Sentencia CIVIL Nº 113/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 618/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100094

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:427

Núm. Roj: SAP CA 427/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 113
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco LinareS
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 150/2010
ROLLO DE SALA Nº 618/2017
En Cádiz, a 17 de abril de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes ha comparecido ST. JAMES INDUSTRIAS S.L., representada por la
Procuradora. Sra. Guzmán López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Conde Hinojosa.
Como parte apelada ha comparecido CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA S.L., representada por
el procurador Sr. Morales Moreno y asistida por la letrada Sra. Hernández García.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/12/2016 en el procedimiento civil nº 150/2010, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por Cuatrecasas Gonçalves Pereira, condena a la entidad St. James Industrias S.L. a abonar a la actora la cantidad de 13.492'05 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por los servicios prestados por el despacho de abogados demandante a la entidad demandada.

Se alega por la parte apelante como motivos de su recurso error en la fijación de hechos probados y carga de la prueba, error en la valoración de la prueba testifical, error en la valoración de la prueba documental y sentencia no motivada, solicitándose finalmente que no se haga imposición de las costas de primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho. La parte apelada solicita la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Consideramos que todos los motivos del recurso pueden ser resueltos conjuntamente, analizando cada una de las facturas cuyo importe se reclama y examinando respecto de cada una de ellas las diversas alegaciones efectuadas por la parte apelante.

La parte apelante alega que el encargo profesional al despacho demandante no está acreditado al no haberse presentado la hoja de encargo y tampoco testimonio de las actuaciones judiciales que acrediten la intervención del reclamante asistiendo a la demandada.

La relación profesional entre abogado y cliente se configura como un arrendamiento de servicios no sometido en nuestro derecho a ninguna exigencia formalista en cuanto a su documentación por lo que no es imprescindible aunque resulte conveniente a los efectos de prueba del encargo y determinación del precio, la existencia de hoja de encargo para la realización del servicio profesional; por otro lado y si bien la aportación de testimonio de las actuaciones judiciales en las que se haya producido la intervención del abogado es una buena forma de acreditar la prestación del servicio, no es la única prueba que puede utilizarse para demostrar la intervención profesional cuyo precio se reclama. Debemos añadir con carácter general que la parte actora asiste y presta sus servicios profesionales a la demandada no a sus administradores, no pudiendo admitirse la alegación de que siendo el Sr. Alejo el único con poderes de la sociedad para representarla y ejercitar sus derechos, el mismo ni había encargado ni conocía los encargos realizados a la actora ya que dichas alegaciones son contradictorias con el contenido del dcto. Nº 7 acompñado a la demanda y a las manifestaciones del propio Sr. Alejo en su carta de 20/08/2007 (dcto. Nº 2) en la que hace referencia a los procesos contenciosos que les está llevando la demandante así como a la deuda que tienen frente a la misma, documentos a los que con posterioridad se hará referencia.

De forma genérica debe ponerse también de relieve lo que constituye doctrina jurisprudencial sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente y criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, recogidos entre otras en la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto , el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC (LA LEY 1/1889), STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional , atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 (LA LEY 12398/2004), Rec. Núm 1732/1998 '.



TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos y en relación con la factura nº NUM000 , cuyo importe es de 3.193'28 euros, IVA incluido, emitida por la asistencia jurídica en el Juicio Ordinario 297/2004 y Medidas Cautelares del juzgado de primera instancia nº 3 de El Puerto de Santa María, ninguna prueba se necesita para tener por acreditada la intervención de la demandante en dichos procedimientos asistiendo a la demandada ya que dicha intervención está reconocida por la demandada en su escrito de 18/12/2009 de oposición al monitorio e igualmente reconocida en su escrito de contestación a la demanda, alegándose sin embargo el pago de dicha factura por el abono de una provisión de fondos por importe de 3.480 euros, alegación que consideramos debe ser estimada en tanto que el dcto. Nº 1 acompañado al escrito de contestación, de fecha 4/07/2005 y relativo a contestación a la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Don Alejo , abonándose una provisión de fondos por los trabajos en curso, consideramos que debe aplicarse a la referida factura NUM000 emitida por los trabajos prestados en el juicio ordinario nº 297/2004 y medidas cautelares en tanto que dicho procedimiento tenía por objeto la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Don Alejo como resulta de los términos de la propia factura sin que se haya alegado ni acreditado que la provisión de fondos responda a un pleito distinto del indicado y siendo lógicamente la provisión de fondo de fecha anterior a la factura pero posterior al inicio del procedimiento en el que se prestan los servicios. El documento nº 1 que se acompaña a la demanda, referido a una provisión de fondos para asesoramiento general de fecha 2/09/2003 y nº 221, nada tiene que ver con la provisión de fondos acreditada por el documento nº 1 acompañado al escrito de contestación de fecha 4/07/2005 y nº 426, tienen uno y otro documento fechas y números diferentes. Tampoco se puede admitir la alegación de que la factura se emite por los honorarios pendientes de pago pues lo lógico es que en la factura definitiva se deduzca la cantidad abonada como provisión de fondos, así consta que se hacía por el despacho Olivencia Ballester en la factura nº NUM001 que se acompaña al escrito de contestación y siendo así, en este caso no se adeuda cantidad alguna, habiéndose abonado mayor cantidad que la definitivamente adeudada, en concreto 286'72 euros .



CUARTO.- En cuanto a la factura nº NUM002 por honorarios devengados por la intervención profesional en el procedimiento ordinario nº 38/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga, a dicho procedimiento se refiere la demanda de juicio monitorio como recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Roda de Andalucía contra la autorización administrativa y la declaración de impacto ambiental otorgadas a St. James Industrias; dicho procedimiento se interpuso contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y en el mismo intervino St. James Industrias como parte interesada en mantener la validez de las resoluciones administrativas. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no niega la intervención del despacho en este procedimiento asistiendo a la demandada pero alega que el servicio está abonado, aportando como dcto. Nº 2 una factura de provisión de fondos referida al procedimiento ordinario 38/04 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Málaga, con nº NUM003 , por importe de 3000 euros más 480 euros de IVA. Siendo el importe de la factura reclamada por la intervención en dicho procedimiento la de 3.540'35 euros, iva incluido, la factura está abonada con la provisión de fondo en su mayor parte, debiendo condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 60'35 euros.



QUINTO.- La factura NUM004 cuyo importe de 3278'42 euros se reclama en la demanda no se aporta con dicha demanda y tampoco con la petición de proceso monitorio probablemente por un error involuntario en tanto que en ambos escritos se hace referencia a dicha factura y a su aportación como dcto. Nº 5. En la demanda se indica que dicha factura se ha emitido por la intervención profesional en el recurso contencioso administrativo 33/2005 del Juzgado nº 5 de lo contencioso administrativo de Málaga; a este asunto se hace referencia en la demanda de proceso monitorio como recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Casariche, en solicitud de nulidad de la resolución de 10/07/2003 de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Málaga de la Junta de Andalucía, por la que se concedía autorización administrativa a St. James Industrias para instalar una planta de generación eléctrica mediante la combustión de neumáticos fuera de uso (NFU) y material específico de riesgo (MER) procedente de explotaciones ganaderas y la resolución de 9/05/2005 de la Secretaría General de Desarrollo Industrial y Energético de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Málaga; siendo el motivo del recurso la falta de obtención por St. James de la Autorización ambiental integrada.

A estos procedimientos y a estos trabajos realizados por la demandante se refiere el administrador de la demandada en su carta de 20/08/2007 acompañada a la demanda como dcto nº 2; carta remitida por el Sr. Alejo como administrador único de St. James a Don Luis Olivencia Bruguer del despacho Cuatrecasas Olivencia Ballester que actualmente es la entidad Cuatrecasas Gonçalves Pereira S.L.; en dicha carta se hace referencia a los contenciosos en los que están inmersos, solicitando conocer la situación de cada uno de ellos y también la deuda que se tiene con el despacho; en concreto en la carta se hace referencia a la autorización o licencia que se tenía concedida para valorización de NFU y eliminación de MER y a diversas complicaciones que habían ido surgiendo e igualmente se solicita una reunión que se señala por el despacho para fecha próxima; siendo así, parece claro dada la realidad de que entre las partes litigantes existía una relación profesional de asesoramiento y asistencia jurídica en virtud de la cual la demandante asistía profesionalmente a la demandada en varios procesos contencioso administrativos que uno de ellos era el nº 33/2005 del Juzgado nº 5 de Málaga dado el conocimiento detallado que la demandante tiene del procedimiento, partes, resoluciones recurridas, etc, información que en modo alguno ha sido desvirtuada por la parte demandada que niega la existencia del encargo pero no niega haber sido parte en dicho procedimiento ni la asistencia recibida de la demandante, todo lo cual además está debidamente demostrado por la sentencia dictada en dicho procedimiento 33/2005, acompañada a la demanda formando parte del dcto. Nº 9, que acredita la asistencia jurídica a la demandada en el proceso por parte del letrado Sr. Viguera Revuelta que formaba parte del despacho ahora reclamante en aquel momento y por la comunicación remitida por dicho letrado al Sr. Alejo en fecha 28/11/2007 que acredita el conocimiento que tuvo el administrador Sr. Alejo de la referida sentencia.

Las manifestaciones del referido letrado que ha declarado como testigo refuerzan más si cabe lo que resulta de los documentos acompañados a la demanda sin que el hecho de que el testigo haya sido tachado por haber formado parte del despacho demandante sea motivo para no tener en consideración su testimonio sino por el contrario para valorarlo en mayor medida dada su intervención en el proceso asistiendo a la demandada.

Del mismo modo a ese procedimiento 33/2005 se refiere también el correo de fecha 3/11/2006 remitido por el despacho a Don Alejo por lo que no puede ignorar su existencia ni negar el conocimiento que tenía del proceso y la continua dación de cuentas al referido Sr. Alejo como representante de la demandada sin perjuicio de que también otros miembros de la sociedad recibieran información de este u otros procedimientos.

Conforme a lo expuesto se ha de mantener la condena al pago de la factura nº NUM004 por importe de 3.278'42 euros, iva incluido.



SEXTO.- Finalmente y en cuanto a la reclamación de la factura nº NUM005 por importe de 3480 euros, iva incluido, por la asistencia en el procedimiento ordinario nº 529/2005 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Málaga, esta factura se acompaña a la demanda de juicio monitorio y al hacerse referencia al procedimiento que ha dado lugar a la emisión de la factura en dicha petición de proceso monitorio se dice que se trata de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía S.A. que se siguió ante el juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Málaga, con el nº 275/2004 , contra la desestimación de la solicitud de Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía S.A.

de reconocimiento de la excepción de las contempladas en el art. 3 de la Orden 30/09/2002 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, en relación con la ZEDE. La parte demandada y ahora apelante alegó en su escrito de contestación la existencia de una doble numeración del procedimiento que había dado lugar a la emisión de la factura, 529/2005 y 275/2004; parece claro que se trata de un error en la numeración y que el nº del procedimiento es el 275/2004; a este recurso interpuesto por la Sociedad Gestora de Parques Eólicos se hace referencia en el dcto. Nº 7 acompañado a la demanda, correo electrónico enviado por el letrado Don Luis Olivencia al administrador de la demandada Sr. Alejo ; también se hace referencia a este procedimiento en la minuta de honorarios que se acompaña al escrito de contestación formando parte del documento nº 3, factura NUM001 de 4/07/2005; en los conceptos de dicha minuta se incluyen, entre otros, la personación en el juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (275/2004) y redacción de escrito de contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía y dicha minuta se reconoce como abonada por parte del letrado Sr. Olivencia. Siendo así y dado que la parte demandante no ha acreditado haber prestado a la demandada ningún otro servicio en el referido procedimiento con posterioridad al escrito de contestación ni detalla en su factura NUM005 los supuestos servicios prestados con posterioridad a dicha contestación, consideramos que la parte demandada ha acreditado haber abonado los servicios que le fueron prestados y la actora no ha acreditado haber prestado otros servicios distintos de los minutados y abonados en su momento al letrado Sr. Luis Olivencia.

SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta las cantidades adeudadas así como la abonada como provisión de fondos en relación con la primera de las facturas examinadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1195 y siguientes del CCivil, procede compensar las deudas en la cantidad concurrente y determinar en 3.052'05 euros la cantidad adeudada por la demandada a la actora lo que debe llevar consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil , dada la estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ST. JAMES INDUSTRIAS S.L. contra la sentencia de fecha 19/12/2016 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el único sentido de determinar en 3.052'05 euros la cantidad a cuyo pago se condena a la referida entidad, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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