Sentencia CIVIL Nº 113/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1433/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100035

Núm. Ecli: ES:APM:2019:721

Núm. Roj: SAP M 721/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0204730
Recurso de Apelación 1433/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 985/2016
APELANTE: D. Alejandro
PROCURADORA: Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ
APELADA: Dña. Inocencia
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 7 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 985/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, don Alejandro , representado por la Procuradora doña Purificación Bayo
Herranz.
De la otra, como apelada, doña Inocencia , representada por el Procurador don Javier Rumbero
Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Rumbero Sanchez en nombre y representación de Dña. Inocencia , formulada contra D. Alejandro representado por el Procurador Dña. Purificación Bayo Herranz, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio de ambos cónyuges celebrado el día 25 de Julio de 1983 celebrado en Madrid , adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- En concepto de derecho compensatorio a favor de Dª. Inocencia se reconoce una pensión compensatoria a su favor, de 250€ al mes con carácter indefinido, que D. Alejandro deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que Dª Inocencia designe al efecto. Dicha pensión se actualizará cada 1 de enero conforme al IPC que se publique a fin de año.

4.- Se atribuye a Dª Inocencia el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 letra NUM002 en Madrid.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alejandro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Inocencia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe desestimarse.

Si bien es cierto que han transcurrido 3 años desde la separación de hecho (finales de 2013) hasta la presentación de la demanda origen del presente procedimiento (finales de 2016), ello no es óbice para que pueda establecerse una pensión compensatoria, tal y como lo ha entendido la sentencia impugnada, puesto que esa tardanza en accionar la pretensión fue motivada por el precario estado de salud acreditado de la apelada, que aunque no le impidió presentar una denuncia penal, dada la simplicidad del trámite y la posibilidad de acudir al juicio, si es dable entender que le dificultara sobremanera poder interponer la demanda civil habida cuenta de las gestiones y papeleos que ello conlleva, incluidas las correspondientes reuniones con el letrado elegido.

Por otra parte, aunque la demandante tenga reconocido un grado de discapacidad del 45%, no ha quedado constatado que perciba pensión alguna por ello, ni que tenga otros medios de vida propios, más allá de la ayuda que recibe de su hija, mientras que el demandado, ahora impugnante, trabaja por cuenta ajena como vigilante habiendo percibido en el año 2015 la cantidad de 1.314,69 euros mensuales netos conforme a su declaración de la renta (retribuciones dinerarias menos cotizaciones a la seguridad social menos cuotas satisfechas a sindicatos menos retenciones por rendimientos del trabajo más devolución, dividido entre 12), y en el mes de enero de 2017, según la nómina más actualizada aportada a los autos, el importe líquido de 1.348,51 euros, por lo que el hecho de tener que abonar un alquiler por la vivienda que habita y hacerse cargo de los suministros y demás gastos personales, en absoluto determina que la cantidad fijada judicialmente en concepto de pensión compensatoria devenga desproporcionada, habida cuenta de los casi 34 años que ha durado el matrimonio y del dato de que la esposa dejó de trabajar cuando la hija, que ahora tiene 30 años, tenía cinco, según recoge la sentencia impugnada en un pronunciamiento no refutado.

El hecho de que a la actora le fuera adjudicada la vivienda familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales, en absoluto significa que se encuentren cubiertas el resto de sus necesidades, máxime cuando también le fue adjudicada la hipoteca que grababa la finca y que aún sigue activa, debiendo entenderse, como consta en la correspondiente escritura liquidadora del régimen económico matrimonial, que la división del haber se hizo 'por partes iguales', por lo que las cuitas recogidas en el escrito impugnativo sobre el valor positivo de la que le correspondió a aquélla y el negativo -según afirma- de la que le correspondió al recurrente (las participaciones de una sociedad mercantil supuestamente endeudada), no sólo no quedan acreditadas en modo alguno, sino que además están fuera de lugar por no poder dilucidarse en el presente procedimiento de divorcio dada su naturaleza, ni en consecuencia valorarse a los efectos que se pretenden.

De esta forma, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre los particulares apelados se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el impugnante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la infracción de los artículos 91 , 97 y 103 del CC y el 24 de la CE en relación a la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Vuelve a insistir la parte recurrente en el de dato que han transcurrido 3 años desde la separación de hecho y el ejercicio de la acción compensatoria lo que impide que pueda existir desequilibrio económico alguno entre las posiciones de los cónyuges al haber dispuesto cada uno de medios propios de subsistencia durante este tiempo, pero lo cierto es que ese período no puede entenderse excesivo o prolongado como requiere la jurisprudencia (7 años transcurrieron en el caso de la STS de 3 de junio de 2013 invocada por el impugnante), ni está carente de justificación, pues como se ha razonado ut supra vino impuesto por la mala salud de la demandante, en concreto por las secuelas inherentes al cáncer de mama y tumor cerebral padecidos ('no es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso', afirma la STS de 1 de diciembre de 2015 ). Además, el propio apelante viene a reconocer en su escrito de contestación a la demanda que en el momento de la separación de hecho ya trabajaba para la misma empresa que ahora, como también se desprende de la 'antigüedad' constatada en sus nóminas, mientras que la actora se encontraba convaleciente y sin ingresos propios, luego el desequilibrio económico de entonces es similar al barajado en este procedimiento ('el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio', vuelve a decir la citada STS de 1 de diciembre de 2015 ). En definitiva, existía el mismo desequilibrio antes y después, y el tiempo transcurrido para hacerlo valer se haya plenamente justificado, habiendo recibido la interesada durante ese lapso temporal la ayuda de su hija, sin que los medios económicos que ésta ha dispuesto en favor de su madre puedan entenderse, como supone el recurrente, propios de la misma.

La sentencia impugnada recoge las circunstancias que ha tenido en consideración para apreciar dicho desequilibrio económico, más allá de las generalidades que se contraponen en el recurso para intentar rebatir sin éxito tales argumentos judiciales. Así, puede leerse en la resolución de instancia, y asume como propio esta Sala, que 'debe tenerse en cuenta que el matrimonio ha durado 34 años, que la esposa tiene casi 60 años de edad [actualmente, casi 61], y apenas ha trabajado constante matrimonio, dedicándose al cuidado de la familia', valorando 'las escasas posibilidades de encontrar trabajo [y] sus padecimientos acreditados'.

Por último, pretender enlazar la ausencia de desequilibrio económico con la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en su día, en base a una mal interpretada doctrina jurisprudencial, no resulta de recibo a efectos jurídicos en este caso, donde dicha liquidación se llevó a cabo en el mes de octubre de 2008, es decir, 5 años antes de la separación de hecho, debiendo estarse además a lo ya argumentado más arriba sobre el particular.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de don Alejandro , contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número setenta y nueve de Madrid bajo el cardinal 1433/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1433 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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