Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 12/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100103

Núm. Ecli: ES:APO:2019:823

Núm. Roj: SAP O 823/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2017
Recurrente: Nemesio
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: FERNANDO CARBAJO RUBIO
Recurrido: DANKA INTERIORISMO S.L.
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 12/19
En OVIEDO, a Veintidós de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 113/19
En el Rollo de apelación núm. 12/19 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 568/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante DON
Nemesio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. SOFÍA SÁNCHEZ-
ANDRADE UCHA y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO CARBAJO RUBIO; como parte apelada DANKA
INTERIORISMO S.L. , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA
LÓPEZ GUARDAD y asistido por el Letrado Sr. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 24.10.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Dª. Sofía Sánchez Andrade Ucha, en nombre y representación de Nemesio , contra DANKA INTERIORISMO S.L., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de cotas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.03.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Nemesio promovió demanda de juicio monitorio contra la entidad DANKA INTERIORISMO S.L. en reclamación de 46.161,50 euros correspondiente a la factura devengada por la prestación de los servicios para los que fue contratado por la demandada y que a pesar de estar finalizados y entregados, no le fueron abonados.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que no adeuda cantidad alguna dado que el actor no realizó encargo alguno a lo largo del año 2017. En la contestación formulada a la demanda de ordinario presentada por el actor reiterando la reclamación formulada en monitorio se alega que las facturas expedidas por el actor por los trabajos que se realizaron se recibieron y se pagaron, en tanto que la factura reclamada recoge conceptos no contratados y trabajos que ya han sido incluidos en anteriores facturas y pagados.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por cuanto de la valoración conjunta de las pruebas no permite dar por acreditada la existencia de la deuda concretada en la factura reclamada, existiendo una absoluta ausencia de actividad probatoria sobre los trabajos realizados.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se alega error en la valoración de la prueba, al no darse valor alguno a los documentos aportados con imágenes de los trabajos realizados.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 .

Por otro lado, en materia de forma de contratos, nuestro ordenamiento jurídico sigue un sistema espiritualista o de libertad de forma, que se consagra en el art. 1278 del código civil establece que 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones para su validez', conforme al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. La libertad de forma no exime de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato así, STS de 18 de abril de 2008 : ' la ley no establece las consecuencias jurídicas ante la falta de forma escrita, por lo que conforme a los dispuesto en los arts, 1.254 , 1.258 , 1.278 y 1.279 del código civil , de aplicación general supletoria a lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, como sucede en el presente supuesto'.

Admitida la existencia de relaciones comerciales entre las partes, y que los acuerdos eran siempre de carácter verbal. La cuestión controvertida se centra en los trabajos contratados y, en su caso, el abono de los mismos.

Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse a juicio de esta Sala, ratificando la decisión de instancia que la parte actora no ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.

En la factura aportada con la demanda que sirve de base a la reclamación que formula se detallan una serie de trabajos que se dice por el apelante son los realizados para la entidad Danka Interiorismo, en la misma no se detalla ni el precio correspondiente a cada uno de ellos ni la fecha de su realización.

Es cierto que constan en autos aportados reportajes de trabajos realizados.

Manifiesta la parte apelada que los encargados se abonaron y para acreditarlo aporta una serie de facturas emitidas y abonadas a lo largo del año 2016, en la que se detalla el trabajo y el precio correspondiente.

Algunos de los trabajos facturados se encuentran incluidos en las facturas aportadas como proyecto Juan Tomás, Grupo reinas, Oficina Nacho, hotel León, video promocional. El del hotel León es señalado como el más importante por el apelante, su importe está incluido dentro de las facturas abonadas. Manifestando la empresa demandada que lo encargado era un video promocional de los trabajos que desarrollaban en las obras e imágenes en 3D montadas en un video, y que ese video se abonó, tal como consta en la factura que el mismo aporta y del que resulta abonados los trabajos que recogen.

Manifiesta al respecto el apelante que los trabajos que se reclaman, se refieren a trabajos anteriores, siendo la razón esgrimida para su reclamación en este momento a que los trabajos se desarrollaban a lo largo de meses, y los abonos realizados son pagos a cuenta, es un suma y sigue.

Estas razones que no pueden tener acogida, por cuanto, abonado el trabajo encargado por el importe que refleja las facturas de adverso, no se detalla que se tratara de pago a cuenta, por lo que el mismo debe entenderse por realizado y saldado. Sin que el apelante haya acreditado que existen trabajos distintos y a mayores realizados, que no hubiesen sido satisfechos.

A efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008 ).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto no resulta acredita la presunción contenida en el documentos privado aportado por el demandante, adoleciendo la factura de falta de concreción tanto del precio como de la fecha de realización del trabajo que no se vio corroborado por el resto de pruebas de autos.



TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.

398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera instancia Nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 568/2017, y en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución y, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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