Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 463/2019 de 19 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100254
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1353
Núm. Roj: SAP C 1353/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00113/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 463/19
SENTENCIA
Núm. 113/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463/2019, en
los que aparece como parte apelante, D. Argimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN
CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA SIERRA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, AXA
SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. DIEGO RÚA SOBRINO, asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS;
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Argimiro contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Argimiro se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por don Argimiro contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. mediante la cual pretendía que se le abonase la suma de 300.000 €. La sentencia apelada considera que la acción ejercitada se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años porque el siniestro tuvo lugar en el año 2012 y la demanda no se ha interpuesto hasta el año 2018.
Además, señala que la demanda tampoco podría prosperar porque se está ejercitando una acción basada en una cobertura de responsabilidad civil por explotación cuando el demandante no tiene la condición de tercero indemnizable a efectos de la póliza.
El demandante ha recurrido la sentencia de instancia alegando que la acción no está prescrita y que el siniestro en el cual falleció su padre está cubierto por la póliza de seguro suscrita por la entidad aseguradora demandada con la empresa para la cual aquél trabajaba.
Por su parte, la entidad aseguradora se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Este tribunal comparte plenamente los argumentos de la sentencia de instancia. Así, en cuanto a la cuestión de la prescripción, el recurrente entiende que la acción no estaría prescrita porque considera que el 'dies a quo' empezaría a contarse desde que finalizaron los 'pasos judiciales y extrajudiciales' previos que tuvo que realizar y que fueron necesarios para plantear la demanda que ha dado lugar a las actuaciones.
Sorprendentemente, en el recurso de apelación se califica de simplista la argumentación de la juzgadora de instancia cuando lo que llama la atención a este tribunal es la confusión y la falta de concreción que transmite el recurso de la parte apelante que no concreta desde qué fecha se comenzaría a computar el plazo de prescripción según ella, ni cuál es el plazo de ejercicio de la acción ejercitada o cuáles fueron esos 'pasos judiciales y extrajudiciales' ejercitados o por qué resultaron necesarios para el ejercicio de la presente acción.
Además, se confunde en el recurso el 'dies a quo', fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción con la interrupción de dicho plazo.
En el supuesto de autos, quedó claramente delimitada en la audiencia previa la clase de acción ejercitada. En dicho acto dijo la letrada del demandante que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en base a la póliza de seguro suscrita por la empresa MACEIRAS Y ESMORÍS, S.L. con la entidad AXA y en concreto, que se ejercitaba la acción en base a la cobertura de responsabilidad civil por explotación, no en base a la cobertura de responsabilidad civil patronal. Por tanto, nos encontramos ante una acción derivada de un seguro de daños que, con arreglo al artículo 23 LCS, prescribe a los dos años.
Por otro lado, el plazo de prescripción de la acción deberá comenzar a contarse desde el momento en que se produjo el siniestro. En este caso, el día en que se produjo el accidente de circulación que causó el fallecimiento del padre del demandante, esto es, el 13 de octubre de 2012. El hecho de que se hayan ejercitado otras acciones judiciales o extrajudiciales podrá tener relevancia de cara a la interrupción del plazo de prescripción de la acción. Sin embargo, en el supuesto de autos ninguno de los procesos judiciales entablados tiene tal virtualidad. No la tiene el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santiago de Compostela contra la entidad MACEIRAS Y ESMORÍS, S.L. y don Cesar en el que se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tráfico, ni la tiene la acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad contra el INSS, la TGSS, la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la entidad MACEIRAS Y ESMORÍS, S.L. cuyo objeto fue la determinación del carácter profesional de la contingencia de fallecimiento y no la tienen porque se trata de acciones sustancialmente diferentes a las ejercitadas en el presente proceso y porque no era preciso esperar a la finalización de dichos procesos para ejercitar la presente acción más aún cuando en el supuesto de autos se reclama el cumplimiento de una póliza de seguros y se defiende la condición de tercero perjudicado del demandante.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha señalado que 'La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 ). Asimismo, tal y como indica la parte recurrente, y en cuanto a la posibilidad de que una acción interpuesta pueda interrumpir el plazo de prescripción respecto de otra posterior acción la jurisprudencia ha declarado que: «es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía [...]. De este modo tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida, como aquí sucede; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.» STS 14 de julio de 2005 [RC 1038/1999 ]'.
En el supuesto de autos, es evidente que no hay coincidencia de sujetos ya que la entidad AXA no fue demandada en ninguno de los procedimientos anteriores, ni de objeto y causa de pedir porque en los procesos anteriores se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por los daños derivados del accidente de tráfico y una acción para el reconocimiento del accidente como una contingencia de carácter profesional, mientras que en el presente procedimiento se ejercita una acción para reclamar la indemnización derivada de una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil por explotación. De hecho, los procesos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 y ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela se tramitaron de forma simultánea en el tiempo.
Por tanto, al tratarse de acciones distintas e independientes de la ejercitada en el supuesto de autos, los procedimientos anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción que transcurrió sobradamente entre la fecha del siniestro (13 de octubre de 2012) y la fecha de interposición de la demanda (9 de marzo de 2018).
TERCERO.- Aunque la apreciación de la excepción de prescripción conlleva la desestimación de la demanda, ha de señalarse que, en cualquier caso, compartimos los demás argumentos de la sentencia apelada y que la demanda no podría prosperar en ningún caso porque, además de no explicarse mínimamente las razones por las qué el accidente sufrido por el padre del demandante tendría encaje en la garantía de responsabilidad civil por explotación, en cualquier caso esa garantía sólo cubría los daños causados involuntariamente a terceros y en la propia póliza aportada por el actor se define al tercero como 'cualquier persona física o jurídica distinta de: a) El Tomador del Seguro y el Asegurado' y al definir al Asegurado se incluye a 'Los directivos y empleados del Asegurado, ligados a él por relación de dependencia laboral, en el desempeño de las funciones propias de su cometido y mientras actúen siguiendo sus instrucciones dentro del ámbito de las actividades propias del riesgo objeto de seguro'. Precisamente, si algo ponen de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela y las propias alegaciones de la parte apelante es que el padre del demandante falleció cuando estaba trabajando para la empresa asegurada y en el desempeño de las funciones encomendadas por ella y directamente vinculadas con el objeto de su contrato. Ello conlleva que el demandante no puede ser considerado tercero a efectos de dicha garantía.
En definitiva, el fallecimiento del padre del demandante no estaba cubierto por la garantía de responsabilidad civil por explotación con arreglo a la póliza de seguros.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la segunda instancia al apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Carlos Brea Sánchez en nombre y representación de don Argimiro contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en los autos de juicio ordinario nº 115/2018, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
