Sentencia CIVIL Nº 113/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 163/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1206

Núm. Roj: SAP CA 1206/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120170005446
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 163/2019
Asunto: 591/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 925/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº7)
Negociado: JL
Apelante: Indalecio
Procurador: ANA MARIA MATEOS RUIZ
Abogado: ENRIQUE CUEVAS GARCIA
Apelado: Jaime y Tamara
Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ y MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
Abogado: CARLOS JOSE ZAMBRANO GARCIA-RAEZ
S E N T E N C I A nº 113/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los
Magistrados arriba indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27
de marzo de 2019 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad. Es apelante don Indalecio ,
representado por la procuradora señora Mateos Ruiz y asistido por el letrado don Enrique Cuevas García. Son
apeladas:
-Doña Tamara , representada por el procurador señor Zambrano García-Raez y asistida por el letrado don
Carlos Zambrano García-Raez.

-Don Jaime , representado por el procurador señor Osborne García-Raez y asistido por el letrado don Carlos
Zambrano García-Raez.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 27 de marzo de 2019, desestimó la demanda formulada por don Indalecio e impuso las costas a dicho demandante. En la demanda se había solicitado una sentencia que declarase que don Jaime y doña Tamara habían incumplido el contrato de cesión de local de negocios, que dicho contrato se encontraba viciado por dolo incidental y que condenase a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 30.000 euros más intereses desde la fecha de la demanda, con condena en costas a los demandados.



SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación el demandante que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se condene a los demandados conforme a lo solicitado en la demanda. En el recurso se argumenta que el traspaso no habría llegado a realizarse y se alega que prueba de ello sería que en el contrato de arrendamiento a nombre del fallecido esposo de la demandada se había prohibido expresamente el traspaso del local sin el previo consentimiento de la parte arrendadora, que no hubo un cambio en la titularidad del negocio y que posteriormente los demandados sí cedieron su contrato de arrendamiento a otras personas. En el recurso se sostiene que las manifestaciones del letrado señor Luis Enrique en un procedimiento penal serían prueba de las reales circunstancias en que se pactó el contrato y de lo que el señor Jaime dijo sobre los ingresos del bar. Se insiste en el recurso en que no hubo cesión pues el negocio, su control y su gestión estuvo en todo momento en manos de la demandada doña Tamara , con la colaboración de su asesor señor Jaime .

Considera la parte apelante que la declaración de la testigo doña Encarna habría probado que la demandada doña Tamara mantuvo en todo momento la gestión del negocio.



TERCERO.- Los dos demandados se han opuesto al recurso de apelación, cada uno mediante un escrito propio.

En el escrito de oposición de doña Tamara se argumenta que debe prevalecer la valoración probatoria de la sentencia recurrida y se insiste en que el contrato de cesión llegó a formalizarse y a consumarse, de forma que desde agosto de 2015 doña Debora , esposa del demandante, y doña Encarna fueron quienes llevaron el negocio. Esta parte apelada resalta que don Luis Enrique declaró como testigo en el juicio de este procedimiento, sin que deba darse más valor a su declaración en un procedimiento penal, que la parte pudo haber sometido a contradicción en el juicio civil. En el escrito de oposición del señor Jaime se resalta que dicho señor no es parte en la relación jurídica objeto de debate y se insiste en la corrección de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, la realidad y consumación de la cesión del negocio y la ausencia de motivos para revocar la sentencia desestimatoria.



CUARTO.-Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial, se incoó el procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se alegó que don Indalecio había acordado con doña Tamara la cesión del bar 'La plaza' que dicha señora regentaba en Jerez de la Frontera, con intervención en ese acuerdo de don Jaime , como asesor y gestor. En la demanda se sostuvo que ese acuerdo había sido incumplido por los demandados y se solicitó que se declarase ese incumplimiento, con existencia de un dolo incidental por parte de los demandados, y que se condenase a los demandados a abonar al demandante una indemnización de 30.000 euros más intereses. La sentencia recurrida es desestimatoria y en ella se considera acreditado que el contrato de cesión llegó a formalizarse y a consumarse entre las partes, que el demandante abonó 30.000 euros y que fueron las personas que él designó quienes se encargaron de la llevanza, gestión y dirección del establecimiento a partir de agosto de 2015. Por el contrario, la sentencia recurrida no considera probado que los demandados facilitasen información inexacta sobre los ingresos del bar, pues no existió actividad probatoria sobre ello. Además en la sentencia recurrida se indica que 'no es posible desde un punto de vista jurídico imputar el incumplimiento de obligaciones que no han resultado acreditadas como exigibles', sin que conste ninguna reclamación relativa a las máquinas recreativas instaladas en el local y sin que tampoco se haya probado el motivo por el que el demandante abandonó el local. En cuanto a la prohibición en el contrato de arrendamiento de un traspaso inconsentido, la sentencia recurrida explica que esa cuestión forma parte de las relaciones contractuales entre la propiedad y el arrendatario, a las que el demandante es ajeno, sin que conste que el motivo del cierre del local fuese esa falta de consentimiento ni que el demandante, que conocía esa cláusula, requiriese a la propiedad del local para que manifestase si había consentido la cesión.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se niega que el traspaso del local de negocios llegase a consumarse.

Alega el recurrente que no pudo haberse producido esa cesión de la explotación del local de negocios porque en el contrato de arrendamiento se había prohibido expresamente el traspaso sin consentimiento de la parte arrendadora. Pero como señala la sentencia recurrida, el demandante era ajeno a esa relación arrendaticia y la prohibición de subarriendo, salvo expresa autorización, no impide que la cesión se pactase y se consumase, con independencia de que los propietarios del local hubiesen podido hacer valer esa falta de autorización, lo cual no consta que sucediese. Nada impide que la cesión se realizase, aunque fuese sin conocimiento de los propietarios del local, y la prueba practicada ha acreditado que la cesión sí se produjo.

Considera la parte apelante que el hecho de que él entregase 30.000 euros, repusiera las mercancías para el funcionamiento del bar y realizase otros gastos en uniformes de trabajo y tecnología como 'pdas' no sería indicativo de que el traspaso hubiera llegado a consumarse. Al contrario, insiste el apelante en que era doña Tamara quien seguía regentando el local, ordenando y disponiendo. Y añade el apelante que la falta de efectividad del traspaso quedaría acreditada por la posterior cesión del bar a otras personas. Pero esa argumentación de la parte apelante no es suficiente para desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida en base al conjunto de la prueba practicada, entre la que destacan las declaraciones realizadas en juicio, que hemos tenido oportunidad de ver en la grabación efectuada. Consideramos muy relevante lo manifestado por la testigo doña Encarna . Concretamente a partir del minuto 6 del segundo archivo de la grabación del día 18 de febrero de 2019 consta que esa testigo dijo que era Debora , la esposa del demandante, quien se llevaba la recaudación de la caja que se hacía, lo cual supone la confirmación de que el negocio estaba siendo explotado por dicha señora, aunque figurase a nombre de doña Tamara , por la existencia de problemas de documentación motivados porque doña Debora es extranjera extracomunitaria, y aunque doña Tamara atendiese a algunos proveedores e interviniese en algunas decisiones sobre el trabajo diario, como consecuencia de que el bar seguía estando formalmente a su nombre y ella era la viuda de quien lo había estado explotando anteriormente, sin que los nuevos gestores tuvieran experiencia ni supieran explotar el bar en consonancia con las características de la clientela, como indicó uno de los trabajadores cuando digo que 'no sabían llevarlo', según consta al minuto 18:50 aproximadamente del segundo archivo de la grabación correspondiente al 18 de febrero de 2019. Tras haber contrastado las alegaciones de la parte apelante con el resultado de la prueba practicada, consideramos que no ha quedado desvirtuado lo razonado en la sentencia recurrida sobre la efectividad de la cesión.



TERCERO.- La parte apelante está también en desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la no apreciación de dolo incidental. La parte apelante sostiene que los demandados habrían mentido sobre los ingresos que producía el bar, pues habrían indicado unos ingresos superiores a los reales, y tampoco habrían explicado que la existencia de un contrato de explotación de máquinas tragaperras que suponía un gasto de luz y la ocupación de un espacio en el local sin posibilidad de obtener ningún ingreso por ello. La sentencia recurrida señala que la actividad probatoria desplegada al respecto por la parte demandante resultó inexistente, pues no hay prueba documental sobre esos ingresos, ni las declaraciones de los demandados y por el testigo señor Luis Enrique permiten considerar acreditado el nivel de beneficios e ingresos que se 'publicitó' al demandante. En el recurso de apelación se transcribe una parte de la declaración del señor Luis Enrique en un procedimiento penal seguido sobre estos mismos hechos. Es verdad que en esa declaración se hizo referencia a un determinado nivel de ingresos del bar y a la posibilidad de liberalizar el contrato de las máquinas tragaperras. También es verdad que, como señala la parte apelada, el señor Luis Enrique declaró en el juicio civil como testigo sin que las preguntas de la parte apelante sirviesen para aclarar hasta qué punto la decisión de contratar pudo haber resultado afectada por una información que no respondiese a la verdad. Pero, en cualquier caso, la alegación de la parte apelante sobre un posible dolo incidental no resulta respaldada por prueba suficiente, pues no basta con probar qué pudo haber dicho el señor Jaime , sino que habría que probar que esa información sobre los ingresos no respondía a la realidad, sin que sea suficiente para ello la alegación de que los ingresos fueron menores a partir de agosto de 2015, pues resulta evidente que la disminución de ingresos pudo tener otras causas, entre las que podría estar la nueva gestión del establecimiento realizada por las personas a las que se la encomendó el demandante. Y en cuanto a las máquinas tragaperras, tampoco es suficiente que se probase alguna inexactitud en las condiciones en que estaban en el local, pues para que las pretensiones de la parte demandante pudieran ser acogidas sería necesario que se acreditase que en el contrato de cesión se tuvo en cuenta en algún modo la posibilidad de explotación de esas máquinas tragaperras, que es un extremo sobre el que no hay ninguna prueba. Como se razona en la sentencia recurrida, no hay ninguna prueba de que la presencia de las máquinas recreativas en el local supusiera un inconveniente para la efectividad de la cesión, ni tampoco consta que se produjese ninguna reclamación al respecto durante el tiempo en que el negocio fue explotado por las personas designadas por el demandante.



CUARTO.- La conclusión de todo lo expuesto es que la parte apelante no ha conseguido desvirtuar la falta de prueba que llevó al Magistrado que celebró el juicio a la conclusión de que la demanda debía ser desestimada.

Compartimos esa conclusión pues era a la parte demandante a quien correspondía la carga de acreditar los hechos en que fundaba su pretensión, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como no lo ha conseguido, resulta obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia desestimatoria. Ello conlleva también la condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, ya que todas las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, todo ello por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 en su apartado primero Por todo lo cual, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Indalecio contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 en el presente procedimiento, confirmamos íntegramente dicha sentencia y condenamos a don Indalecio a abonar las costas de esta segunda instancia.

Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0163/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgado en segunda instancia, lo mandan y firman los Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

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