Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 29/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100111
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:771
Núm. Roj: SAP IB 771/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00113/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2019
SENTENCIA Nº 113/19
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª María del Pilar Fernández Alonso.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado apelación, los presentes autos juicio verbal , seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 1213/17, Rollo de Sala nº 29/2019 , entre partes, de una, como parte
demandada-apelante BMN Mediación Operador de Banca Seguros Vinculados , representada por el
Procurador Sr. Arbona Casasnovas, y de otra, como demandante-apelada, doña Casilda , representada
por el Procurador Sr. Tomás Gili, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Cifre Bordoy y Sra. Riera
Barceló.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 7 de Palma en fecha 23-5-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Que debo ESTIMAR y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D.ª Casilda , contra BMN Mediación Operador de Banca Seguros Vinculados, S.L., condenando a la entidad demandada a que, en concepto de daños y perjuicios, indemnice a la actora en la cantidad de 4.461,93 euros, más los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, quedaron las actuaciones pendientes de resolver en virtud del artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba, pues a su juicio, la juez 'a quo' no ha tenido en cuenta ni la testifical ni las documentales aportadas, que desmontan la tesis de la demanda acogida en la sentencia.
SEGUNDO .- Pues bien, la señora Casilda presenta demanda contra BMN mediación operador de banca seguros vinculados con la pretensión de que se declarara que la demandada debido a un error en la contratación de las pólizas que identifica, al haber hecho constar como única titular de las misma a doña Casilda y no a la actora como beneficiaria del otro 50% debe indemnizar a la accionante en la suma de 4461,93, por el perjuicio causado, siendo dicha suma la cantidad abonada por el Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones a la Agencia Tributaria por la donación realizada por sus cuatro hermanos a aquélla y se condene a la demandada a pagar la suma indicada con los intereses legales desde la demanda y costas.
Está acreditado que los fondos de la cuenta corriente con los que posteriormente se contrató las pólizas de seguro de vida provenían de la libreta Nuevos productos y eran de titularidad conjunta de la actora y de su madre doña Casilda considerando la juez 'a quo' que la entidad mediadora incurrió en negligencia al no adverar que se contaba con el consentimiento expreso de ambas cotitulares para contratar las pólizas de aseguramiento y que por todo ello el pago del impuesto por las donaciones realizas a la actora por sus hermanos quienes por título contractual resultaron beneficiarios de los seguros litigiosos para recuperar la titularidad del importe de las pólizas le ha supuesto un perjuicio que la demandada debe resarcir, al no constar su consentimiento en los contratos de renta vitalicia renta óptima, donde solo figura como tomadora sin firma la causante, madre de la actora, y como beneficiarios los designados genéricamente.
TERCERO .- Pues bien, analizada la totalidad de la prueba practicada en primera instancia, visionado el acto del juicio, se considera que la demandada no tiene por qué responder del pago de la cantidad reclamada.
La actora y su madre, doña Casilda eran titulares conjuntas de la cuenta NUM000 DE LA ENTIDAD SA NO STRA LIBRETA NUEVOS PRODUCTOS y también eran titulares DE LA CUENTA VINCULADA NUM001 si bien esta última de titularidad indistinta. ES cierto que en fecha 10-3-2013 se procedió a trasferir el total saldo de la primera 45.00 euros a la cuenta vinculada de titularidad indistinta y a la contratación de cuatro pólizas de seguro de vida conocidas como renta óptima por un total de 45.00 euros figurando como titular asegurada la señora Casilda , pero no lo es menos que de las testificales practicadas en autos en las personas de Doña María Purificación y don Alfonso se desprende, sin género de duda, que los contratos de seguro denominados Renta Optima se entregaron por el segundo testigo a la actora para su firma, no después del fallecimiento de su madre, como se dice en la demanda, sino antes y que nunca se devolvieron firmados; que se pagó la prima de los seguros por importe de 45 mil euros y se cobraron de los intereses durante periodo de 3 años y el abono de la prestación asegurada al fallecimiento de la asegurada madre de la actora. En el año 2013.
No resulta verosímil la ignorancia que se alega en la demanda incluso de la contratación del nuevo producto, no solo por cuanto los contratos originales están en poder de la actora negando los empleados de la entidad bancaria habérselos entregado tras el fallecimiento de su madre como vimos, sino por cuanto el importe tan elevado de la prima necesariamente hace fundadamente suponer que tanto la actora como su madre eran conocedoras y estaban de acuerdo en la contratación del seguro en la forma en que lo fue.
No es cierto que la señora María Purificación directora de la sucursal bancaria donde estaban las cuentas reconociese el error en la contratación pues, tal y como explicó en el juicio, lo que dijo a la actora es que las cosas no eran como ella las contaba.
Pero es que además en las cuatro pólizas consta como cuenta vinculada la cuenta en la que figuran como titulares la actora y su madre de suerte que desde la fecha de su contratación 9 marzo de 2010 la actora y su madre conocían o pudieron fundadamente conocer la contratación del producto.
Por lo tanto de haber existido el error que alegan, el mismo podría haberse detectado de inmediato con una mínima diligencia por parte de la actora, quien recibió los contratos y tuvo que tener conocimiento del traspaso del dinero, 45000 euros desde la cuenta de la que era titular junto con su madre, tratándose de una cantidad nada despreciable.
Por otra parte, en las pólizas no consta el tomador, ni por tanto quien es el obligado al pago de la prima y sí la domiciliación bancaria, en la que no consta la cotitularidad y que como vimos de una cuenta de titularidad indistinta.
Fue finalmente la entidad bancaria la que aceptó la domiciliación de los recibos en la cuenta designada admitiendo los cargos por un total de 46 mil euros.
No existe, por otro lado, prueba alguna de que según se dice en la demanda 'era deseo y voluntad de la señora Casilda , que en caso de fallecimiento de esta, su saldo pasase íntegramente a su hija,' por lo que las afirmaciones relativas a que ella debía ser la única beneficiaria de las pólizas y no también sus hermanos están huérfanas de prueba, no habiendo declarado estos como testigos en autos.
En las pólizas figuran como beneficiarios los herederos legales de la señora Casilda , que falleció el 19-1-2013 según su testamento, sus herederos eran sus cinco hijos por partes iguales, desconociéndose los motivos por los cuales los hermanos de la actora le hicieron donación de la parte correspondiente a los seguros de vida, pues ninguna prueba se practicó al respecto, como vimos, y siendo así que lo que se reclama es el importe satisfecho por impuesto de donaciones, o mejor dicho la diferencia entre lo que pagó y lo que tendría que haber pagado de figurar como cotitular y beneficiarias de las pólizas, no reclamándose la declaración de nulidad de las contratadas por falta de consentimiento o error en la contratación de las mismas.
En definitiva, se entiende que no hay base legal, ni jurídica para con apoyo a los hechos probados condenar a la entidad demanda, entidad mediadora de seguros, con personalidad propia y distinta de la entidad bancaria donde se tenían los fondos y las cuentas.
CUARTO .- Al desestimarse la demanda se imponen a la actora las costas de primera instancia ( artículo 394 LEC ).
Al estimarse el recurso no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de BMN mediación operador de banca de Seguros Vinculados, contra la sentencia de fecha 23-5- 2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en los autos juicio verbal de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia , DEBO REVOCARLA Y LA REVOCO desestimando la demanda en reclamación de cantidad presentada por la representación procesal de doña Casilda , absolviendo a la demandada de la acción en su contra ejercitada con imposición de costas a la actora.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, de lo que yo el/la Letrado de Administración de Justicia certifico.
