Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1078/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100482
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1261
Núm. Roj: SAP MA 1261/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1252/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1078/2018.
SENTENCIA Nº 113/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 11 de febrero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio
Contencioso número 1252/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos
a instancia de D. Alfredo , representado en el recurso por la Procuradora Dª. María Luisa Gallur Pardini y
defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Santiago Sánchez, contra Dª. Paulina , representada en el
recurso por la Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Galindo y defendida por la Letrada Dª. Susana
Huesca Ortiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2018 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1252/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Alfredo y Dª Paulina , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: Se atribuye al padre la guarda y custodia de los dos hijos menores, siendo compartida la patria potestad entre los dos progenitores.
La madre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos, conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre madre e hijos.
Se fija en doscientos cincuenta (250) Euros mensuales la pensión de alimentos para los hijos menores, que deberá ser abonada por la madre, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por el padre, y que se actualizará, anualmente, de forma automática, con efectos de principios de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinariosde los menores, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles y necesarios de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores.
La Sra Paulina deberá abandonar el domicilio familiar en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 6 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.
Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la atribución de la guarda y custodia de los menores al padre se alza en apelación indicando que el único motivo para tal atribución es que los hijos quieren vivir con el pero como manifiesta la Juzgadora, ello lo es por influencia del padre que ha hecho que los menores se posicionen de su lado, no queriendo vivir con la madre que es la que siempre se ha encargado de cuidarlos además de trabajar en la empresa familiar hasta que cerraron hace poco el negocio y ella empezó a trabajar mientras que el padre trabajaba desde la vivienda.
Señala que el padre es una persona manipuladora con respecto a los hijos que ha intentado desprestigiar a la madre delante de estos como quedó acreditado en la demanda de divorcio que interpuso, llegando a manifestar que es adicta a la bebida, que no atiende a los niños, incluso dio a entender que los maltrataba. Indica que tal influencia se recoge la sentencia quedando, además, reflejado en las exploraciones realizadas a los tres menores por la juez en las cuales los niños, casi con las mismas palabras, manifiestan que prefieren quedarse con el padre, que la madre últimamente no se ha portado bien y que ésta puede ir a casa de su abuela, pudiendo en la actualidad seguir influyendo en los menores y ponerlos aún más en contra de la madre, consiguiendo que se termine toda relación con ésta, solicitando se esté a lo peticionado en la contestación a la demanda relativo a las medidas propuestas recogidas en el hecho sexto y, subsidiariamente en cuanto al régimen de visitas, para evitar conflictos entre los menores y la madre, peticiona que se fije el régimen de visitas propuesto en el hecho sexto de la contestación a la demanda. La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario indicando que la guarda y custodia sólo se le puede otorgar al padre para que tengan los menores una estabilidad emocional y económica, manifestando que no rechazan a la madre pero claramente no creen vivir con ella y así lo manifiestan. Respecto a la influencia que se alega tienen del padre, señala que los dos mayores tienen 17 y 15 años respectivamente siendo bastante difícil influenciarlos y que el menor, en breve cumplirá los 14 años por lo que tampoco es fácil de manipular, teniendo la madurez suficiente para observar lo que hay en su casa y decir lo que más les conviene, prefiriendo que sea el padre el que permanezca en la casa con ellos y los cuide. En este sentido, expone que, pese a que ambas partes lo solicitaron, la juez a quo no creyó necesario que los hijos fueron examinados por el Equipo Técnico considerando suficiente para otorgar la guarda y custodia de los menores su exploración. Refiere la demandada tiene un problema importante con la bebida que hace que no se ocupe de ellos. Pese a esto, la demandada sigue igual o peor pasando los niños por un calvario realizando continuamente chantajes emocionales que hacen peligrar su estabilidad emocional.
Respecto al régimen de visitas solicitado indica que difícilmente se podrá llevar a efecto si la apelante no abandona el domicilio conyugal cumpliendo así la sentencia que es ejecutable desde que se dictó, debiendo, además, abonar los alimentos para el sustento de sus hijos, extremo que aún no ha empezado a cumplir. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal y como ha expuesto esta Sala en la Sentencia nº 855/2018 de 17 de octubre de 2018 'Para resolver la tan espinosa y siempre trascendental medida relativa a la atribución de la custodia de los hijos tras la ruptura de los progenitores, conviene recordar como esta Sala ha venido expresando de forma reiterada que en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quo en la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la Resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado, en el caso, la Juzgadora de instancia, del privilegiado principio de la inmediación, particularmente en la exploración de los hijos. Procede en esta misma línea puntualizar que el interés del menor es el principio esencial a que debe atenderse, básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3). Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años' ( artículo 92, párrafo segundo, Código Civil ). Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos, y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado. Por ello, los Tribunales deben tratar de indagar en orden a determinar cuál sea el verdadero, interés del menor, aquello que resultará más beneficioso para el mismo, no sólo a corto plazo, sino lo que aún es más importante, a largo plazo, es decir, con vistas al futuro y, en esta búsqueda, debe tenerse en cuenta que, aquello que el niño quiere, no es necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene por qué coincidir lo adecuado a su interés preferente, con su opinión'. Establece la STS de 29 de abril de 2013 que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño - expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Y como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2013, no todo parecer o deseo de un menor de edad puede calificarse de capricho y que, como tal, no merece ser atendido, criterio que también se recoge en nuestras normas positivas cuando el artículo 92.2 del Código Civil impone al Juez la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los niños a ser oídos antes de adoptar cualquier medida sobre su custodia, cuidado y educación, y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que no hacen más que recoger los principios de la citada Convención sobre los Derechos del Niño en cuyo artículo 12 no solo dispone el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, sino que también se proclama que deben tenerse en cuenta las opiniones del niño.
TERCERO.- La Sentencia apelada argumenta que se otorga la custodia al padre, basándose fundamentalmente en las manifestaciones de los menores quienes se posicionan claramente al lado del padre en el divorcio siendo que por su edad resulta ineficaz establecer medidas en contra de la voluntad expresada de los hijos, compartiendo esta Sala, en lo sustancial, los razonamientos de la Sentencia apelada al respecto, hasta el punto de bastar la mera remisión a los mismos en orden a desestimar el recurso, ya que los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, sin que por ello determine que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C por cuanto que es reiterada la jurisprudencia emanada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E, por cuanto que, si la decisión de instancia es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene, porque repetir o reiterar argumentos, y esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino llegar a idénticas conclusiones valorativas que las alcanzadas por la Juzgadora a quo que en modo alguno incurre en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás el recurso de apelación deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada, no siendo tampoco desvirtuados por los argumentos ofrecidos en el recurso pues analizadas las exploraciones de los hijos, lo primero que debe advertirse es que el mayor de los hijos Federico , nacido el NUM000 de 2000, ha alcanzado la mayoría de edad por lo que el pronunciamiento que aquí se dicte ya no habrá de afectarle. Con respecto a los otros dos hijos, Florian nacido el NUM001 de 2002 y por tanto con 16 años y Germán nacido el NUM002 de 2004 y por tanto con 14 años de edad muestran su voluntad clara de estar con su padre siendo inclusive más explícitos en sus razones que el hijo mayor de edad, rechazando la opción no sólo de custodia exclusiva materna sino de custodia compartida siendo su deseo quedarse en casa con su padre, contemplando como solución a la residencia materna el que la madre se traslade a vivir con la abuela materna, indicando ambos hermanos la existencia de ciertos conflictos con su madre derivados de las bebidas alcohólicas que, según afirman, ingiere su madre, argumentos que no han sido desvirtuados por la apelante por lo que ha de concluirse que la voluntad de los menores es coincidente con su interés, siendo que con la atribución se protege las necesidades básicas como tanto afectivas como materiales y educativas y físicas de los menores quienes no se niegan a ver a su madre contrariamente a lo expuesto en el recurso de apelación sino que prefieren permanecer junto a su padre en el domicilio familiar y ver a su madre en un régimen de visitas . En el caso enjuiciado, pretendiéndose en la demanda formulada por la ahora recurrente la guarda y custodia exclusiva de los hijos, resulta que tan solo se fundamenta en el deseo de la madre, pues el recurso no hace sino poner el acento en meras hipótesis y conjeturas de las razones por las que los menores han mostrado su preferencia paterna pero ninguna base concreta se ha ofrecido para acreditar que su voluntad no coincida con el interés preponderante de los menores ni que éste estaría mejor protegido bajo la tutela de la madre, por lo que no puede obviarse el resultado de las dos exploraciones de los menores que se han efectuado y que constan en los autos, en las que ambos menores, que en la actualidad cuentan con 16 y 14 años, han manifestado, con reiteración, su deseo de permanecer junto a su padre, al igual que lo hizo el hijo mayor de edad cuando era menor de edad al tiempo de su exploración por la juzgadora a quo, olvidándose la recurrente de que el principio favor filii precisamente implica que las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, doctrina reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, la Sentencia de 10 de Enero de 2011 es clara al establecer que no es el interés de los progenitores, sino el de los hijos, el que debe primar cuando se discute la conveniencia o no de establecer el sistema de guarda y custodia bien monoparental o de guarda y custodia compartida de los hijos. Las consideraciones anteriores llevadas al caso de autos determinan que haya respetarse la resolución de instancia, por estimar que es lo más conveniente para los menores quienes han expresado su voluntad firme de permanecer junto a su padre, no apreciándose la existencia de ningún riesgo para los menores de la convivencia paterna, siendo la atribución de la guarda y custodia de los hijos de ambos litigantes al padre la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés prioritario de los hijos, sin que tal voluntad obedezca a un mero capricho o deseo conducido de los mismos, sino a una voluntad firme y decidida, no pudiendo serle impuesta una convivencia con la madre de forma forzosa, como se pretende por la misma, pues dada la edad con la que cuentan, ello no contribuiría sino a dificultar la relación materno filial, y ello, a la postre, no redundaría en beneficio de los hijos, porque lo deseable para los mismos es que mantengan con su madre buenas relaciones y los siempre positivos y beneficiosos vínculos de afectividad materno filial, lo cual no se lograría, reiteramos, con toda seguridad, imponiendo una convivencia forzosa de los mismos con la madre, razones todas ellas que conllevan el perecimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En relación al régimen de visitas, la juzgadora quo dada la edad de los hijos señala que el régimen de visitas ha de ser flexible, a desarrollar en virtud de los acuerdos concretos entre madre e hijos careciendo de sentido establecer un régimen de visitas concreto y determinado. Ante tal planteamiento, se alza la recurrente, con carácter subsidiario, solicitando se establezca el régimen de visitas propuesto en el hecho sexto de la contestación a la demanda basando su petición 'para evitar conflictos entre los menores y la madre y que se vayan alejando de ella', siendo que examinado el régimen de visitas relatado en el hecho sexto de la demanda, se peticiona, en primer lugar, ( partiendo de la opción contemplada en la demanda de guarda y custodia al padre) que éste sea el más amplio posible, pudiendo los menores comunicarse con la madre siempre que quieran debiendo facilitar dicha comunicación el padre y a falta de consenso, aplicándose el régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas así como dos tardes intersemanales, martes y jueves desde la salida del colegio a las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Ante el planteamiento recurrente, nos recuerda la doctrina jurisprudencial que 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar' y que 'este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor', según expresa en sentencias de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 julio de 1993, todas ellas contenidas en la de 9 de julio de 2002, la cual viene a citar, a su vez, en este sentido, el pronunciamiento del Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992. En cualquier caso, conviene señalar al recurrente que el derecho de visitas, que regula el artículo 94 del Código Civil, tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un integral desarrollo de los mismos, estando condicionado el que se fije a lo que resulte beneficioso para el menor, ya que no se considera como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos, necesidades o, incluso, caprichos de los mismos, sino como un complejo derecho deber, cuyo eje fundamental es el interés de los hijos y a él queda subordinado, como inequívocamente se desprende de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39.2 CE y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Así las cosas, la Sentencia establece un régimen que era la propia madre el que peticionaba al solicitar en el hecho sexto de la contestación a la demanda, el régimen de visitas a aplicar en relación al padre, solicitando que fuera el más amplio posible siempre que no interrumpa los momentos de estudio y descanso de los menores aplicándose el dispuesto en el hecho sexto de fines de semana alternos visitas y intersemanales, en caso de falta de consenso por lo que lo acordado en la Sentencia que ahora se recurre al disponer el fallo de la misma que 'la madre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos, conforme a los principios de amplitud y flexibilidad y el mutuo entendimiento entre madre e hijos' responde a la petición principal que se efectuó en el hecho sexto de la contestación a la demanda por la madre respecto del padre siendo que, además, resulta coincidente con los intereses de los menores puesto que no debemos olvidar que las edades que tienen actualmente, 16 y 14 años, hace muy difícil que pueda imponerse y llevarse a cabo un régimen de visitas delimitado en el tiempo y no deseado por los menores sin que la argumentación recurrente en torno a evitar conflictos entre los menores y la madre y evitar que se alejen de ella tenga la más mínima base puesto que precisamente lo contrario, esto es, establecer un régimen de visitas rígido e imponer a dichos menores el mismo tendría como resultado la existencia de conflictos para su cumplimiento, permitiendo así la sentencia un amplio abanico de posibilidades para llevar a cabo el régimen de visitas en función a los acuerdos que vayan consensuando la madre y los hijos, lo que permitirá el mantenimiento de los vínculos afectivos materno filiales, razones por las cuales debe confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Paulina frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 1252/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe. -
