Sentencia Civil Nº 113/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 78/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100232

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:233

Núm. Roj: SAP GU 233/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00113/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0001834
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2019 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000272 /2018
Recurrente: Eutimio
Procurador: SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON
Abogado: MARIA PALOMA BAS ANGULO
Recurrido: Graciela
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: MARIA INMACULADA DIAZ GIRON
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 113/19
En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
272/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 78/19, en los que aparece como parte apelante D. Eutimio , representado por el Procurador de los
tribunales D. Samuel Hernández Villamón, y asistido por la Letrada Dª María Paloma Bas Angulo, y como
parte apelada Dª Graciela , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén de Andrés Campos,
y asistida por la Letrada Dª María Inmaculada Díaz Girón, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 29 de agosto de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. de Andrés Campos, en nombre y representación de Dña. Graciela , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dña. Graciela y D. Eutimio , dando lugar al divorcio solicitado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 , de Montecalderón, en El Casar (Guadalajara), a ambos litigantes, de forma ALTERNATIVA, por períodos ANUALES, asumiendo cada parte el pago de los gastos derivados de cada período de uso, excepto los gastos derivados de la propiedad de la misma, tales como IBI, y derramas extraordinarias por obras de mejora en la finca, que serán abonados por mitad e iguales partes, atribuyéndose el primer período de uso al demandado, efectuándose dicha atribución del uso con efectos de la fecha de la admisión a trámite de la demanda, y habida cuenta que dicha fecha fue el 7 de marzo de 2018, debiendo tenerse en cuenta el período transcurrido, y considerarse que el demandado se encuentra disfrutando, en este momento, del primer período anual de ocupación, debiendo producirse el cambio de la ocupación, el próximo día 7 de marzo de 2019, fecha en que la vivienda deberá ser puesta a disposición del demandado por un nuevo período anual, para luego, a partir de dicha fecha, irse alternando en el uso de forma efectiva, por tales períodos anuales.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eutimio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por la representación procesal de D. Eutimio , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 29 de agosto de 2018 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes y concede el uso de la vivienda familiar por periodos alternativos de un año, comenzando por el marido, y distribuye la forma de pago de los impuestos y suministros. Alega como motivos del recurso, vulneración del artículo 96 del Código Civil y error en la valoración de la prueba por ser él el más necesitado de protección.

La parte contraria se opone a dicho recurso e insta la desestimación

SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: infracción del artículo 96 del Código Civil al no apreciar que el recurrente es el más necesitado de protección.

La sentencia atribuye y concede el uso de la vivienda familiar por periodos alternativos de un año, comenzando por el marido, al considerar que la situación económica de ambos exconyuges es similar, sin apreciarse diferencias.

Por la parte recurrente se alega que, de conformidad con el art. 96 del CC , la vivienda familiar debe ser adjudicada a él y no alternativamente a los exconyuges, por ser el interés más necesitado de protección.

(i). En lo que concierne al uso sobre la vivienda familiar, en ausencia de hijos sometidos a la patria potestad, el art. 96 del Código Civil , en su párrafo tercero, recoge la posibilidad de la asignación de tal derecho a uno solo de los cónyuges, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con un límite temporal de vigencia, a fijar prudencialmente por el Juez.

De tal modo, cuando no hay hijos y la vivienda es propiedad de los dos esposos, como en el supuesto que nos ocupa, el criterio legal a seguir en el otorgamiento judicial del uso de la vivienda familiar se centra en la necesidad de amparar el interés merecedor de protección que tiene un carácter preferente, sin que ello implique dejar en una situación de desprotección los legítimos derechos que el otro cónyuge tiene respecto de la vivienda.

(ii). En el presente supuesto, el recurrente alega que su situación económica es más precaria que la de su exesposa, en primer lugar, porque si bien él cobra 1.190 euros, pero tiene un embargo de 200 euros por deudas contraídas por la Sra. Graciela y paga 300 euros por préstamos asumidos durante el matrimonio. Analizadas las circunstancias que concurren, debe resaltarse que el matrimonio, celebrado el 27 de agosto de 2010, no ha tenido hijos y llevan separados de hecho desde junio de 2016, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales de separación de bienes después de ello, el 30 de noviembre de 2016. Así pues, en ese momento el régimen de gananciales vigente entre los esposos quedó disuelto y liquidado, debiendo computarse o haberse computado entonces las deudas privativas y gananciales de los cónyuges a los efectos de adjudicación de los bienes gananciales, por lo que, desconociéndose los pactos y operaciones particionales realizadas en dicha escritura pública por los litigantes, ya que no se han aportado la escritura pública, las alegaciones realizadas por el recurrente en relación con las cantidades que dice abonar por los préstamos y tarjetas suscritos por el matrimonio y por la exesposa, carecen de relevancia a los efectos de determinar el interés más digno de protección pues, o bien ya fueron considerados esos desembolsos al realizar la liquidación de gananciales, o en caso contrario pueden ser reclamados a la contraparte.

En segundo lugar, el recurrente señala que, además deberá pagar el alquiler de una vivienda durante el tiempo que no tenga el disfrute de la propia, debiendo mantener a su nueva familia, compuesta por su pareja, que no trabaja, y una hija de 4 meses, estando él enfermo. Dichas circunstancias no se discuten, pero las nuevas cargas familiares asumidas por este no pueden incidir en sus circunstancias económicas a valorar en el presente pleito, pues el incremento de gastos que alega deviene de una situación creada voluntariamente por él.

Por último, en el recurso no se discute que la Sra. Graciela no tiene ningún salario o pensión, pero sí posee dos viviendas en propiedad, viviendo en una de ellas y, si bien no consta el destino actual de la otra, resulta acreditado que estuvo anunciada para ser alquilada en un portal de una inmobiliaria, como señala la sentencia recurrida, por lo que tiene unos beneficios económicos derivada de su explotación o es susceptible de tenerlos.

Valorados todos estos hechos no existe, pues, como señala la resolución recurrida, motivo suficiente para dar preferencia especial al interés del recurrente. En consecuencia, se ha de concluir que no existe infracción ninguna del artículo 96 del Código Civil , no encontrando a ninguno de los dos exesposos con un interés más digno de protección, por lo que debe de atribuirse el uso de la vivienda, a falta de otro acuerdo entre las partes, por periodos determinados de tiempo, y alternando en los mismos los propietarios.

(iii). En cuanto a los periodos que cada uno de los propietarios debe permanecer en la vivienda, a diferencia de lo indicado en el recurso, un periodo de un año se considera suficiente para poder reorganizar la vida cada uno de los propietarios, cada vez que han de alternarse en la vivienda, o de buscar otra al salir de la misma. Por ello parece prudente mantener dichos periodos alternativos, como establece la sentencia de primera instancia y ello hasta la extinción del condominio, en su caso. Con esta solución se facilita su liquidación, y de este modo ambos cónyuges se pueden organizar su vida y atender sus propias necesidades de vivienda.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



TERCERO. Costas procesales. Desestimándose el recurso de apelación, procede condenar en costas en esta alzada a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Samuel Hernández Villamon, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara , en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 272/18, debemos mantener dicha resolución íntegramente.

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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