Sentencia CIVIL Nº 113/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 605/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100109

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:441

Núm. Roj: SAP PO 441/2018

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000349 /2016
Recurrente: Coral , Fermina
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU, ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 , C.P. CALLE000 NUM000
DIRECCION000 , AXA SEGUROS , AXA SEGUROS GENERALES , MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS
Y REASEGUROS
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ , MARIA JOSE TORO
RODRIGUEZ , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ , MARINA LAGARON GOMEZ
Abogado: JUDITH CAMPMANY MUÑOZ, JUDITH CAMPMANY MUÑOZ , BALTASAR MANUEL
SILVEIRA SOLLA , BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA , CARMEN MARIA LAVANDEIRA VILLOT
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.113
En VIGO- PONTEVEDRA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000349 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2017, en los que aparece
como parte apelante, Fermina Y Coral , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA
PAZO IRAZU, asistidas por el Abogado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, y apelante SEGUROS AXA SA.

representado por el procurador Dª MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ y asistido por el letrado D. MANUEL
SILVEIRA SOLLA y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 , y
MUTUA PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, MARINA LAGARON GOMEZ, respectivamente, asistidos por el
Abogado D. JUDITH CAMPMANY MUÑOZ, y CARMEN MARIA LAVANDEIRA VILLOT, respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo , con fecha 5 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: '1. Desestimar la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales S.A., frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 , condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas con su demanda a la demandada.

2. Desestimar la demanda interpuesta por doña Fermina y doña Coral , frente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 , y la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros, condenando a las demandantes a pagar las costas procesales causadas por su demanda a las demandadas.

3. Estimar en parte la demanda interpuesta por doña Fermina y doña Coral , frente a Axa Seguros Generales S.A., condenando a la demandada a indemnizar a las demandantes en la cantidad de 865 euros, más los intereses del artículo 20 que L.C.S . desde el 2 de mayo de 2016. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª ANA PAZO IRAZU , en nombre y representación de Dª Fermina Y Dª Coral ,Y por la Procuradora Dª MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ en nombre y representación de SEGUROS AXA S.A. se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No resulta ocioso recordar, aun cuando han sido expuestas prolija y correctamente en los antecedentes de la sentencia apelada, que en el pleito se ejercitaron varias acciones acumuladas, a saber: 1. Por un lado, la entidad aseguradora Axa ejercitó la acción del art. 43 LCS reclamando de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 la suma de 4.422,76 euros por los daños que sufrió la vivienda NUM001 , propiedad de su asegurado, al que indemnizó; alegaba como fundamento de su pretensión la naturaleza comunitaria de la tubería causante del daño.

2. Por otro lado, Doña Fermina y Doña Coral , también interpusieron demanda, que se acumuló a la anterior, reclamando de la Comunidad de Propietarios ya reseñada y de su aseguradora, la entidad Mutua de Propietarios de Seguros y Reaseguros, el pago de 865 euros por coste de los daños materiales producidos por agua en su vivienda y la suma de 4.774 euros por perjuicios morales derivados de la inutilización de un dormitorio durante los meses de julio y agosto, o supletoriamente de la cantidad que se estime adecuada. Asimismo, de forma subsidiaria, peticionaron la condena al pago de dichas cantidades a cargo de la aseguradora Axa, para el caso de que resulte condenada.

3. A las anteriores pretensiones se opusieron, en sus respectivas contestaciones, la representación de la Comunidad de Propietarios y de la entidad Mutua de Propietarios, defendiendo que la causa de la filtración ha sido un elemento privativo de la vivienda NUM001 , en concreto la llave que antiguamente regulaba la entrada de agua a dicha vivienda, si bien la referida aseguradora, en su contestación, se allanó a la reclamación de los 865 euros.

En la sentencia de instancia se determina que la causa productora del daño estuvo en un elemento privativo, en concreto en la llave de paso cuyo mal estado de conservación produjo la salida de agua desde el interior del circuito interno de la vivienda NUM001 , consecuencia de lo anterior se declara la responsabilidad de la entidad Axa, como aseguradora del riesgo y en aplicación del art. 76 LCS , lo que determinó el dictado de los pronunciamientos siguientes: a) la desestimación de la demanda de Axa Seguros frente a la Comunidad de Propietarios demandada, b) la interpuesta por las Sras. Fermina Coral , frente a dicha Comunidad y su aseguradora Mutua de Propietarios, en ambos casos imponiendo a una y otra parte demandante las costas procesales ocasionadas por sus respectivas demandas y, c) la admisión parcial de la pretensión subsidiaria interpuesta por la representación de las Sras. Fermina Coral frente a la aseguradora Axa, a quien se condena al pago de 865 euros, con los intereses del art. 20 LCS desde el 2 de mayo 2016, disponiendo que en este caso cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia han formulado recurso de apelación las representación de las Sras. Fermina Coral y de la entidad aseguradora Axa.



SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Fermina y Doña Coral .

I.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 394 LEC respecto a la imposición de costas de la acción formulada con carácter principal.

Denuncia la parte apelante la falta de motivación del pronunciamiento y la concurrencia de dudas de hecho y derecho, la cuales vendrían dadas por la obra realizada por la Comunidad en elementos comunes, si bien afectantes al circuito privativo, ya que al cambiar las conducciones de agua general la solución técnica adoptada para anular la conexión al anterior circuito común consistió en cerrar la antigua llave de paso que originariamente regulaba la entrada a la vivienda, lo que revela que todas las partes intervinientes opinaran que el origen del daño se encentraba, de una u otra forma, en una acción imputable a la Comunidad, consideración que llevó a esta representación a demandador a una pluralidad de demandados.

Basta la mera lectura del apartado 39 de la sentencia de instancia para verificar que cumple sobradamente la exigencia del deber de motivación constitucionalmente exigible, por lo que tachar el pronunciamiento en costas de inmotivado queda por completo fuera de lugar. En este sentido la jurisprudencia viene exigiendo como finalidad que comporta la exigencia de motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, precisando que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STS de 22 de mayo de 2009 , 9 de julio de 2010 , 25 junio 2015 y 4 de abril 2017 ).

En cuanto a las circunstancias excepcionales que justificarían la no aplicación del principio de vencimiento objetivo, es decir que no se impongan las costas procesales a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, conviene recordar que han de ser serias dudas de hecho o de derecho y que esas dudas las aprecia el Tribunal, no las partes. En el caso de que se trata, el juzgador de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, en tanto que afirma tajantemente que no concurre ninguno de los supuestos que permita dejar de aplicar el criterio de vencimiento objetivo, añadiendo que en la imposición de las mismas tiene en cuenta la acumulación subjetiva de acciones, es decir que en la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora la condena comprende las costas procesales causadas a ambas partes demandadas.

No obstante, dados los alegatos contenidos en el motivo impugnatorio y la imposición legal de considerar la existencia de serias y objetivas dudas sobre la solución del litigio para que no opere el principio de vencimiento objetivo, cumple precisar lo siguiente: a) Que en la vertiente jurídica el carácter dudoso viene determinado por problemas derivados de cambios legislativos y de criterios jurisprudenciales en su interpretación que dificultan el encaje entre hechos y derecho; lo que no ocurrió en el caso examinado por el Juzgador de primera instancia, ya que en realidad la discrepancia fundamental entre los litigantes derivaba simplemente sobre circunstancias fácticas, en concreto sobre el carácter privativo o comunitario del elemento causante del daño.

b) En la vertiente fáctica el carácter dudoso viene determinado sobre las dificultades probatorias del hecho constitutivo de la pretensión, y en el supuesto de que se trata al juzgador le bastó con examinar la prueba, en especial la pericial, para concluir sin esfuerzo que la llave de paso, cuyo mal estado de conservación produjo la salida de agua y consiguientes daños, por su ubicación -dentro del piso NUM001 - y por su utilidad -servicio al circuito interno de agua del NUM001 -, tiene naturaleza privativa; y ello, sin que, la obra realizada por la comunidad, hubiesen alterado su naturaleza, dado que la llave siempre estuvo ubicada en la cocina del NUM001 , y si antes de tal obra su función consistía en dar paso a la entrada de agua, actualmente sirve para cerrar el circuito interno de la vivienda, es decir que siempre ha venido prestando servicio exclusivo al propietario del mencionado piso.

II.- Error en la valoración de la prueba en lo que atañe al daño moral.

Considera el juzgador que las obras, llevadas a cabo por las ahora apelantes en octubre 2015, no justifican la falta de uso del dormitorio durante los precedentes meses de julio y agosto por cuanto la imposibilidad de tal uso para ser apreciada requería probar la existencia de una situación de falta de salubridad, no alegada ni probada, apareciendo que lo único acreditado ha sido que una parte del parquet e interior del armario habían resultado humedecidas en el mes de mayo anterior, lo cual únicamente justificaría molestias e incomodidades, pero no justifican la inhabilitabilidad del dormitorio ni integran daño moral. Frente a la anterior apreciación se alza la parte apelante aduciendo que todos los técnicos y testigos avalaron la decisión de sus representadas de respetar las recomendaciones recibidas dirigidas a mantener abierto y aireado el dormitorio, con la finalidad de que secara el parquet y la pintura antes de proceder a su reparación.

Sobre esta cuestión cumple decir que el daño moral que se deriva de los perjuicios que el estado del dormitorio ha ocasionado en la vida cotidiana de sus propietarias, el malestar, la angustia por lo prolongado de la situación, la tardanza en solucionar el problema y la necesidad de dejar secar durante unas tres semanas el paramento afectado y las tablillas del parquet, tal se infiere de la prueba testifical practicada al administrador de la Comunidad, al Corredor de seguros y de las periciales, es un daño indemnizable; no obstante el peticionado, en la suma 4774 euros, resulta excesivo y desproporcionado, dese el momento en que nada justifica la falta de uso del dormitorio durante dos meses, de ahí que se estime más ajustada a la realidad de los daños y a las circunstancias de la reparación la indemnización en la cantidad de 1.000 euros.

Lo anterior determina la admisión parcial del recurso-

TERCERO: Recurso interpuesto por la representación de la entidad Axa Seguros Generales, S.A.

I.- Incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 216 y 218 LEC . Considera la apelante que la condena impuesta a su representada por los daños materiales incurre en incongruencia dado que a los mismos se había allanado expresamente la entidad Mutua de Propietarios, aseguradora de la Comunidad demandada.

Partiendo de que la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (STS 15 mayo 2008 ), lo cierto es que no existe la alegada incongruencia; así, una vez acreditado en el pleito el carácter privativo del elemento que ocasionó el daño -llave de paso anulada-, es precisamente el principio de congruencia asentando en la causa de pedir -responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por falta de conservación de un elemento común- lo que determina la absolución de la aseguradora de la Comunidad, cuyas alegaciones, por lo demás, en el acto del juicio oral, le llevaron a modificar su pretensión para el que caso de que se acreditara, como así fue, la naturaleza privativa del elemento que ocasionó el daño.

II.- Error en la valoración de la prueba, estima la apelante que la llave de paso anulada en su función por la propia Comunidad tiene la consideración de elemento común, siendo por lo tanto responsabilidad de la Comunidad de Propietarios su correcto mantenimiento al no haber procedido a su eliminación. Alega, también, que, tal resultó acreditado en el procedimiento, la Comunidad de Propietarios ejecutó de forma incorrecta la modificación de la instalación comunitaria de agua, correspondiéndole, por lo tanto, la correcta anulación de la instalación privativa que quedaba sin efecto, incluyendo el taponamiento de de la misma.

Como claramente se establece en la sentencia apelada el carácter privativo o común de la llave de paso, es una cuestión jurídica que no puede ser resuelta por los peritos, quienes únicamente han de limitarse a indicar el concreto elemento en que se produjo la fuga de agua, de ahí incuestionado que cada propietario tiene atribuido un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de toda clase existentes en su vivienda, salvo que el titulo constitutivo de propiedad horizontal disponga otra cosa, el carácter de elemento privativo, tal se establece en la sentencia apelada, viene determinando por dos características que el elemento se encuentre ubicado dentro de los límites del piso y que sirva exclusivamente a su dueño, características que implican por parte del propietario particular, en el caso del NUM001 , la posibilidad de ejercer su dominio con total accesibilidad y a la par el deber de mantenimiento ( art. 9 LPH ). En el presente caso, dado que respecto a la llave de paso en mal estado concurre el criterio espacial y el de utilidad, como se desprende del resultado probatorio y de las consideraciones recogidas en el párrafo 22 de la sentencia, ninguna duda existe de su naturaleza privativa, frente a lo cual, el hecho de que la Comunidad de Propietarios hace unos 15 años decidiese cambiar las condiciones de agua general, no tiene la relevancia que pretende el apelante, pues ello en modo alguno implica cambio en la naturaleza de la llave de paso y mucho menos que pese sobre la referida Comunidad de Propietarios obligación alguna de conservación o mantenimiento de la misma, pues es el propietario quien debe atender a cuantas deficiencias presente.

En consecuencia, resultando innegable que la causa de los daños derivados de las filtraciones objeto de litios han tenido su causa directa e inmediata en un elemento privativo, el recurso de la entidad Axa Seguros Generales, S.A., ha de ser íntegramente rechazado.



CUARTO: En cuanto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia, la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de las Sras. Fermina Coral conlleva que no se haga expresas declaración de las mismas. No ocurre lo mismo con el recurso interpuesto por la representación de Axa Seguros Generales, S.A., en tanto que la desestimación de su recurso de apelación conlleva que se le impongan las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Fermina y Doña Coral , frente a la sentencia dictada en fecha 5 de mayo 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 349/2016 , la cual se revoca en el único extremo de que se condena a Axa Seguros Generales , S.A. a pagar a las referidas apelantes la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (1865), manteniéndose los demás pronunciamientos y sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales de esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Asimismo se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Toro Rodríguez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., contra la sentencia ya indicada, con imposición de costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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