Sentencia CIVIL Nº 113/20...il de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 351/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100108

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1377

Núm. Roj: SJM BI 1377:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-16/027805

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0027805

Procedimiento /Prozedura:Inc.conc.laboral / Konk.intz.lan. 351/2017 - M

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal laboral / Konkurtso-intzidentea: lan-arloa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 845/2016

Demandante /Demandatzailea: Marina

Abogado/a /Abokatua: JAVIER MARIJUÁN IZQUIERDO

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

S E N T E N C I A Nº 113/2018

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: cinco de abril de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Marina

Abogado/a: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA:GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil nº DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSAL LABORAL, registrado con el número351/17, en el que intervienen como parte demandante,DOÑA Marina ,asistida por el letrado Don Javier Marijuan Izquierdo, y como parte demandada,GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Sandra Pérez en sustitución de su compañero Don Guillermo Smith, y asistida por el letrado Don Enriq Varens Rans, alADMINISTRACIÓN CONCURSAL ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P., asistida por Doña Igone Álvarez Jiménez, yFOGASA, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Marina se interpone en fecha 18 de abril de 2017, demanda de incidente concursal en materia laboral, al amparo de lo dispuesto en los artículos 64 y 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2017 dictado por este Juzgado de lo mercantil en lo referente a la inclusión de la actora en el listado de afectados por el expediente de regulación de empleo, declarando su derecho a ser excluida del mismo por ser su despido nulo o subsidiariamente improcedente así como a percibir los salarios dejados de percibir como consecuencia de la citada medida.

SEGUNDO.-Por Auto de fecha 29 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la demanda a las partes demandadas, convocándose a las partes a la celebración del juicio señalado para el día 8 de marzo de 2018 a las 10.00 horas.

TERCERO.-En la fecha y hora señalada comparecieron la parte demandante, haciéndolo asistida de letrado, así como la Administración Concursal, y la concursada representada por procurador y asistida de letrado, no compareciendo el FOGASA, quien estaba citado como parte interesada en legal forma.

Concedida la palabra a la parte demandante, y con remisión a lo manifestado en el INL 350/17, incidente concursal en materia laboral celebrado con carácter previo al presente, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, y solicitando finalmente el recibimiento del pleito a prueba. En igual trámite la concursada, y la Administración Concursal, y también remitiéndose a lo alegado para el INL 350/17, se oponen a la petición formulada por la defensa técnica de la trabajadora, formulando como cuestión previa, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Doña Fidela , Doña María , Don Elias , y Doña Sandra , así como de los firmantes del acuerdo extintivo, al amparo de lo dispuesto en los artículo 124.13.2 ª y 124.4 de la LRJS , y solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, declarándose plenamente ajustada a derecho la inclusión de la actora en el ERE mercantil objeto de debate. Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron los medios que estimaron adecuados a sus intereses, y siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante pretende a través del presente incidente concursal en materia laboral que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2017 dictado por este juzgado de lo mercantil en lo referente a la inclusión de Doña Marina , en el listado de afectados por el expediente de regulación de empleo, declarando su derecho a ser excluida del mismo por ser su despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como a percibir los salarios dejados de percibir como consecuencia de ésta medida.

En la relación fáctica de su demanda, y en concreto en su decimo segundo hecho, rechaza la demandante su inclusión en el grupo de afectados por la medida extintiva acordada en el auto 98/17 de 10 de marzo de 2017, por las razones que se transcriben textualmente:

' a) falta de concreción e incumplimiento de los criterios negociados a tener en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos que constituyen un elemento esencial fundamental para impedir actuaciones arbitrarias. En efecto, la aceptación del auto del Juez Mercantil de unos criterios de selección exime de una exacta determinación y comunicación de los mismos, así como de ajustar a ellos la determinación de los trabajadores afectados. Pero ni el auto extintivo ni la carta de despido contienen mención alguna al respecto lo que genera indefensión e impiden conocer a la actora las circunstancias determinantes de su inclusión entre el personal despedido. Así dicha laguna ha permitido incluir a la actora en el listado de afectados, de forma claramente arbitraria, y discriminándola al no respetar sus garantías por su condición laboral de trabajadora integrada en el servicio de prevención.

b) en todo caso, la experiencia, polivalencia y circunstancias del trabajo de la actora en la empresa hacen que su inclusión incumpla los criterios acordados lo que aboca a la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido'.

Por su parte, la concursada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., como se recoge en los antecedentes de la presente resolución, contesta a la demanda incidental en materia laboral interpuesta en su contra, formulando como cuestión previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores frente a los que la demandante entiende ostenta una mayor polivalencia funcional, una mayor experiencia, y una mayor antigüedad, y que son identificados en su demanda por la demandante y respecto de los que se solicita prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124.13.2ª de la LRJS a la que se remite el artículo 64.8 de la LC , así como litisconsorcio pasivo necesario de los firmantes del acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124.2 de la LRJS . En lo que al fondo del asunto se refiere, y tras mostrar conformidad con los hechos primero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, hacer algunas aclaraciones y dar por reproducidas tanto el acuerdo avalado por el auto extintivo como la misiva remitida a la demandante, se opone a la pretensión de la parte demandante, por las cuando siguientes razones:

1) Obvia la demandante que el auto judicial que autoriza la extinción de contratos en sede mercantil, es fruto de un acuerdo colectivo de fecha 22 de febrero de 2017, el cual incorpora de forma indisociable la lista de afectados consensuada con los representantes legales de los trabajadores, en el que se haya nominalmente incluida la demandante, relatándose el procedimiento seguido en la selección de los trabajadores.

2) La demandante realmente no invoca hecho alguno que incida en la esfera individual sino que se limita a contradecir el acuerdo colectivo en la inclusión de su contrato en la lista de afectados, pretendiendo combatir los criterios de afectación del personal, debidamente negociados por la comisión negociadora y la inclusión consensuada por la empresa, la administración concursal y los representantes legales de los trabajadores en el marco del acuerdo colectivo en sede concursal.

3) La demandante pretende artificiosamente crear alguna protección específica o el acuerdo otorgase determinadas protecciones a modo de clausulas de garantía.

La Administración Concursal por su parte, se adhiere a la contestación de la concursada.

SEGUNDO.-Habiéndose resuelto en el acto de la vista, por ser una cuestión de previo pronunciamiento, sobre la excepción procesal planteada por la representación procesal de la concursada, y por adhesión, por la Administración Concursal, procede entrar a resolver el fondo del asunto que ha sido planteado por la trabajadora demandante vía incidente concursal en materia laboral.

Dispone el artículo 64.8 de la Ley Concursal que'contra el auto a que se refiere el apartado anterior (sobre suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo) cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Pues bien, como ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número 1 de este partido judicial, en resoluciones dictadas en supuestos similares al presente, lo cierto es que el incidente previsto en el artículo 64.8 de la LC no es cauce procesal adecuado para discutir las irregularidades de la tramitación del mismo, incluida la elaboración de la lista de despedidos ¿ que es lo que aquí se discute ¿, sino estrictamente las circunstancias derivadas de su concreta relación laboral (antigüedad, salario y categoría profesional), como tiene dicho la sala de lo Social del TSJPV: 'desconocemos el contenido del auto que se cuestiona a través del incidente, pero lo cierto es que este a tenor del art. 64,8 , párrafo 2º de la Ley Concursal se está refiriendo a las impugnaciones que puedan realizarse con referencia exclusivamente a la relación laboral, y por ello se excluye del posible conocimiento a través de esta vía incidental de aquellas materias que se refieran a la concurrencia de la causa o a la misma extinción acordada, en cuanto la misma queda sustanciada a través del auto resolutorio, dejándose para matizaciones respecto a cuestiones que se refieran a las relaciones laborales específicas el incidente concursal que ahora examinamos. De aquí el que difícilmente podamos analizar a través del recurso que se formula y del procedimiento incidental la concurrencia de la causa extintiva o la incidencia del grupo empresarial respecto a la misma, ya que tal cuestión es propia del auto extintivo, y, en su caso, de las fases de recurso que puedan instarse, pero en modo alguno es propia de la materia que se refiere 'estrictamente a la relación jurídica individual', elemento suficiente para que se rechace el recurso' ( STSJPV 12.06.12 ).

En el presente caso, en el que la demandante solicita se deje sin efecto el auto extintivo de fecha 10 de marzo de 2017, declarando el derecho de la misma a ser excluida del listado de afectados por el expediente de regulación de empleo, por ser su despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como a percibir los salarios dejados de percibir como consecuencia de la citada medida, además de ser una cuestión respecto de la que se carece de competencia por este Juzgado para resolverla ( artículo 8 de la LC ), por corresponder a la jurisdicción social la determinación de nulidad e improcedencia de un despido, no se están impugnando aspectos de la relación jurídica individual de la demandante, sino que'se está pretendiendo utilizar la vía del incidente concursal para impugnar la extinción colectiva de los contratos de trabajo, extinción que fue autorizada judicialmente, sin que como se ha visto sea ese el cauce procesal adecuado'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2010 ).

Todo cuanto se ha expuesto, lleva a la desestimación de la demanda incidental planteada por Doña Marina .

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , existiendo dudas sobre el procedimiento aplicable, las costas procesales no habrán de ser impuestas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos anteriormente citados así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda incidental concursal en materia laboral interpuesta porDOÑA Marina , asistida por el letrado Don Javier Marijuan Izquierdo, frente a la concursadaGLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.L,a laADMINISTRACIÓN CONCURSAL ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P,y alFONDO DE GARANTIA SALARIAL.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el TSJPV en la forma y en los plazos previstos en la LRJS.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 5 de abril de 2018.

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