Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 374/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100172

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:172

Núm. Roj: SAP CU 172/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00113/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2015 0001855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2015
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
Recurrido: Ángel Daniel , Milagrosa
Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO, YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado: JOSE LUIS ESTEBAN BELTRÁN, JOSE LUIS ESTEBAN BELTRÁN
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 374/2017
Juicio Ordinario nº 335/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 113/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 335/2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de Dª. Milagrosa y D.
Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Segovia Rubio y asistidos por el Letrado D.
José Luis Esteban Beltrán, contra FRICAS PROYECTOS, S.A (UNIPERSONAL), en rebeldía procesal, y D.
Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral y asistido por el Letrado D. Jesús
A. Vallejo Fernández, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis
Pablo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete ,
siendo siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 29 de junio de 2018 , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Yolanda Segovia Rubio en nombre y representación de Milagrosa y Ángel Daniel debo condenar y condeno a Fricas Proyectos S.A. Unipersonal y Luis Pablo a realizar a su costa en el inmueble propiedad de la parte actora sito en la URBANIZACION000 , CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Chillarón de Cuenca al que la presente demanda se contrae todas aquellas obras y actuaciones materiales que resulten precisas cualquiera que sea su calidad cantidad o precio, tendentes a corregir los defectos de la cimentación proyectada y ejecutada en su totalidad mediante el recalce de la misma así como la ejecución de todas aquellas obras y actuaciones materiales que resulten precisas para dejar en condiciones idóneas y en perfecto estado de uso y habitabilidad la vivienda unifamiliar propiedad de los actores afectada por los vicios ruinógenos corrigiendo todas las deficiencias de la misma que expresamente se dejan relacionadas en el informe pericial aportado como documento número 4 de esta demanda que damos aquí por íntegramente reproducidas para evitar innecesarias reiteraciones, realizando cuantos proyectos, estudios y comprobaciones resulten necesarios para la correcta ejecución de las referidas reparaciones, obteniendo los permisos y licencias preceptivas y tomándose como base el contenido del presupuesto y mediciones del informe pericial acompañado con la demanda bajo el número 4 de sus documentos, emitido por el Arquitecto D. Ángel Jesús en el plazo que se establezca en ejecución de sentencia y con expreso apercibimiento de que de no realizarlas podrán ser ejecutadas por la actora a costa de los demandado.

Se imponen las costas causadas a los demandados solidariamente'.



SEGUNDO .- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, la representación procesal de D. D.

Luis Pablo interpuso recurso de apelación en el que interesó se acuerde revocar la Sentencia de la instancia absolviendo a mi representado de cualquier pedimento y en cualquier caso se le absuelva del pronunciamiento sobre las costas, condenando a la parte actora a las costas causadas si se opusiere al presente recurso o en la forma que la Sala considere razonable, con cuanto además sea procedente en Derecho.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de Dª. Milagrosa y D. Ángel Daniel se interesó su desestimación.



CUARTO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 374/2017), se turnó ponencia que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación, votación y fallo el 05.03.2019.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la representación procesal del codemandado (arquitecto proyectista y director general de la obra) D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos: 1.1º- APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 18.2 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN . PRESCRIPCIÓN. INCONGRUENCIA OMISIVA: 1.2º.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. NO RESPONSABILIDAD DEL ARQUTIECTO. RESPONSABILIDAD DE LA OFICINA DE GEOTECNIA.

1.3º.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. ARTÍCULO 18 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 9 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y CONCORDANTES.

1.4º.- INFRACCIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO. ARTÍCULO 394 DE LA LEC . COSTAS.



SEGUNDO .- El primer motivo se residencia en una errónea interpretación por el Juzgador de Instancia respecto de los plazos de garantía y prescripción y ello en tanto que en la sentencia se señala: ' Al encajar los daños causados, hundimiento del terreno, en el concepto de ruina que permite la aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación que da un plazo de garantía de 10 años debe desestimarse la excepción de prescripción alegada por los demandados, al resultar aplicable el plazo establecido en dicho artículo de dos años desde el transcurso de los diez años contados desde la terminación de la obra, plazo que toda vía no ha transcurrido'.

Ciertamente en la sentencia en este punto no es correcta dado que, como con buen criterio se explica en el recurso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han venido diferenciando los plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación citada, que son plazos de caducidad, con los plazos de prescripción.

Los primeros se caracterizan por ser períodos de tiempo, durante los cuales se ha de producir un evento determinado para poder reclamar sobre el mismo. Los de prescripción son plazos determinados y fijados para el ejercicio de la acción desde que se produce aquel evento.

En el presente caso, siendo que los daños afectan a elementos estructurales o de obra fundamental, el plazo es de diez años para que aparezcan (plazo de garantía) y de dos años para su ejercicio (reclamación).

Sostiene la parte apelante que los actores tuvieron conocimiento de la causa/origen de los daños en el año 2012 cuando tuvieron en su poder el estudio geológico por ellos incorporados y al haber interpuesto la demanda más de dos años después la acción está prescrita.

Ahora bien, la cuestión se centra en determinar la naturaleza de los daños y cuanto pudo ejercitarse la acción.

Señala la STS de 114/2019, de 20 de febrero (Recurso 2354/2016 ).

' Cuarto.- Con tales antecedentes, el recurso ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo , en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente , sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.

En el caso, se desprende de las actuaciones que fue en 2011 cuando se realizaron las reparaciones necesarias para evitar la reiteración del daño, por lo que el dies a quo ha de establecerse en ese momento y la acción no puede considerarse prescrita cuando se interpuso la demanda en el año 2014.

No obstante, aunque no fuera así, existe otra razón para considerar la inexistencia de la prescripción en el presente caso que, aunque no expuesta en el recurso como fundamento del interés casacional alegado, determinaría igualmente que no se considerara extinguida la acción. El artículo 1969 CC establece que el comienzo del plazo de la prescripción coincide con el momento en que la acción 'pudo ejercitarse', para lo que no basta el conocimiento del daño sino que es necesario, además, que se conozca la identidad del responsable del mismo a efectos de poder ejercer adecuadamente la acción, siendo así que en el caso presente el demandante se dirigió en un primer momento la acción reclamatoria contra los propietarios de los pisos superiores los que, a su vez, demandaron a la comunidad; de modo que la responsabilidad de esta última sólo fue judicialmente determinada cuando se dictó sentencia en el anterior proceso, constando que la presente demanda se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción desde ese momento '.

Pues bien, si la causa de los daños, conforme se desprende de los informes periciales obrantes en autos, es la existencia de arcillas expansivas en el subsuelo de la parcela donde se construyó la vivienda, y en el informe pericial del arquitecto D. Ángel Jesús , (documento número 4 de la demanda), de forma incontestable, y después de todas las pruebas y comprobaciones realizadas en la vivienda, manifiesta que los graves daños que existen en toda la vivienda de los demandantes, ' son VIVOS, no cesan, sino que éstos irán en aumento debido al terreno arcilloso sobre el que apoya la cimentación, y no es posible que cesen hasta tanto se lleve a cabo la corrección de la causa origen de los mismos ', es claro que nos encontramos ante unos DAÑOS CONTINUADOS, luego constatada su existencia dentro del plazo de garantía, el 'dies a quo' debe coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

El primer motivo del recurso se desestima.



TERCERO .- En el segundo y tercer motivo del recurso se viene a sostener la no responsabilidad del arquitecto proyectista dado que se le entregó por la promotora un estudio geológico y, en base al mismo, realizó el proyecto sin error técnico alguno, de ahí que conforme a los arts. 17.5 y 17.8 de la LOE no es exigible responsabilidad al arquitecto.

del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Y en todo, conforme a la El motivo no puede ser estimado.

Ya el TS en sentencia de 14/05/2008 (Recurso 981/2001 ) señalaba: ' El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial concerniente al mismo, por cuanto que, según acusa, con mención a la patología principal de que adolece el ' EDIFICIO001 ', la sentencia impugnada ha argumentado que 'en primer lugar, por lo que se refiere a las filtraciones de agua en las uniones del muro de contención y otros elementos verticales con la solería del garaje por la existencia de agua subterránea, ha quedado plenamente probado por la prueba pericial practicada en esta alzada, así como por el informe del Arquitecto Sr. Constantino , que en el proyecto elaborado por el Arquitecto Director de la obra, don Domingo , no se contempla un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, ni prescripciones para las juntas del muro y, añade el Perito Sr. Ezequiel que se observa como la humedad del subsuelo sube por capilaridad ascendente en los muros, e incluso en los pilares que son más compactos, produciendo manchas de humedad', sin embargo la decisión de la Audiencia ha concluido con la argumentación de que si bien 'es cierto y ha quedado probado que la construcción es defectuosa por razón de las filtraciones que le afectan (...), tales vicios no son imputables al Arquitecto que ha ajustado su actuación en este punto a las exigencias de la "lex artis"', con la justificación de que, antes iniciarse el proceso constructivo, la promotora 'CIUDASUR, S.A.' encomendó a la compañía 'Vorsevi, S.A.' un estudio geotécnico, que fue puesto a disposición del Arquitecto , en cuyo informe se dictaminó que no se ha localizado el nivel freático dentro de la profundidad reconocida por los sondeos (20 metros), con mención al cual el perito judicial Don. Ezequiel ha manifestado que dicho dictamen pudo inducir al Arquitecto a la no inclusión de un sistema de impermeabilización, 'aunque es sabido que el nivel freático es variable en función de la climatología'; y, además, la Sala de instancia dice que 'es obvio que en este caso se aportó al Arquitecto una información errónea, equivocada, que ciertamente ha podido justificar (...)', no obstante, la parte recurrente no entiende como la sentencia recurrida ha podido alcanzar esa determinación, cuando el informe de 'Vorsevi, S.A.' supone un documento aportado por el Arquitecto demandado, que no ha sido adverado ante el Juzgado, ni siquiera sometido al estudio de los peritos intervinientes en el pleito, sin que fuera objeto del debate que dicho informe sea erróneo o acertado, aunque es evidente que el técnico no ha calculado bien las previsiones climatológicas, ni tuvo en cuenta en que periodo del año se efectuó ese informe, tampoco valoró que se trataba de un ciclo de sequía y que, por consiguiente, el nivel freático, en períodos de pluviometría abundante podía subir, con lo que se arriesgó a no dotar al edificio de la impermeabilización que necesitaba la planta del sótano, en perjuicio de los propietarios que padecen las humedades e inundaciones de sus plazas de garaje, y en beneficio de la promotora que le paga sus honorarios, para ahorrar a ésta el coste de sistema apropiado, sin que su actuación se pueda considerar ajustada a la 'lex artis'- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Según destacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determina la ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad .

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad 'ex lege', derivada del artículo 1591, lleva consigo la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina (por todas, STS de 28 de octubre de 1998 ).

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención; en esta temática, el artículo 17.5 de esta normativa establece que 'los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud', en cuya situación la responsabilidad del proyectista presenta evidentemente un marcado matiz objetivo.

En el caso del debate, procede declarar la responsabilidad del Arquitecto don Domingo , como autor del proyecto, al no haber valorado, en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta de la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, pues si las reglas de la construcción exigen unas obras determinadas, deben cumplirse y, al no hacerlo así, ha de responder de sus consecuencias; sin que le exonere el estudio geotécnico realizado por la compañía 'Vorsevi, S.A.', encargado por la promotora y facilitado al Arquitecto , cuyo contenido, según la sentencia recurrida, transmitía una información errónea y equivocada, toda vez que, sobre este particular, esta Sala tiene declarado que es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico , sin poder eximirse de las nocivas consecuencias para atribuir su causa a informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión ( STS de 10 de mayo de 1986 , y en la misma línea SSTS de 7 de octubre de 1983 , 13 de febrero y 16 de junio de 1984 ) .

Por su parte, la Sentencia de la AP de Zaragoza (Sección 2ª) de fecha 25/06/2013 (Recurso 415/2012 ) se pronuncia en los siguientes términos: ' De la prueba practicada resulta que el sótano del edificio se inunda con una lámina de agua que ha llegado a tener una altura entre 10/12 cms; que tal inundación, frente a lo que los arquitectos demandados mantuvieron, no se debe a los actos vandálicos que la Comunidad sufrió y denunció en su día, sino a un problema de nivel freático -aguas subterráneas, no procedentes de aguas ascensionales, sino a escorrentías de aguas pluviales, riego etc. filtradas por los planos de fractura del terreno al ejecutarse la obra, situada en punto más bajo, y finalmente en el sótano por la junta entre solera y paredes de la arqueta del pozo de bombeo-; que el estudio geotécnico que sirvió de base para la realización del proyecto no detectó aguas subterráneas y no advirtió de esta circunstancia, atribuyendo unas humedades en sondeo S-2 a pérdidas de la red de agua, por lo que el problema representado por aquellas no fue tenido en cuenta en el proyecto, en el que no se previó una impermeabilización adecuada.

El Juez, sin embargo, considera que ello no conlleva automáticamente la responsabilidad de los Arquitectos proyectistas, pues estos contaron con un estudio geotécnico -folios 130 a 150- en el que 'Terra Control' dice que 'los niveles argilíticos por su escasa permeabilidad no constituyen potenciales acuíferos' y que el único freático detectado se conecta con una posible pérdida de red de abastecimiento en las fechas en que se realizaron los trabajos de campo (folio 141), razón por la que, habiendo realizado su trabajo los proyectistas según la información proporcionada por el informe geotécnico , es de estimar que actuaron conforme a la lex artis, no pudiendo hacérseles el reproche que les dirige la actora.

Tal conclusión no puede ser compartida.

Como dice la STS 5-3-01 , que recoge la doctrina de la STS 10-5-86 , 'es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos, sus conocimientos técnicos y profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades que, por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión'. En el mismo sentido la STS 17-5-08 , referida, como aquí sucede, a un estudio geotécnico encargado por la promotora y facilitado al Arquitecto, cuyo contenido transmitía una información errónea y equivocada.

Del art 17.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación -'Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores'- se desprende, ciertamente, el principio de responsabilidad o corresponsabilidad de los proyectistas por los cálculos o informes de otros profesionales contratados que hubieren utilizado para elaborar el proyecto, pero de ello no se sigue su irresponsabilidad por los informes o dictámenes contratados por la promotora, pues la doctrina expuesta sigue en pie'.

Finalmente, la Sentencia de la AP de Valencia (Sección 6ª) de 10/06/2016 (Recurso 398/2016 ) señala: ' Entrando a valorar la responsabilidad de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, mientras existen discrepancias de los peritos acerca de si es el promotor o los arquitectos directores quienes deben indicar el número de las perforaciones y los sondeos, lo cierto es que hubo un informe geotécnico que informó erróneamente para que el arquitecto proyectara la cimentación.

A este respecto, los estudios geológicos deben proporcionar al proyectista, en cada una de las fases del proyecto, información suficiente sobre las características geológicas del terreno afectado por la carretera, distinguiendo entre el terreno como cimiento de la vía y sus estructuras y el terreno como material a emplear en la construcción de la carretera, así como información sobre las condiciones hidrológicas y de drenaje.

Estos estudios tienen una gran importancia en la fase de proyecto ya que reducen la incertidumbre que siempre existe en la construcción. Los estudios geológicos (y geotécnicos) son la base de un buen proyecto y evitan problemas posteriores durante la ejecución.

Las características geológicas se estudian y evalúan junto a las características geotécnicas, presentándose generalmente la información en un mismo documento.

Es constante la doctrina jurisprudencial que viene proclamando que la normal previsión exigible al técnico arquitecto director no cabe confundirla con la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que es aquella obligada por la especialidad de su conocimiento y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, incluyendo claro está entre sus deberes el conocimiento y estudio del terreno sobre el que se edifica y el cálculo de la carga soportable para evitar desplazamientos'.

Es más, el Supremo afirma que el profesional 'no puede eximirse de nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos y profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades, y en su función de director de obra le incumbe su superior inspección y dar las órdenes correctoras oportunas' La STS, Civil de 10 de abril de 2015-ROJ: STS 1404/2015, 186/2015 | Recurso: 401/2013 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA dispone: 'Consiguientemente, si el arquitecto aceptó la obra tal como le había sido encargada, es decir, después de los trabajos previos geológicos, no es dudoso reconocer que participó en la obra desde el momento en que incluyó en su proyecto el proyecto de cimentación del Sr. Remigio encargado por la promotora y aceptó la responsabilidad que de lo hecho se pudiera derivar, por lo que no puede escudarse en la ajeneidad del trabajo aceptado, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión ( STS 14 de mayo 2008 y las que en ella se citan, que si bien referidas al artículo 1591 del CC , son de perfectamente aplicación a este caso), entre la que figura como obligación fundamental el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico'.

Procede desestimar el motivo ya que la responsabilidad del Arquitecto, en supuestos como el que nos ocupa, ha sido analizada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de abril de 2015 que recoge la sentencia apelada y en la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8426/2012 - ECLI:ES: TS:2012:8426 ) Sentencia: 743/2012|Recurso: 2104/2009 que dice: 'al arquitecto corresponde legalmente la dirección de la obra en su conjunto, y por ende, la supervisión y control sobre todos los profesionales intervinientes, más allá de las posibles acciones que pudieran corresponder al condenado contra estos últimos en el ámbito interno de su relación solidaria .' En aplicación de la doctrina expuesta, no puede eximirse el arquitecto proyectista de responsabilidad por el hecho de que el estudio geotécnico fuese encargada por la Promotora.



CUARTO. - El último motivo del recurso tampoco puede ser estimado y ello por cuánto el apelante es el responsable de conocer la composición del suelo sobre el que pretende proyectar una determinada estructura y una determinada cimentación, y además tiene la obligación, legal y profesional, de verificar que la cimentación que ha proyectado es la adecuada, de ahí que la aplicación del criterio del vencimiento objeto sea correcta.



QUINTO .- Desestimado el recurso se imponen a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 398.1 LEC ) con la consiguiente pérdida del depósito constituido.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 335/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución no cabe recurso ordinario alguno pero su entendieren que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberá ser presentado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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