Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 674/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100094

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3431

Núm. Roj: SAP M 3431/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0200040
Recurso de Apelación 674/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1017/2017
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Aida
PROCURADOR D.ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO Y DEMANDANTE: SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SOCIMI, S.A.U.
PROCURADOR D.JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
DEMANDADOS : IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001
NUM002 DE MADRID (en situación procesal de rebeldía).
SENTENCIA Nº 113/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio verbal,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid, en el que fue registrado con
el número 1017/2017 (Rollo de Sala número 674/2018), que versa sobre recuperación de la plena posesión de
finca poseída en precario, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Aida , defendida
por el letrado don José Luis Castro Ruiz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia
por el procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez; como APELADA y DEMANDANTE, la entidad
mercantil 'SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SOCIMI, SAU', defendida por la letrada doña Rocío

Vázquez López y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador
don Javier Segura Zariquey; y como DEMANDADOS, los iGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA
EN EL NUM001 LETRA ' NUM002 ' DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE
MADRID, en situación procesal de rebeldía, por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente
el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid dictó, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho , en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número 1017/2017, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '... QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SOCIMI, S.A.U. frente a D.ª Aida , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.ª Aida E IGNORADOS OCUPANTES a dejar libre, vacua y a libre disposición de la actora la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 letra NUM002 de Madrid en el PLAZO DE UN MES, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

Las costas se imponen a D.ª Aida ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada doña Aida -que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada y desestimándose en consecuencia la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SOCIMI, SAU', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se acuerde confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de las actuaciones de primera instancia, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que tiene legalmente atribuida, pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso, formulada en su demanda rectora, persigue, en definitiva -teniendo en cuenta los pedimentos consignados en su suplico y la causa de pedir inferida de los hechos invocados en su fundamentación-, la recuperación de la plena posesión del inmueble -vivienda sita en el piso NUM001 ' NUM002 ' del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid- que se afirma poseído, sin título, por la demandada.

Es decir, se ejercita la pretensión contemplada en el artículo 250.1-2.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no la pretensión -de tutela sumaria de la posesión- contemplada en el artículo 250.1.4.º de la Ley Procesal , que es a la que se refiere el plazo establecido en el artículo 439.1 de la misma Ley Adjetiva . No cabe, por tanto, apreciar la caducidad de la acción alegada por la demandada-recurrente en su escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Los hechos constitutivos de pretensión real y efectivamente formulada en el proceso -es decir los hechos de los que va a depender su estimación- vienen referidos a la existencia de un titulo, en la parte actora, que resulte apto para obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer la finca y a la situación de la parte demandada como poseedora material de la misma.

Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación, por la parte demandada, de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora.



TERCERO.- En el presente caso, el contenido de la escritura de compraventa aportada al proceso - documento 2 de los acompañados a la demanda- justifica, convenientemente, la titularidad dominical de la entidad actora sobre la finca objeto del litigio, al evidenciar el título y el modo -tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil - determinantes de la adquisición del dominio conforme a lo prevenido por el artículo 609 del citado Código Sustantivo . Resulta, por tanto, indiscutible el derecho ostentado por la entidad actora para reclamar la posesión del inmueble objeto del litigio, y, por ende, su plena legitimación activa.

Por otra parte, no se suscita controversia alguna en el proceso sobre el hecho de la posesión material que ostenta la demandada, Sra. Aida , sobre la vivienda objeto de la litis.



CUARTO.- Acreditados, por tanto, los hechos constitutivos de la pretensión objeto del proceso, la cuestión debatida queda circunscrita a la existencia, en la demandada, de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión y con aptitud para enervar la pretensión deducida por la actora.

La acreditación de los hechos determinantes de la existencia de tal título corresponde, en todo caso, a la propia representación demandada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- El contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -circunscritos a los documentos acompañados por las partes a sus respectivos escritos alegatorios- no acreditan, en absoluto, la existencia de título alguno que justifique la posesión ostentada por la demandada, ni la concurrencia de algún otro hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda -la entrega de la posesión de la vivienda en cuestión-.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que la invocada situación de necesidad de la demandada no puede constituir óbice alguno para el éxito de la pretensión formulada en la demanda inicial, por cuanto la mera posesión de hecho sobre el inmueble, sin título alguno para ello, se halla, en todo caso, supeditada al derecho dominical de la propietaria, al que no puede imponerse -y menos coercitivamente-, sin base o fundamento en disposición legal alguna, la salvaguardia o el amparo de aquella situación de necesidad que corresponde, en todo caso, a los poderes públicos conforme a lo prevenido por los artículos 49 y 50 de la Constitución .



SEXTO.- Consecuentemente, no habiéndose acreditado, en el proceso, que la ocupación, por la demandada, del inmueble litigioso se sustente en título jurídico alguno susceptible de enervar el derecho posesorio, que como propietaria, ostenta la demandante; resulta incuestionable la procedencia de la pretensión formulada en la demanda inicial, por lo que, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad el pronunciamiento estimatorio efectuado por la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Aida contra la SENTENCIA dictada, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1017/2017 (Rollo de Sala número 674/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Aida , al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0674-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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