Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 947/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100096
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:278
Núm. Roj: SAP GC 278/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000947/2017
NIG: 3501942120160006674
Resolución:Sentencia 000113/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000986/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Acuerdo Investment Car Loans S.l.; Procurador: David Martin Ibeas
Apelante: Gracia ; Abogado: Pablo Manuel Perez Fernandez; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
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En Las Palmas de GC., a catorce de marzo dos mil diecinueve;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad
Acuerdo Investment Car Loans, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don David
Martín Ibeas y dirigida por el Letrado don Santiago de Navasqüés Dacal contra doña Gracia , parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora doña Cristina Piernaviejo Izquierdo y dirigida por el Letrado
don Pablo Manuel Pérez Fernández siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de junio de 2017 del siguiente tenor: -Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de AUCERDO INVESTIMENT CAR LOANS, SLO contra Dª Gracia , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.745, 80 euros más el interés remuneratorio devengado al tipo previsto en el préstamo (documento 2 de la petición de monitorio) sobre el capital impagado (excluyendo por tanto la parte de las cuotas impagadas que corresponda a intereses remuneratorios) desde la fecha de cierre de la cuenta que consta en los documentos 4 y 5 de la petición de monitorio (21 de diciembre de 2015), Sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la demandada en su recurso de apelación en la falta de legitimación activa de la entidad reclamante y extemporánea aportación de documentos del previo juicio monitorio.
Considera al efecto que el juicio monitorio termina con la oposición del deudor al dicho procedimiento iniciándose un juicio ordinario independiente en el que será necesario aportar, con la demanda, los documentos necesarios para probar los hechos y alegaciones que la sustentan, máxime cuando como ocurre en el caso de autos la representación procesal y dirección letrada de la recurrente fue designada por el turno de oficio única y exclusivamente para el juicio ordinario.
Añade que la recurrente no celebró el contrato de préstamo o finanación con la apelada y ésta parte no aportó al procedimiento ordinario el documento de cesión del crédito que pudiera acreditar la legitimación activa necesaria para iniciar el procedimiento contra ella.
Ello conlleva a su juicio su falta de legitimación activa conforme al art. 10 LEC en cuanto la demanda se fundamenta en un contrato de financiación suscrito con entidad distinta y no se aporta con la demanda de juicio ordinario el contrato de cesión de crédito que acredite su condición de parte acreedora.
SEGUNDO.- Motivo de apelación que se desestima.
En relación con la aportación de los documentos sustentadores de la demanda, básicamente el contrato de financiación y el documento de cesión del crédito a la apelada, resulta de lo actuado que tales documentos se acompañaron a la demanda del juicio monitorio previamente seguido entre las mismas partes litigantes, dándose traslado de las copias de los mismos a la parte demandada, habiendo tenido perfecto conocimiento de su contenido antes de la presentación de la demandada del juicio ordinario, por lo que no es posible apreciar la pretendida infracción procesal por la aportación extemporánea en el acto de la audiencia previa de unos documentos que conocía o podía conocer la recurrente por haberle sido dado traslado de sus copias en el juicio monitorio y que son los mismos documentos a los que se refiere la demanda del juicio ordinario por lo que no cabe hacer la interpretación formalista pretendida por la parte recurrente para que no se tomen en consideración tales documentos pues sería desproporcionada y contraria al principio antiformalista del art.11.3 de la LOPJ y puesto que tal proceder no causa indefensión alguna a la parte recurrente lesionando su derecho de defensa.
Y es que aun cuando el juicio monitorio y el posterior proceso declarativo ordinario sean diferentes, debemos reiterar que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818.2 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si la cuantía de la pretensión excediera de la propia del juicio verbal, sigue la tramitación conforme a lo previsto para el juicio ordinario, y si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se sobreseerá las actuaciones y se condenará en costas al acreedor, y si se presenta la demanda 'en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley , salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda'. La consecuencia de esa vinculación procesal es que los documentos aportados con el escrito inicial del juicio monitorio constituyen elementos de prueba del posterior juicio ordinario.
Por demás la recurrente en realidad no cuestionó la propia cesión del crédito a la apelada sino su validez y vinculación frente a ella en cuanto afirma no le fue notificada, sin embargo, no es requisito necesario para la validez de la cesión del crédito su previa notificación al deudor ni su consentimiento pues puede hacerse válidamente la cesión sin el conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente.
El consentimiento del cedido no es requisito que afecte a su existencia y la simple puesta en conocimiento del deudor de la cesión solo tiene por finalidad impedir que se produzca la liberación contemplada en el art. 1527 CC pagando al cedente y no al cesionario.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2017 dictada en el Juicio Ordinario nº 986/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

