Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 5/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100121

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:712

Núm. Roj: SAP MU 712/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00113/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0009520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2016
Recurrente: SECURITAS DIRECT
Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
Abogado: PALOMA FERNANDEZ MARTINEZ DE LA PEDRAJA
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 113/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1250/ 15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. representada por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández- Gil y dirigida
por la Letrada Dña. María Fernanda Vidal Pérez y como demandada y en esta alzada apelante SEGURITAS
DIRECT ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y dirigida por la
Letrada Dña. Paloma Fernández Martínez de la Pedraja. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Pablo Jiménez Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil ' ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil 'SECURISTAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.' , a que abone a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.247,42 euros), cantidad que devengará el interés legal desde el 24/10/15. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 5/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima sustancialmente la demanda, invocando en primer lugar la falta de incumplimiento contractual de la demandada, y las infracciones del artículo 217 de la L.E.Civil y del artículo 1101 del Código Civil , sosteniendo que incumbía a la demandante probar que la demandada no cumplió con sus obligaciones adquiridas en virtud del contrato de seguridad, correspondiendo a la demandada, una vez acreditado lo anterior, probar que si había cumplido dicho contrato, no habiendo probado la demandante la existencia real y efectiva de un incumplimiento contractual, por lo que ha de asumir las consecuencias perjudiciales que deriven de ello, añadiendo que la sentencia apelada efectúa una valoración errónea e ilógica en lo relativo al supuesto incumplimiento contractual de la demandada , ya que el sistema de seguridad era idóneo y estaba correctamente instalado, siendo la causa del siniestro el sabotaje del sistema por parte de los intrusos mediante dispositivos de inhibición, sin que quepa atribuir responsabilidad a la demandada al no haber recibido la señal de intrusión, aludiendo al resultado de la prueba pericial del Sr. David , a los partes de servicio y test periódicos realizados -documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda-, a la falta de eficacia probatoria de la prueba pericial propuesta por la demandante del Sr. Eladio , y a que no se recibió señal alguna en la Central Receptora de Alarmas externas debido al sabotaje, por lo que no pudo realizar ninguna verificación, habiéndose producido una ruptura del nexo causal, que impide imputar a la demandada el resultado dañoso, interesando la desestimación de la demanda.

No se aprecian las infracciones normativas y el error en la valoración de la prueba invocados, pues son hechos en que existe conformidad de las partes, y en todo caso corroborados por el conjunto de la prueba practicada, que habiendo sido colocado el sistema de seguridad que la demandada estimó adecuado, la alarma instalada estaba conectada, que el sistema captó una intrusión a las 1.03 del día 29 de abril de 2015, y no transmitió la señal a la Central de Recepción de Alarmas externas, así como que el panel de control situado en el despacho estaba destrozado, y uno de los sensores de movimiento de la alarma, ante cuyos hechos constitutivos de la acción que se ejercita en la demanda, que, en definitiva, ponen de manifiesto que la alarma instalada por la demandada en la nave asegurada por la demandante, no funcionó, incumbe a la empresa de seguridad demandada acreditar el hecho impeditivo de su responsabilidad que opone( artículo 217.3 L.E.Civil ), consistente en que se utilizó un inhibidor de frecuencia para anular las señales, lo que no ha acreditado no siendo suficiente al respecto la opinión en tal sentido expresada por el perito propuesto por la demandada Sr. David . Como aprecia la sentencia apelada la compañía de seguridad demandada debe responder en la medida en que no ha acreditado extremo alguno respecto del motivo de no funcionar la alarma

SEGUNDO.- En segundo lugar la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 326 de la L.E.Civil , y que la cláusula de limitación de responsabilidad incluida en el contrato de seguridad privada fue aceptada mediante la firma específica del documento, su manifiesta claridad y sencillez , así como la incorrecta apreciación de la normativa y jurisprudencia aplicables. y la licitud y plena validez de la referida cláusula, señalando que con la firma que la asegurada de la demandante estampó en el contrato digital de seguridad aportado como documento nº 2 de la contestación estaba aceptando expresamente las condiciones que figuraban en el mismo, en concreto en su cláusula 12, que limita la responsabilidad de ésta, aludiendo a la declaración del Sr. Melchor representante de AGROQUIMICOS, por lo que, afirma, dicha cláusula es perfectamente aplicable, y la indemnización ha de quedar reducida a 4.633,80 euros, conforme a las facturas que integran el documento 9 de la contestación, refiriéndose, finalmente, a la condición de empresario, y no de consumidor de la contratante del sistema de seguridad, al formalizarla para proteger la nave donde desarrollaba su actividad comercial, formulando alegaciones sobre todo ello e interesando subsidiariamente que se reduzca la indemnización a la cantidad de 4.633,80 euros No procede estimar la referida pretensión, ya que si bien no es hecho controvertido que la asegurada a la demandante no tenga la condición de consumidora en el contrato de servicio de seguridad que concertó con la demandada, la cláusula nº 12 del mismo, que limita la cuantía de la indemnización, carece de eficacia, pues, aparte de que es ilegible en el documento en que consta el contrato aportado con la demanda con el nº2, por lo que no se atiene a lo dispuesto en el artículo 7 b de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , en todo caso no resulta la aceptación de la misma por la firma del contrato en soporte digital, y en tal sentido de las respuestas del testigo D. Melchor se desprende que no fue una firma detenida, previo detalle del contenido del contrato, sino pasando el técnico de la demandada hojas de una tableta electrónica, con la indicación de que firmaba también que se había realizado la instalación y el trabajo correspondiente, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. - Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por como demandada y en esta alzada apelante SEGURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 570/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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