Sentencia CIVIL Nº 113/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 274/2018 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100216

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1508

Núm. Roj: SAP C 1508/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 274/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 113/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000274/2018 , en los que aparece como parte apelante, CITYLIFT S.A. , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistido por el Abogado Dª MIRIAM GARCÍA GUTIÉRREZ, y
como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Abogado D. JORGE GONZÁLEZ
PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Citylift SA frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , todo ello con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CITYLIFT S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del presente proceso es una acción de reclamación de cantidad, a consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios. La actora se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento, reparación y demás mencionados en el contrato de tres elevadores de la demandada, dos ascensores y un montacargas.

La cantidad reclamada es la de 6.936,16 euros. Por los siguientes conceptos: 1.- Deuda derivada del mantenimiento de ascensores hasta noviembre de 2012, por importe de 1.705,96 euros; 2.- Penalización por baja anticipada del contrato de mantenimiento, por importe de 1.092 euros; y 3.- Penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia por importe de 4.138,20 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por distintos motivos en relación con cada uno de los conceptos reclamados.

En el recurso de apelación se reiteran las alegaciones de la demanda. Se atribuye a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba y la infracción de las normas del Código Civil sobre contratos y prescripción, así como de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La sentencia apelada considera prescrita la acción para reclamar la deuda derivada del mantenimiento de los ascensores hasta noviembre de 2012.

Se apoya en la dicción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, el 14 de septiembre de 2015 , en la que, con cita de otra anterior de la misma Sección, de 8 de mayo de 2015, se concluía en relación con un contrato de mantenimiento de ascensores que 'es una relación de servicios y que, en cuanto tal, por especialidad, determinaría el plazo a aplicar, el de tres años que marca el artículo 1967 del Código Civil , y esto o cabe entenderlo modificado porque se hayan pactado cuotas trimestrales y fijado un precio por mes. En otro caso, se estaría en el caso de que el mismo contrato, arrendamiento de servicios, estuviera sometido a diferente plazo para la prescripción de la acción en atención a la forma en la que se acordara el pago, acordado al principio o determinable al final de servicio, o por cuotas determinadas periódicas durante su vigencia, lo que sería un contrasentido. Es por ello por lo que se entiende que este supuesto de mantenimiento de ascensores estaría sometido al plazo de tres años que establece el artículo 1967 del Código Civil ' en cuanto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción se recordaba que es aquella 'en la que dejaron de prestarse los servicios en cuestión en el marco de una relación continuada en el tiempo en el que esos servicios, aun no lo reclamados, se siguieron prestando ( sentencias del Tribunal Supremo de 13.6.2014, recurso 374/2012 y 22.1.2007, recurso 5078/1999 , entre otras) y ello en aplicación del último párrafo del artículo 1967 cuya aplicación a los cuatro apartados de ese precepto está fuera de toda duda según doctrina y jurisprudencia (ver la citada de 13.6.2014)'.

La interpretación restrictiva de la prescripción que invoca la apelante no determina el precepto aplicable.

La decisión de considerar que la acción para reclamar el precio de los servicios se regula en el artículo 1.967.1 del Código Civil , aunque se haya pactado el pago en plazos, se basa en que es norma especial respecto del artículo 1966. Coincide así el plazo de prescripción con el de otros contratos que, aun siendo de distinta naturaleza, guardan cierta similitud con el que nos ocupa, como son los de suministro de agua, luz y electricidad, a los que también se aplica la prescripción trienal ( STS 499/2006, 12.5 ).

En cualquier caso, aunque se estimase que la acción no está prescrita por ser aplicable el artículo 1996, criterio que se sigue en otras sentencias de Audiencias provinciales, la reclamación por éste concepto se desestimaría igualmente. La deuda sería inexigible en virtud del acuerdo de renegociación de la deuda a que llegaron las partes. Esta cuestión no fue examinada en la sentencia apelada, por ser innecesario una vez apreciada la prescripción. Pero, para agotar la cuestión, cabe recordar que en los correos electrónicos cruzados por las partes se trató de la deuda pendiente. En el correo de fecha 19 de junio de 2013, documento nº 5 de los aportados con la contestación, el departamento de gestión de cobros de la actora concluye que como consecuencia de las conversaciones previas 'la cosa quedaría así', para acto seguido relacionar lo adeudado y la forma en q1ue sería cargado. Sin que en esa relación, en la que se incluyen deudas anteriores a la fecha del correo, se mencione ninguna de fecha anterior a diciembre de 2012, ni por mensualidades ni por facturas.

La única explicación, visto el tenor de los correos, la falta de mantenimiento de un ascensor y otras deficiencias denunciadas, es que en esa fecha las partes decidieron liquidar la deuda de esa manera, no incluyendo deudas anteriores a la fecha en que el edificio fue habitado, tal y como declararon varios comuneros.



TERCERO.- El contrato de mantenimiento de ascensor suscrito por las partes el 30 de abril de 2012 preveía en la cláusula TERCERA: 'A) El presente contrato tiene validez desde el día ..............y estará en vigor durante un año, considerándose tácitamente prorrogado, por iguales períodos sucesivos, mientras no exista comunicación de baja por una de las partes con 15 días de antelación a su vencimiento mediante carta certificada con acuse de recibo.

B)Durante el primer año, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la propiedad, se deberá abonar a CITYLIFT, SA la cantidad igual a un trimestre para sufragar los gastos originados al comienzo de contrato por el cambio de conservador antes las EICA, entre otras gestiones' Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 9 de julio de 2015 , 'la literalidad de la cláusula no deja lugar a dudas en el sentido de que una vez transcurrida la primera anualidad y hallándose en prórroga el contrato, no procedía indemnización alguna por desistimiento unilateral pactado. Así cabe deducirlo tanto de su redacción clara como de que el motivo de imponer dicha indemnización era 'para sufragar los gastos originados al comienzo del contrato por el cambio de conservador antes de las EICA, entre otras gestiones'.

Por otra parte en el caso que nos ocupa no se está reclamando un trimestre, sino todo el período de facturación que restaba por cumplir a razón de 115 €+IVA, sin que existiese previsión alguna a este respecto, sino al contrario, porque el contrato anexo permite al cliente 'darse de baja en el servicio de mantenimiento en todo momento'.

A idéntica conclusión, por las mismas razones, coincidiendo también plenamente con los acertados y muy motivados razonamientos de la resolución a quo en este punto, llegamos en este caso. El contrato entró en vigor el 30 de abril de 2012 y la resolución tuvo lugar en diciembre de 2013, cuando ya había transcurrido más de un año de vigencia. En esta situación la cláusula tercera B) del contrato no es aplicable. Por lo que el motivo de recurso referido a la reclamación de 1.902 euros en concepto de penalización por baja anticipada del contrato de mantenimiento se desestima.



CUARTO.- El 20 de junio de 2012 las partes también celebraron otro contrato denominado 'contrato promocional doble ahorro', documento de adhesión a campaña promocional. En las condiciones del mismo se recoge que el cliente previa aceptación y compromiso del contrato de mantenimiento anterior solicita en este mismo momento acogerse a la campaña promocional doble ahorro, que cosiste en el alta y cuota de servicio FONOMAC GRATUITA durante la vigencia del contrato y sus prórrogas.

Para el funcionamiento del sistema FONOMAC es necesaria la instalación de un dispositivo de comunicación GSM en la sala de máquinas del ascensor en una ubicación que le permita el correcto funcionamiento del equipo para la realización de la llamada de emergencia al exterior. El suministro del equipo, así como su instalación irán a cargo de CITYLIFT SIN COSTE ALGUNO PARA EL CLIENTE. El coste de dichos equipos es de 1140 euros más IVA y lo asume la empresa con coste cero para el cliente (en mayúsculas y negrita). PERO consta también que: 'El cliente acepta y se compromete a respetar el contrato de mantenimiento firmado por Citylift, así como prorrogar el contrato inicial en el período de 24 meses (período de permanencia). Durante dicho período el cliente podrá darse de baja del servicio de mantenimiento en todo momento, si bien en este supuesto deberá abonar a Citylift SA, la cantidad estipulada en el párrafo anterior para sufragar los gastos originados en la instalación de los equipos que será facturado y pasado al cobro en el momento de la baja'.

En el párrafo anterior se decía: 'El coste de los equipos mencionados anteriormente así como el coste de su instalación es de 1.140€+IVA, que Citylift SA asume A COSTE CERO PARA EL CLIENTE'.

Insiste la parte apelante que la denuncia unilateral del contrato cuando se halla en período de prórroga le ocasiona unos daños y perjuicios ex art. 1089 , 1091 , 1101 y 1124 del C. Civil , en relación al art. 74.4 de la LCU.

Pues bien, la cuestión estriba ahora en determinar la aplicación de esta última cláusula al caso que nos ocupa, lo que por cierto, como se destaca en la citada SAP de Pontevedra de 9 de julio de 2015 , ya determinaría que no tuviese lugar la indemnización solicitada (resto del período de facturación) sino únicamente la cantidad prevista de 1140+ IVA= 1379,40€.

La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación de esta cláusula en un supuesto en que la resolución del contrato se produce como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante. Argumenta que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil es el perjudicador el incumplimiento del contrato por la otra parte, en éste caso la comunidad demandada, la que puede proceder como hizo a la resolución del contrato y6 puede pedir indemnización de daños y perjuicios, no estando obligada a indemnizar con cantidad alguna a la parte actora cuando ha procedido a resolver el contrato por causa imputable a aquella'.

En el recurso se sostiene que la cláusula penal mencionada es una obligación accesoria que sustituye la indemnización por daños y perjuicios, evaluados unilateralmente de antemano, y que no condenar a la comunidad al pago de lo allí previsto causaría un enriquecimiento injusto.

Una cosa es la restitución como efecto derivado de la resolución y otra la indemnización de daños y abono de intereses que, conforme al art. 1124 del Código Civil , en los casos de resolución por incumplimiento sólo puede exigir el perjudicado. La sentencia y la parte apelante en su recurso han situado la cuestión en el terreno de la indemnización de daños y perjuicios. La apelante atribuyendo a la cláusula en que funda su pretensión una función de evaluación anticipada de daños y perjuicios futuros.

En éste contexto, que nos vincula por ser la causa de pedir delimitadora del objeto del contrato, hay que coincidir con la sentencia apelada en que en los casos de resolución por incumplimiento imputable a la otra parte solo el perjudicado puede reclamar daños y perjuicios. En éste caso el incumplimiento injustificado por parte de la apelada está acreditado. La sentencia apelada valora detalladamente la prueba y a ella nos remitimos. Hay un informe de Aenor que detalla los defectos de los elevadores. Uno de los ascensores no funcionó y no fue reparado durante la vigencia del contrato, sin que la empresa pueda desligarse de esa situación alegando un defecto de fabricación cuando asumió su puesta en funcionamiento y descontó parte del precio del mantenimiento en tanto no funcionaba. Las declaraciones de los comuneros y los correos cruzados entre las partes también reflejan frecuentes defectos en el funcionamiento de los ascensores que no fueron debidamente atendidos.

La resolución está justificada por el incumplimiento en que incurrió la empresa encargada de la prestación de los servicios. Como parte incumplidora no puede pedir indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución, facultad que solo tiene el perjudicado que resolvió el contrato. La resolución determina la disolución del vínculo y la ineficacia sobrevenida del contrato. Ambas partes quedan liberadas de las obligaciones pendientes. La cláusula en que se evalúan anticipadamente los daños y perjuicios para caso de resolución no puede ser aplicada. Ha perdido su vigencia y los daños y perjuicios, cualquiera que se la forma en que se cuantifiquen, no pueden ser reclamados por el contratante incumplidor.

La imposibilidad de aplicar la cláusula hace innecesario el examen de abusividad que planteó la demandada y que reiteró en su oposición al recurso.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CITYLIFT, S.A., y se confirma la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 20/2017.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.