgada a pesar de que en aquella demanda se pidió por Tecor la condena de CaixaBank a entregar el citado número mínimo de expedientes desde la fecha en que se produjo el citado incumplimiento, que era el mes de febrero de 2012. No obstante, en la sentencia del Juzgado número 1 de 15 de septiembre de 2105 se razonó que dicha pretensión resultaba de imposible cumplimiento, a pesar de que por CaixaBank se pudiera haber incumplido el citado número mínimo, por cuanto la relación entre ambas partes ya se había resuelto, y porque la previsión del número mínimo obraba en el contrato de junio de 2011, que fue sustituido, más que novado, por el de julio de 2012, que ya no contemplaba el citado número mínimo de 125 expedientes al mes. Decía la sentencia: ' La cuarta cuestión que es objeto de controversia es el volumen mínimo de expedientes a proporcionar por la entidad financiera (125 al mes), y ello a los efectos de determinar si estamos ante una obligación a cargo de la entidad financiera que esta incumplió, y en su caso las consecuencias contractuales de tal incumplimiento.

'Tal como ya hemos adelantado la cláusula 5ªg del contrato de 9 de junio de 2011 se establece que no existe exclusividad entre el proveedor-gestoría y la Caja siempre que se garanticen al proveedor los volúmenes y alcance de la contratación acordados por las partes en el presente convenido, y en el Anexo 111 del contrato en que se fijan las tarifas, se señala al final del mismo que todas las tarifas se fijan teniendo en cuenta un volumen de operaciones mínimo de 125 mensuales respecto de las operaciones de toda índole, salvo las calificadas como especiales. También hemos señalado que tal compromiso se respetó hasta febrero de 2012, pero que tras dicho mes las operaciones proporcionadas se reducen drásticamente por debajo de tal número mínimo, y que tal reducción dado lo drástico de la misma debe presumirse que obedece a una decisión deliberada de la entidad, que de tal forma incumplió su compromiso de operaciones mínimas.

'La entidad demandada sostiene que la previsión de operaciones mínimas no implica una obligación, sino tan solo una estimación a los efectos de poder modificar de mutuo acuerdo las tarifas. Es cierto que el contrato no contempla sanción o consecuencia jurídica especifica por el incumplimiento del volumen mínimo de operaciones mensuales, y tampoco condiciona el ejercicio de los derechos a tal volumen. Sin embargo, los contratos no pueden operar en el vacío, y si existió un compromiso por parte de la entidad de proporcionar un mínimo de operaciones debe ser cumplido, pue ello es conforme con la buena fe conforme a la cual deben cumplirse todos los contratos ( artículo 1258 CC ), todo ello máxime cuando, como hemos dicho, el compromiso del mínimo mensual de expedientes fue vulnerado de forma deliberada por la demandada, que desde febrero de 2012 dejó de proporcionar los 125 expedientes mensuales mínimos, cuando en los meses anteriores se había proporcionado un número muy superior a dicha cifra.

'Pretende la actora que por incumplimiento de tal compromiso se condene a la demandada a cumplir el contrato y proporcionar los expedientes mínimos desde que se produjo el incumplimiento en febrero de 2012, y ello sorbe la base de considerar que el contrato está vigente pues no ha sido resuelto por ninguna de las partes.

'Tal pretensión debe ser desestimada, y así respecto a los expedientes de los meses pasados en que no se proporcionó el número mínimo previsto, es obvio que estamos ate una obligación de imposible cumplimiento pues no se puede ahora proporcionar los expedientes que en su día no se proporcionaron. Y de cara al futuro, si bien el contrato no fue resuelto, debe considerarse que la relación entre las partes en los términos previstos en ambos contratos quedó finalizada el 9 de mayo de 2013 en que venció el contrato de 9 de julio de 2012 (debe considerarse que la adenda de tal contrato no contempla su prórroga) .... Y que la relación finalizó en mayo de 2013 queda corroborada por el hecho de que la entidad demandada solicitase a la actora que presentase la liquidación y facturación de todas las operaciones realizadas, a lo cual se avino la gestoría.

'No contemplando el contrato sanción o consecuencia jurídica especifica por el incumplimiento del compromiso de expedientes mínimos, y no siendo posible su cumplimiento, la única consecuencia admisible de tal incumplimiento es el resarcimiento de los perjuicios que el mismo conlleva, y ello en los términos de los artículos 1101 y 1124 del CC , perjuicio que se concreta en el lucro cesante o ganancias dejadas d percibir por la actora por no haber recibido el número mínimo de expedientes, y ello en los términos del artículo 1106 CC . Ahora bien, lo cierto es que nada se ha reclamado en tal concepto, por lo cual nada se puede conceder al respecto por razones de congruencia procesal entre lo pedido en la demanda y los concedido en la sentencia '.

Siguiendo la recomendación que hace la sentencia se formula esta nueva demanda, cuyo único objeto es la de determinar si efectivamente existía una obligación de la parte demandada de proporcionar a la actora un número mínimo de 125 expedientes al mes, si la parte demandada incumplió esta obligación, y en caso afirmativo fijar la cantidad debida por daños y perjuicios.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se hace el cálculo de los expedientes que faltan para completar los 125 mensuales en el hecho cuarto de la demanda, donde se dice lo siguiente: ' Desde el inicio del contrato, en junio de 2.011 y hasta el día 09 de mayo de 2.013, la entidad bancaria ha entregado a mí representada 960 expedientes menos de los debidos, como se puede comprobar a la vista del cuadro definitivo de operaciones tramitadas que se acompañó a la demanda en el P.O. 566/2014 como doc. núm. 24, al que se refiere la Sentencia dictada en ese procedimiento, y que ahora se acompaña como documento núm. 7.

'Todo ello incumpliendo de forma flagrante, manifiesta y deliberada, lo pactado, y causando unos gravísimos daños y perjuicios a mi representada.

'Por cada uno de esos expedientes, en base a las tarifas establecidas en el contrato y en la ya reiterada sentencia, descontando los retornos a abonar a la entidad bancaria, mi representada hubiera cobrado una media de 152 €/expediente, más y junto con 15 €/expediente en concepto de gastos por envío de la documentación al cliente, tal y como se recoge en el anexo III del contrato, páginas 29 y 30, y más y junto 36 € por la revisión tras la previa tramitación, de cada expediente, según Sentencia núm. 155/2015 de fecha 07 de septiembre de 2015 .

'Precios revisables en el IPC del 1,9, (el IPC del mes de junio de 2012 publicado por el INE, para los 742 expedientes dejados de entregar entre los meses de julio de 2012 a abril de 2013, según determina expresamente la cláusula tercera del contrato de gestión administrativa de 09 de junio de 2011.

'Por consiguiente, la entidad bancaria deberá indemnizar a mi mandante con el lucro cesante o ganancias dejadas de percibir por la actora por no haber recibido el número mínimo de expedientes, y ello en los términos del artículo 1.106 del CC , lucro cesante que asciende a la cantidad de 187.375,17 €, cantidad determinada en base a los siguientes cálculos: - 960 expedientes por debajo de los 125 exp./mes a una media de152 €/exp. = 145.920,00 €.

- 15 € cada envío de documentación al cliente por 960 exp. = 14.400,00 €.

- 36 € por cada revisión tras la post firma de cada exp. según Sentencia = 34.560,00 €.

- IPC del 1,9 en 742 exp. desde julio de 2012 (s/ 152+15 € = 167 €), que asciende a 2.354,37 € - Total no facturado: 197.234,37 € - Gastos a descontar: 5,00 € de media por cada envío de documento al cliente por Chronoexpres y/o Seur, por 960 exp. = 4.800,00 €.

- Otros gastos calculados al alza: 5,00 € papel, sobres y copias de 960 exp.= 4.800,00 € - Total gastos a descontar: 9.600,00 € LUCRO CESANTE O GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR: s.e.u.o., ascienden a 187.375,17 €.

Esta es la cantidad que se reclama en la demanda. Por su parte la sentencia apelada acepta los cálculos que se hace en la demanda respecto del precio medio de cada expediente más los incrementos por gastos de envío, revisión post firma y subida de IPC. Sin embargo, reduce la estimación a la cantidad de 35.028 euros por el motivo fundamental de que considera que el incumplimiento de la obligación de proporcionar un número mínimo de expedientes se produjo con ocasión del cumplimiento del contrato de 9 de junio de 2011. Pero esta obligación quedó sin efecto con la firma del nuevo contrato de 9 de julio de 2012 donde se fijó una tarifa única mensual de 10.250 euros más IVA, tarifa que ha sido pagada por la parte demandada durante los diez meses que duró este segundo contrato. Por este motivo la sentencia de instancia reduce a 166 los expedientes que la parte demandada entregó de menos durante la vigencia del contrato de 9 de junio de 2011, a diferencia de los 960 expedientes menos que se reclamaban en la demanda. Contra la sentencia recurren ambas partes litigantes, debiendo examinarse en primer lugar el recurso de CaixaBank pues del mismo depende la estimación siquiera parcial de la demanda.



TERCERO.- CaixaBank alega la excepción de preclusión de hechos con base en el artículo 400 LEC por cuanto que se dice que los hechos que ahora se alegan consistentes en la disminución del número de expedientes, podían haberse alegado en el juicio anterior, y por lo tanto ejercitarse entonces la acción que ahora se ejercita con base a estos mismos hechos. En este sentido dice el artículo 400.1 que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

No hay tal preclusión. En realidad, la parte actora ya alegó en el juicio anterior los mismos hechos en que ahora sustenta su reclamación consistente en el suministro de un menor número de expedientes. Pero lo hizo para fundamentar en estos hechos una acción distinta de la que ahora ejercita. En la demanda del ordinario 566/2014 pidió que se condenara a la demandada a proporcionar el número de expedientes mínimo fijado, como si de una condena de futuro se tratara. Ahora ante la imposibilidad de esta condena de futuro lo que se pide es una indemnización por el incumplimiento de esta obligación. No existe preclusión de acciones, como si existe para los hechos. Ciertamente el demandante ha de alegar al tiempo de formular una demanda todos los hechos en los que base su reclamación, pero ni tiene obligación de ejercitar todas las posibles acciones que le quepan contra el demandado, pudiendo reservarse alguna (s) de ellas para un juicio posterior, ni tiene obligación de ejercitar todas las posibles acciones que se pudieran derivar de unos mismos hechos, que siempre tendrían la consideración de acciones subsidiarias, pues siempre debería haber una principal. Ni el artículo 400 ni la jurisprudencia al interpretar este artículo lo exigen.

En segundo lugar, se alega la falta de cosa juzgada de lo que se resolvió en la sentencia de 15 de septiembre de 2015, como si en aquella sentencia se hubiera claramente establecido que existiera esa obligación de suministrar el número mínimo de 125 expedientes mensuales. La alegación es en cierto modo superflua pues la sentencia recurrida dice también que no hay cosa juzgada. Ciertamente concluye en la existencia de esa obligación nacida del contrato de 9 de junio de 2011 de proporcionar un número mínimo, pero lo hace con base a las estipulaciones del propio contrato, y no por lo que dijera en el mismo sentido la sentencia dictada en el juicio anterior.

Sobre la real existencia de esta obligación en el contrato de 9 de junio de 2011 de proporcionar un número mínimo de 125 expedientes nos debemos pronunciar en el mismo sentido que hace la sentencia.

Ciertamente en ningún lugar del contrato se hace referencia clara a esta obligación de ser así no habría lugar a discusión alguna. Sin embargo, lo mismo se puede inferir de varias partes del contrato. En la cláusula 5ª g relativa a la exclusividad se dice que 'el proveedor declara conocer y aceptar la intención de la Caja de formalizar convenios de naturaleza similar al recogido en este documento, con otras empresas de gestión, por lo que no existe compromiso alguno de exclusividad entre el proveedor y la Caja, siempre y cuando garantice al proveedor los volúmenes y el alcance de contratación acordado por las partes en el presente convenio '. Se habla de garantizar al proveedor, que es Tecor, un volumen de contratación, para el caso de falta de exclusividad, como ha sido el caso, lo cual no puede entenderse sino por referencia a un determinado número de expedientes. En segundo lugar, el volumen de expedientes viene determinado por lo que consta al final del anexo III referido a las tarifas cuando se dice: 'todas las tarifas reflejadas se fijan teniendo en cuenta un volumen de operaciones como mínimas de 125 al mes respecto a solo de operaciones de toda índole'. Con base a estas dos estipulaciones incluidas en el contrato de 9 de junio de 2011 se alcanza sin dificultad la conclusión de que la intención de las partes era garantizarse un determinado volumen de operaciones, que este volumen se fijaba mensualmente, y que el número mínimo eran 125 expedientes.

No se acepta la interpretación que hace la parte demandada de que el número mínimo de expedientes podía obtenerse prorrateando manualmente todos los que se hubieran gestionado a lo largo del contrato. Esta interpretación choca con la clara referencia que se hace en el anexo III a 125 expedientes al mes, y dejaría en la más total indeterminación el cumplimiento del contrato por la parte demandada, lo que no podría conocerse sino al final del contrato.

Tampoco se aceptan otros cálculos que hace CaixaBank al final del su escrito de recurso. Se discute el importe medio que se calcula en la demanda por expediente de 152 €, que es la media de todas las tarifas incluidas en el anexo III. Dice CaixaBank que para hacer esta media no se han incluido las tarifas más moderadas de 20 euros por revisión de préstamo personal y 36 euros por revisión de préstamo hipotecario.

A estas tarifas se hace mención en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de 15 de septiembre de 2015, pero no se incluyen estas tarifas en el anexo III del contrato, que es el que ha servido al perito para hacer la media de las tarifas de los distintos expedientes. Por el contrario, la tarifa de 36 euros por revisión se incluye a mayores de los 152 euros, como los 15 euros por envío de documentación, y ello posiblemente porque cada expediente necesita una revisión post firma.

De ahí que el informe pericial fije el lucro cesante por cada expediente en 152 euros, que es la media de las tarifas, mas 15 euros por gastos de envío más 36 euros por revisión del expediente.

Finalmente, CaixaBank hace unas consideraciones sobre el concepto de lucro cesante para concluir que en este caso no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige sobre causación de un perjuicio en forma de daños reales, no hipotéticos, actuación del agente y nexo causal entre la actuación y el daño. Sin embargo, se dan todos y cada uno de los requisitos desde el momento en que existió un incumplimiento objetivo de la obligación de asignar un número mínimo, y el perjuicio se ha producido por la diferencia de facturación que hubiera correspondido a ese número mínimo.



CUARTO.- El recurso de la parte actora se circunscribe a un solo tema que es el relativo al número total de expedientes que debieran haberse tenido en cuenta para fijar la indemnización, que no son solo los 166 que dice la sentencia, sino los 960 expedientes de menos que se fijaba en la demanda. Para llegar a este número deben tenerse en cuenta no solo, como hace la sentencia, los expedientes encargados bajo la vigencia del contrato de 9 de junio de 2011, sino también los expedientes encargados bajo la vigencia del contrato que sustituyó al anterior de 9 de julio de 2012.

El recurso debe desestimarse. No pueden tenerse en cuenta los expedientes encargados con base al contrato de 9 de julio de 2012 porque en este se modificó el sistema de facturación de la parte actora por su trabajo de gestión. Se pasó de una facturación variable según el número y la clase de expedientes a una facturación fija de 10.250 euros más IVA al mes con independencia del número de expedientes que se hubieran confiado a la gestión de la actora. Si la remuneración era fija, con independencia del número de expedientes, en tal caso la parte actora no podía alegar ningún perjuicio por el hecho de que se hubiera gestionado un menor número de expedientes. La cuestión es tan clara de que el contrato de 9 de julio de 2012 no obligaba a la parte demandada a proporcionar a la parte actora un determinado volumen de expedientes que sobran más explicaciones.

A pesar de lo anterior la parte apelante sigue defendiendo su derecho a recibir un determinado número de expedientes incluso después del de julio de 2012 porque dice que este contrato regulaba solo el trabajo que la parte actora facturaba a Caixabank por los expedientes que se encargaban directamente por el banco.

Según ella el contrato de 9 de junio de 2011, que era el que fijaba un determinado volumen de operaciones, debería seguir vigente para los encargos que la parte actora recibiera directamente de los clientes. Se funda para ello en la mención que hace la sentencia de 15 de septiembre de 2015 en el fundamento de derecho V (final del tercer párrafo) a que ' los expedientes que se cobraban a los clientes, la post firma de los préstamos hipotecarios básicamente, se siguen contratando conforme al contrato de 9 de junio de 2011, tanto con la actora como con otras gestorías, y por ello CaixaBank otorgó poder a favor de todas ellas e septiembre de 2011 '.

Sin embargo, si se sigue leyendo la sentencia se advierte que el Juzgador concluye que el contrato de 2012 sustituye al anterior de 2011, y que incluso los servicios post firma a de los préstamos hipotecarios estaban incluidos en la tarifa única de 10.250 euros más IVA. Dice la sentencia: ' la actora alega que no es objeto del contrato de julio de 2012 los servicios de revisión de préstamos personales ni la revisión post firma de los préstamos hipotecarios, y que por ello deben ser cobrados al margen de la tarifa única mensual.

No compartimos tal conclusión pues el contrato de 9 de julio de 2011 contempla los servicios de prefirma, la revisión del expediente, y la revisión de los borradores de minutas de escrituras y pólizas, así como la información registral facilitada por la Notaria, y en la firma de los préstamos personales e hipotecarios además de la organización y asistencia a la firma se contempla la formalización de la operación (...) es decir precisamente la labor que se ha establecido en al cual consiste la revisión de los expedientes, la introducción en el sistema informático de los datos de la operación concluida '.

Lo que se dice al final del fundamento de derecho V sobre que ' en definitiva el contrato de julio de 2012 tiene por objeto todos los servicios que se prestan directamente al banco y por ello se remuneran conforme a la tarifa mensual única, y referidos tano a préstamos hipotecarios como personales -sin concreción de novaciones- y avales, sin que quede comprendido el servicio post firma que se cobra al cliente y no al banco' , debe leerse a la luz de todo lo anterior, donde queda claro que a partir del contrato de 9 de julio de 2012 es solo el banco el que remunera a la gestora con la tarifa única mensual. Por todo ello debe desestimarse también el recurso de la parte actora.



QUINTO.- Al desestimarse ambos recursos se imponen las costas a las partes apelantes ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras doña Paula Gil Peralta y doña Concepción Santamaría Alcalde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 757/2016, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.