Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 613/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100116
Núm. Ecli: ES:APC:2020:808
Núm. Roj: SAP C 808/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
SENTENCIA : 00113/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2019 0005680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000471 /2019
Recurrente: Magdalena
Procurador: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado: VICTOR MANUEL FERNANDEZ CRUZ
Recurrido: Isaac
Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Abogado: MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo.
En A Coruña, a 15 de mayo de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 613-2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña,
en los autos de divorcio contencioso núm. 471/2019 , siendo parte como apelante, la demandada, DOÑA
Magdalena , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en EDIFICIO000 , portal
NUM001 , Narón (A Coruña), representada por la procuradora doña María del Mar Uriarte González- Camino,
bajo la dirección del abogado don Víctor Fernández Cruz; y como apelado, el demandante, DON Isaac , provisto
del documento nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en Lugar de DIRECCION000 , núm. NUM003
, Cambre (A Coruña), representado por el procurador don Jesús-Ángel Sánchez Vila, bajo la dirección de la
abogada doña María-José Almodovar Melendo; versando los autos sobre pensión compensatoria.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña Marta Otero Crespo.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Jesús Sánchez, en nombre y representación de don Isaac contra doña Magdalena representada por la procuradora doña María del Mar Uriarte, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Magdalena y don Isaac , sin expresa imposición de las costas procesales y acordando las medidas que se transcriben a continuación.1.- El uso del domicilio familiar, corresponderá a don Isaac , pudiendo doña Magdalena retirar del mismo sus pertenencias de carácter personal.
Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado'.
Primero.- Interpuesta la apelación por doña Magdalena , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Uriarte González- Camino.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Uriarte González-Camino, en nombre y representación de doña Magdalena en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Sánchez Vila, en nombre y representación de don Isaac , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 4 de febrero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero del año en curso.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de doña Magdalena presenta el recurso de apelación del que ahora conocemos contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 3 de A Coruña, de 21 de octubre de 2019. Este pivota sobre la ' improcedencia del no establecimiento de pensión compensatoria'. Entiende la recurrente que tal pensión sí resultaría procedente atendiendo a los ingresos y gastos de los excónyuges tras la ruptura, pasando por alto la resolución recurrida que la ' mera independencia económica' de los exesposos no eliminaría el derecho a que percibiese una pensión, dada la situación de desequilibrio patrimonial. En el caso se alude a que el excónyuge, don Isaac , percibiría una pensión por importe de 1.428,09 euros (en catorce pagas), atribuyéndosele el uso y disfrute de la vivienda familiar (cuestión que no se discute). Por su parte, doña Magdalena , percibiría 694,56 euros (en catorce pagas), debiendo hacer frente a los gastos de una vivienda en la que habitar. Continúa la apelante argumentando que si la suma de los ingresos de ambos constante matrimonio ascendía a 2.476 euros (1.666 euros del esposo y 810 euros de ella), tras la ruptura, la exesposa contaría con esos 810 euros a los que tendría que descontar los 360 euros destinados al alquiler de su vivienda.En definitiva, los ingresos del exmarido serían más del doble de los ingresos de la apelante, de ahí que se entienda justificado la existencia de un empeoramiento con respecto tanto a la situación económica habida durante la vigencia del matrimonio, como por comparación con la que disfruta el ex cónyuge. Con fundamento en una serie de resoluciones de esta Audiencia provincial y atendiendo, de modo principal, a los 25 años de convivencia ininterrumpida, desde 1994 hasta 2019, se interesa que se revoque la resolución de instancia y se establezca a favor de la exesposa una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, actualizables.
La representación procesal de don Isaac se opone al recurso de apelación, insistiendo en la corrección de la decisión adoptada en la instancia por no concurrir las circunstancias determinantes de un empeoramiento de la situación anterior al matrimonio de doña Magdalena .
Segundo.- El recurso de apelación ha de desestimarse por lo ya apreciado en la instancia.
En este sentido, la resolución recurrida señala acertadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
97 CC, solo procede la pensión compensatoria cuando se produzca un desequilibrio económico que implique un empeoramiento en la situación anterior al matrimonio, ' sin que quepa confundirlo, con la equiparación o nivelación de ingresos'. Por ello, no se puede atender al motivo esgrimido, por cuanto la pensión compensatoria no se concibe por nuestro legislador y jurisprudencia como un instrumento de nivelación patrimonial. Y en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 Ponente: M.A. Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2019:462 ha recordado que ' la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC '. En definitiva, ' la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías'.
En el caso, pese a que se atienda al tiempo de convivencia anterior al matrimonio en los términos apuntados por la parte apelante, no podemos desconocer que, a la vista de la documental aportada, doña Magdalena (nacida en 1949) y don Isaac (nacido en 1951) contrajeron matrimonio en 2006, estando ambos divorciados con anterioridad, careciendo de descendencia común. Desde el punto de vista de sus ingresos, por lo que se refiere a doña Magdalena , consta actividad laboral hasta 2004, pasando después a situación de perceptora de prestación por desempleo, a la que sigue la de subsidio por desempleo (de acuerdo con el Informe de vida laboral obrante en autos). Desde mayo de 2006 a noviembre de 2014 se acredita que recibía unos ingresos por ser beneficiaria de un subsidio para mayores de 52 años por importes de 383,28 euros/mes (en el 2006), 399,36 euros/mes (en el 2007), 413,52 euros/mes (en el 2008), 421,79 euros/mes (en el 2009), 426 euros/ mes (entre el 2010 y 2013) y 426 euros/mes (en el 2014). Ya en 2019, percibiría una pensión por jubilación de 694,56 euros (12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias), de los que tendría que descontar los gastos que alega (entre ellos, el importe de 360 euros correspondiente a una renta de alquiler de vivienda). Por su parte, don Isaac , percibiría una pensión mensual íntegra de 1.428,09 euros, líquida de 1.306,70 euros mensuales (según comunicado informativo del Ministerio de Hacienda), residiendo en la que fue vivienda familiar, por cuanto sería privativa.
Por tanto, circunstancias tales como que ambos perciban pensiones de diferente cuantía, o que la apelante tenga que abonar una renta por la vivienda en la que reside, al atribuírsele sin discusión el uso y disfrute de la vivienda familiar al excónyuge de la que fue vivienda conyugal (por ser privativa suya, según se recoge también en la resolución recurrida), no constituyen per se causa para el establecimiento de una pensión compensatoria, por cuanto no se ha acreditado el necesario desequilibrio en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, al no constituir la simple desigualdad en los ingresos con causa en sus respectivas pensiones, motivo para el reconocimiento automático de la pensión compensatoria.
En definitiva, no se justifica el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que el recurso no puede estimarse.
Tercero.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente ( Art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, de 21 de octubre de 2019, confirmando esta, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la recurrente.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña Marta Otero Crespo, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
