Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 603/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100095
Núm. Ecli: ES:APC:2020:862
Núm. Roj: SAP C 862/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2019 0000327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000020 /2019
Recurrente: BLACK MAMBA TATTOO SC
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO
Recurrido: RIALTA REFORMAS Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado: DAVID NUÑEZ BONOME
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 113/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 603/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 20/2019, seguido
entre partes: Como APELANTE: BLACK MAMBA TATTOO, S.C., representada por la Procuradora Sra. NUÑEZ
LOPEZ, como APELADO: RIALTA REFORMAS Y SERVICIOS INTEGRALES, SL, representada por el Procurador
Sr. CASTILLO VILLACAMPA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por RIALTA REFORMAS Y SERVICIOS INTEGRALES en la persona de su legal representante contra BLACK MAMBA TATTOO, S.C. representada por la procuradora Sra.
Núñez López debo condenarla y la condeno al pago de tres mil setecientos ochenta euros y parte proporcional de IVA, mas intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
No ha lugar a condena en costas ( art. 394.2 LEC )'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BLACK MAMBA TATTOO, S.C. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima en parte la acción ejercitada en la demanda, en la cual se pretende el pago de la parte del precio que se le adeuda a la entidad actora, según la factura aportada, con un importe de 5.431,30 euros, por diversas obras realizadas para la ahora apelante que fueron contratadas por las partes, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, y en la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga probatoria, que ha llevado a la resolución apelada a considerar no acreditado el parcial incumplimiento por la actora del contrato y de la obligación de resultado que deriva del art. 1544 del Código Civil, alegado por la demandada recurrente, al considerar que algunos de los trabajos contratados, que son objeto de la partidas de obra facturadas y discutidas, cuyo importe ha sido parcialmente estimado por la sentencia recurrida, en la cantidad de 3.780 euros, estaban incluidos en el presupuesto inicial de 13.768,59 euros, que fue íntegramente abonado por la ahora apelante, o se realizaron de forma deficiente o incompleta, lo que es negado por la demandante.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 4 de julio de 2019, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 16 abril 2004, 20 diciembre 2006, 27 marzo 2007, 30 octubre 2008, 11 diciembre 2009, 30 marzo 2010, 27 diciembre 2011, 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014).
Respecto a la carga de la prueba sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa, cuya existencia no se discute, es claro que corresponde a la actora, que reclama la parte impagada del precio de los trabajos realizados por encargo de la demandada, la carga de probar, con arreglo al art.
217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dichas obras fueron contratadas o consentidas por esta parte, así como su debida ejecución, al ser éstos hechos negados por la demandada apelante y en torno al cual se centra la controversia en ambas instancias. Pero también resulta evidente que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar la excepción de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas en grado suficiente para constituir un incumplimiento de la obligación esencial de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar la parte correspondiente de su precio pretendida en la demanda, en virtud del expresado principio de reciprocidad de las obligaciones respectivas.
Por otra parte, como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 10 de marzo de 2009, 30 de abril de 2013, 14 de enero de 2016, y 10 de mayo de 2019, uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de obra es la fijación de un precio cierto, cuyo pago constituye la obligación principal del dueño de la obra, conforme al art. 1544 del Código Civil. Ahora bien, por su propia naturaleza el contrato de obra impone muchas veces la necesidad de introducir en su ejecución cambios o variaciones en relación con lo inicialmente previsto por las partes, y conlleva un cierto componente aleatorio por la dificultad que en ocasiones representa hacer un cálculo anticipado del coste exacto de ejecución. Por esta razón, aún cuando el art. 1593 del CC establece la regla de inalterabilidad de lo pactado con el fin de evitar riesgos y abusos al dueño o comitente, su aplicación se ciñe al caso particular de los contratos ajustados a un precio alzado y en vista de un plano convenido, con la salvedad, que el mismo precepto contempla, de que se produzca un aumento de obra autorizado por el propietario, y no constituye una norma de derecho necesario sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no implica limitación a su voluntad contractual sino un complemento de ella, de manera que la fijación del precio en el contrato de obra queda en definitiva encomendado a dicha voluntad ( SS TS 4 abril 1981, 23 noviembre 1987, 10 junio 1992, 28 marzo 1996, 26 junio 1998, 4 octubre 2002, 22 enero 2004, 5 junio 2008 y 23 octubre 2013).
El 'aumento de obra' al que se refiere el art. 1593 del Código Civil, constituye así una excepción al régimen general de inalterabilidad del precio pactado por un ajuste alzado, y requiere una triple condición para que el contratista pueda pedir el correspondiente incremento del precio: a) que las obras llevadas a cabo por el contratista no hayan sido previstas en el proyecto o presupuesto que sirvió de base al negocio; b) que su ejecución no sea imprescindible para la correcta culminación de la obra inicialmente convenida, teniendo un carácter complementario o accesorio respecto de la misma; y c) que tales trabajos adicionales cuenten con la autorización, expresa o tácita, del propietario o promotor. Sobre este último requisito, del consentimiento del propietario, la jurisprudencia ha señalado que la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en forma determinada, escrita o documental, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita ( SS TS 31 marzo 1982, 8 enero 1985, 23 noviembre 1987, 16 mayo 1989, 15 marzo 1990, 19 octubre 1995, 28 marzo 1996, 16 marzo 1998, 4 octubre 2002, 27 mayo 2005, 5 abril 2006 y 11 enero 2012), valiendo como autorización tácita el hecho de haberse realizado y recibido el exceso de obra sin la oposición del propietario ( SS 2 diciembre 1985, 28 de febrero de 1986, 11 octubre 1994, 31 octubre 1998, 5 diciembre 2001, 4 octubre 2002, 10 mayo 2004 y 29 junio 2015).
En el presente caso, como bien razona la sentencia apelada, tanto la prueba documental aportada, como la testifical practicada en la vista del juicio, acreditan que los trabajos relacionados en la factura cuyo pago se pide en la demanda no estaban incluidos en el presupuesto inicial, a excepción de la partida correspondiente a la 'acometida eléctrica', que se considera comprendida en el concepto general presupuestado de 'reforma eléctrica integral', según declara la resolución apelada, que reduce por este motivo la reclamación de 5.431,30 euros, planteada en la demanda, a la cantidad de 3.780 euros, cuyo pago por la demandada es objeto del pronunciamiento de condena dictado en primera instancia e impugnado en el recurso, de manera que la obra inicialmente proyectada sufrió algunas modificaciones cuyo precio no estaba contemplado en dicho presupuesto, siendo el pago de estas obras adicionales en el local de la demandada objeto de la acción de cumplimiento contractual ejercitada, dada además la demostrada imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la obra en los términos proyectados, en cuanto se refiere a la realización de rozas interiores para cubrir el cableado, y a los elementos de madera ubicados en la zona de escaparate, con el consiguiente aumento de metros de material empleado, como es el caso del pladur, el suelo porcelánico y la iluminación exterior, según corrobora el testimonio prestado por la encargada de la empresa de la actora que intervino en el desarrollo de la obra, reconociendo el perito de la demandada que la partida de 'colocación de pladur en paredes' del presupuesto inicial se refiere solo a una pequeña zona de la parte trasera del local. Por otra parte, ninguno de los pagos parciales realizados por la demandada se refiera a las partidas cuyo precio se reclama, y lo cierto es que los trabajos facturados han sido efectivamente ejecutados, y consentidos por la demandada, al haberse realizado en su presencia y con su conocimiento, por lo que, en definitiva, nos encontramos con el aumento de obra al que se refiere el art. 1593 del Código Civil, como excepción al régimen general de inalterabilidad del precio pactado.
Respecto al supuesto error en la apreciación de la prueba sobre el incumplimiento contractual atribuido a la contratista demandante, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que reproducen básicamente los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada, a cuyo contenido nos remitimos en su integridad, permiten apreciar el fundamento de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio objetivo y concluyente que demuestre el error fáctico de la resolución apelada, mientras que, por el contrario, la prueba practicada en autos confiere un fundamento razonable a la demanda y al pronunciamiento destimatorio de la excepción formulada por la ahora recurrente que hace la sentencia de primera instancia, considerando que el irregular cumplimiento contractual imputado a la actora no ha sido debidamente probado por la demandada apelante obligada a pagar los trabajos ejecutados. Como bien dice la sentencia apelada, no cabe apreciar que se haya producido un cumplimiento defectuoso esencial y relevante de la obligación de la demandante, de realizar las obras convenidas conforme a lo pactado, de forma que el resultado alcanzado no sea idóneo o adecuado para su destino, y deba por ello de justificar la plena exoneración del pago y la desestimación de la demanda en virtud de la excepción alegada, al no haberse acreditado que la obra realizada en el local de la demandada fuese inútil o haya frustrado la finalidad perseguida por las partes con la celebración del contrato, alcanzando tal grado de imperfección que haga la prestación impropia para satisfacer el interés de la demandada y pueda asimilarse a un verdadero incumplimiento negocial, Por el contrario, tanto el local como la actividad comercial desarrollada en el mismo funcionan con normalidad, y la dueña de la obra demandada pagó en su integridad el precio establecido en el presupuesto inicial, que según sus propias alegaciones comprende la totalidad de los trabajos ejecutados, sin formular queja o reclamación alguna antes de la contestación a la demanda, siendo el motivo de la presente controversia el pago de las obras realizadas a mayores por la contratista. En cuanto a los defectos observados en el dictamen pericial presentado por la parte demandada, que en realidad afectan a simples remates no bien resueltos o a elementos estéticos, según se puede apreciar en el informe y en las fotografías incorporadas al mismo, además de no hacer siquiera una evaluación del importe de lo mal ejecutado y de su eventual reparación, no consta que tales deficiencias se refieran concretamente a las partidas de obra adicionales cuyo precio se reclama en la demanda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BLACK MAMBA TATTOO, S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en los autos núm.20/2019, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

