Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 397/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100112
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4660
Núm. Roj: SAP M 4660/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0016248
Recurso de Apelación 397/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 131/2016
APELANTE: D./Dña. Victorio y D./Dña. Pilar
PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
131/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D. Victorio y Dña. Pilar
apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA contra SOCIEDAD
DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA apelada -
demandada, representada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Pilar y D. Victorio y absuelvo a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA condenando a la parte actora al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante demanda de Juicio Ordinario se ejercita por Dº Victorio y Dª Pilar acción de enriquecimiento injusto en cuya virtud reclaman la cantidad de 2.133.524,86 euros fundado en la existencia de un contrato de permuta con prestación de obra, suscrito el 20 de diciembre de 2007 con la entidad GESTIÓN DE INMUEBLES LUNA, S.L. sobre una finca sita en el término municipal de Villanueva de la Cañada propiedad de los actores, articulándose una parte de la contraprestación, -893.101,13 €- en metálico, ya percibidos, y otra parte mediante la transmisión de futuras viviendas y locales a construir por la mercantil, deduciendo su pretensión frente a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A.
(SAREB) como actual cesionaria de determinados activos inmobiliarios procedentes de Bankia, en la que se integró la entidad financiera Caja Ávila que resultó adjudicataria de la finca en cuestión tras el proceso de ejecución hipotecaria instado ante el impago por la Sociedad de Gestión Luna S.L. de un préstamo de 3.000.000 € que le fue concedido; solicitando en definitiva, que se declare el enriquecimiento injusto de la demandada a costa del empobrecimiento de los demandantes y su condena al abono de la cantidad de 2.133.524 euros, más intereses legales y las costas del proceso.
De contrario, tras justificar la adquisición del inmueble de Bankia, S.A en virtud de mandato legal conforme a lo dispuesto en la Disp.Adic. Novena de la Ley 9/2012, en relación con el RD 1559/2012, se sostiene la inexistencia de subrogación contractual en la posición de GESTIÓN DE INMUEBLES LUNA, S.L., puesto que Caja Ávila de quien trae causa su dominio, había adquirido la finca a través de un proceso de ejecución de préstamo hipotecario; se invoca el retraso desleal en el ejercicio de la acción, al no haber deducido su pretensión frente a Gestión de Inmuebles Luna, S.L., negándose la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción deducida en la demanda.
La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en torno a los presupuestos para el éxito de la acción, desestimó la demanda al considerar que en la adquisición por la demandada no concurre un desplazamiento patrimonial injustificado y no apreciar tampoco el presupuesto de subsidiariedad, al no constar el ejercicio por los demandantes de las acciones específicas que le asistían frente a la mercantil contratante.
Frente a la resolución judicial dictada se alzan los demandantes en apelación, instando su revocación por los motivos que se abordarán, que fueron contradichos de adverso a través de su escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Funda el recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia; si bien no se especifica respecto de qué concretas pruebas sostiene el recurrente la desatinada ponderación realizada por la Juez de instancia, ni su incidencia en la resolución de la controversia, puesto que se ha limitado a reproducir en su integridad los argumentos y pedimentos consignados en su demanda.
Esta formulación del recurso incumple los presupuestos que impone al apelante el núm.2 del art 458 LEC de ' exponer las alegaciones en las que se base la impugnación'. Ello significa que compete al recurrente reseñar y fundamentar los desaciertos o errores en que incurre la sentencia en la decisión de la controversia suscitada, toda vez que en esta segunda instancia el Tribunal posee plena competencia en orden a examinar tanto los aspectos fácticos como jurídicos del proceso de primera instancia, pero en modo alguno implica un nuevo juicio y así mantiene el Tribunal Supremo -entre otras- en Sentencia de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan que: "[...] el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris 'cuestión jurídica'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso..".
Sin embargo, no se cuestiona por la parte recurrente ni somete a crítica los aspectos de la resolución recurrida que pudiera entender que le son perjudiciales, ni contradice los presupuestos fácticos o razones jurídicas que sustentaron la decisión de la juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación, ni menciona tampoco precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente en la sentencia recurrida al reiterar las alegaciones vertidas en su demanda, a las que se dio oportuna y acertada respuesta en la sentencia impugnada.
Por ello, tras el examen de las actuaciones, hemos de concluir que en la sentencia impugnada se efectúa un análisis razonado del resultado de los medios de prueba practicados, que no puede tacharse de carente de rigor, lógica, o coherencia con el resto de los medios de prueba propuestos. En consecuencia, como expresa la sentencia dictada, al no encontrarse justificados los hechos fundamentadores de la pretensión deducida en la demanda, no cabe sino mantener los pronunciamientos de la resolución recurrida que, como ya se ha apuntado, no han sido rebatidos.
CUARTO .- El enriquecimiento injusto o sin causa, constituye un principio general del derecho, cuya formulación responde a que «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», resultando de aplicación subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, informa el Derecho patrimonial, a fin de evitar que puedan producirse enriquecimientos indebidos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Y como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambos), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)».
Al respecto, es doctrina consolidada que su acogimiento exige, entre otros resultados, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, siendo también presupuestos para su apreciación el aumento de patrimonio del demandado y disminución en el del demandante, representado por un daño positivo o lucro frustrado y la ausencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio de enriquecimiento injusto.
En tal sentido, a tenor de los hechos reconocidos por las partes, puede concluirse que no existe relación directa ni se aprecia correspondencia entre empobrecimiento de los demandantes y la adquisición de la finca por Caja Ávila, -con las consecuentes de Bankia y la demandada SAREB-, toda vez que la pretendida pérdida patrimonial de los demandantes no trae causa de un inexistente enriquecimiento de la demandada sino que, según se reconoce en la demanda, tiene su origen exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con los demandantes por parte de GESTIÓN DE INMUEBLES LUNA, S.L., siendo esta última la que, en cualquier caso, se habría beneficiado del menoscabo sufrido por los ahora apelantes.
De igual modo, como se constata mediante los documentos núms. 3, 4 y 9 adjuntados a la contestación a la demanda, tampoco cabe apreciar la existencia de enriquecimiento evidente en el patrimonio de la demandada, pues es un hecho incontrovertido en el pleito que Caja Ávila concedió un préstamo hipotecario por importe de 3.000.000 euros a GESTIÓN DE INMUEBLES LUNA S.L., sin que esta última atendiese al pago de los intereses pactados, determinando con ello el vencimiento del préstamo y su exigencia en el proceso de ejecución correspondiente mediante la realización del bien hipotecado que en definitiva, le fue adjudicado por 2.250.000 euros, sin alcanzar el importe adeudado.
A su vez, la adquisición de la finca por la demandada obedece a una justa causa, entendida como la situación jurídica que permite al beneficiario recibir y quedarse la cosa objeto del negocio jurídico. En concreto existe una norma que legitima, ante el impago del préstamo concedido, tanto el resultado del procedimiento de ejecución hipotecaria y la subsiguiente adjudicación de la finca a favor de Caja de Ávila, como la posterior integración de esta última en Bankia y la ulterior transmisión del inmueble a la SAREB.
Por último, ha de reseñarse la ausencia de relación causal entre el título de transmisión del bien por los actores y aquél del que deriva la adquisición por la demandada, toda vez que Caja Ávila no tuvo intervención y por ende no asumió obligación de ningún tipo, en el contrato de traslativo del dominio concertado por los demandantes el 20 de diciembre de 2007 y de igual manera, la adjudicación de la finca en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria no implica subrogación en la posición o asumción de las obligaciones del deudor hipotecante.
QUINTO.- En la cuestión relativa a la petición de la parte apelada de dejar sin efecto la aportación de los documentos admitidos en el acto de la audiencia previa, queda vedado a este Tribunal la posibilidad de entrar a conocer de la supuesta infracción procesal, al no haber sido objeto de denuncia mediante el pertinente recurso de apelación o impugnación de la sentencia dictada - arts 459 y 461 LEC -
SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Doña Pilar y Don Victorio , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguido con el número 131/2016 en el Juzgado de Primera Instancia número noventa y dos de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

