Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 74/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100114
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:422
Núm. Roj: SAP GR 422:2020
Encabezamiento
23
(Rollo 74/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 74/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1021/18
PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA NÚM 113/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Arturo y Dª Filomena, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Susana Camarero Prieto y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Alfonso Luna Rodrigo, contra BANCO SANTANDER SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Agustín Capilla Casco.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA SUSANA CAMARERO PRIETO, en nombre y representación de DON Arturo y DOÑA Filomena, contra BANCO SANTANDER, S.A., solicitando se dicte sentencia por la que:
I.- Se declare la nulidad relativa (anulabilidad) del contrato de compra del producto estructurado vendido por la demandada a los actores, objeto de la presente litis, debiendo pasar y estar por dicha nulidad el citado Banco demandado, con el efecto de la restitución a los demandantes de la parte del principal de la inversión perdida tras el vencimiento del producto contratado, ascendente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (59.345,70 €).
Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 186/2019, de 02 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, en materia de contratación bancaria, que estimó la demanda formulada por D. Arturo y Dª. Filomena contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A (en adelante BANCO SANTANDER) declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes para la adquisición de bonos estructurados, y condenando a la demandada a restituir a los demandantes la parte del principal perdido de la inversión, 59.345,70 euros.
La demandada BANCO SANTANDER recurre en apelación la sentencia de instancia, en síntesis por los siguientes motivos: 1) errónea desestimación de la alegación de caducidad por inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la materia, y especialmente en la determinación del dies a quo,2) error de la sentencia al apreciar que el Banco no cumplió sus obligaciones de analizar el perfil de los demandantes y concluir de ello el error como vicio en el consentimiento, 3) error en la valoración del perfil de los demandantes y su hijo, con especial relevancia del perfil de éste último; 4) error en la sentencia al concluir que el Banco incumplió sus obligaciones precontractuales, por no tomar en consideración la información contenida en la presentación comercial y al ignorar el contenido de la orden de compra.
Los apelados se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Siguiendo el mismo orden de alegaciones de la apelante, se analiza en primer lugar el motivo del recurso relativo a la caducidad de la acción. Sobre dicha cuestión, y especialmente en lo que se refiere a la fijación del dies a quo, resulta de la aplicación el criterio contenido en la reciente STS de 02 de marzo de 2020 (rec. 3677/2017, FJ 2) sentencia cuya doctrina, al margen de que resuelve un supuesto en el que se tuvo lugar una sucesión de contratos de encadenados de adquisición de bonos estructurados, resulta plenamente aplicable a nuestro caso:
'(···) El nuevo contrato se pactó con una duración temporal de cinco años hasta el 20 de mayo de 2014 que se dio por vencido. Es, por lo tanto, a partir de tal fecha cuando consideramos consumado el contrato, al ser la data en que se producen las liquidaciones finales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado, y en consecuencia se puede reputar jurídicamente consumada la relación contractual pactada.
Así lo ha establecido la STS 160/2018, de 21 de marzo , igualmente en un caso de un producto estructurado tridente del Banco de Santander, en el que se razonó:
'Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero , mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes'.
En el mismo sentido se expresa la ulterior STS 409/2019, de 9 de julio , en un caso de uno bono estructurado del Banco de Santander, en el que, con cita de la STS 89/2018, de 19 de febrero , de nuevo se hizo constar que:
'Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados , en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado'.
De igual manera podemos finalizar la cita jurisprudencial con la STS 36/2019, de 17 de enero , que se expresa en iguales términos.
Por todo el conjunto argumental expuesto no podemos considerar que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada por la parte actora, al interponerse la demanda el 30 de diciembre de 2015; por consiguiente, dentro del fatal plazo de los cuatro años del art. 1301 CC .
El motivo de casación se estima'.
Segundo.-En nuestro caso no es controvertido que la duración pactada del contrato en la orden de compra de 08/02/2008 (documento núm. 21 de la contestación a la demanda) era de siete años, desde la fecha citada hasta el 09/02/2015. Fecha ésta última que es la que tiene la consideración de fecha de consumación del contrato, y, por tanto es la fecha a tener en cuenta para comprobar si concurre o no la caducidad invocada por BANCO SANTANDER.
Dicho lo anterior, teniendo la demanda entrada en el juzgado el día 19/07/2018, es claro que la misma se interpuso antes del fatal plazode los cuatro años al que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, y, que por tanto la acción no estaría caducada.
Es cierto, como alega BANCO SANTANDER, que los apelados no niegan haber tenido conocimiento, prácticamente desde el primer extracto trimestral -y los siguientes- (documento núm. 23 de la contestación a la demanda) de las pérdidas del producto en el que invirtieron, pérdidas muy acusadas que según puede leerse en el recurso fueron muy acusadas a partir de la quiebra de Lehman Brothers en el mes de septiembre de 2008.
Se trata de una alegación que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de rechazar en la SAP de Granada de 19 de febrero de 2018 (rec. 506/2017, FJ 1) -que a su vez ratifica el criterio expresado en otras anteriores- conforme al cual no bastaría con remitir información periódica o los extractos, si lo anterior no viene acompañado de algún elemento probatorio que demuestre que el inversor era ya consciente de la pérdida de su inversión y de que la misma no estaba garantizada:
'(···) Pretende la parte impugnante que el inicio del plazo de caducidad se compute desde el mes de octubre de 2008 en que se remitieron por el Banco los extractos de valoración de los bonos estructurados, en los que aparecía un valor del capital muy inferior a su valor de adquisición, lo que denotaba que había perdido una parte importante de su valor.
Esto significa que, al menos, a partir de aquel momento las demandantes eran conocedoras del riesgo asumido. Sin embargo, entendemos que esa fecha no puede ser tomada como 'dies a quo' por cuanto, además de no constar si dichos extractos fueron recibidos por aquellas, en los mismos aparece la valoración y rentabilidad de los bonos estructurados a dicha fecha, pero de tales datos no podemos deducir que las actoras comprendiesen y fueran conscientes de la pérdida del capital invertido, al no encontrase garantizado, o era una información de la evolución de la rentabilidad del plan a los efectos de las eventuales amortizaciones anticipadas.
Prueba de ello es que en las comunicaciones remitidas en 2010 (doc 28, 29 y 30 de la contestación a la demanda), en las que se daba orden de traspasar las posiciones al BBVA, información sobre la evolución de carteras y documentación para hacer una auditoría de las rentabilidades, no se alude a los bonos estructurados ni a la pérdida del capital de los mismos. No es hasta la carta enviada el día 23 de octubre de 2014 cuando se manifiesta por las actoras que 'recientemente y próximo el vencimiento de los contratos' se han personado en la oficina bancaria y les han informado que habían perdido en su práctica totalidad el importe impuesto.
Por los tanto, ha de ser esta fecha la que ha de tenerse en cuenta como la de comprensión o conocimiento real del riesgo asumido, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad señalado en el Art. 1301 del Código Civil '.
Dicho razonamiento es plenamente extrapolable al presente caso, y en conclusión por todo lo expuesto los motivos del recurso basados en la alegada vulneración por parte de la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad en contratos de adquisición de bonos estructurados, debe desestimarse.
Tercero.-En cuanto al error en la prestación del consentimiento, la misma SAP de Granada de 19 de febrero de 2018 (rec. 506/2017, FJ 2) ya citada sobre esta cuestión razonó lo siguiente:
'(···) Esta Sala ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre los certificados BNP comercializados por Banif en sentencias de 19-12-2014 y 11-9-2015 , a las que sin duda hemos de remitirnos en cuanto a sus fundamentos, lo que ha de hacerse extensible también a los certificados EMTV, de características y funcionamiento similar a los antes referidos, teniendo ambos la consideración de bonos estructurados.
(···)
El error en el consentimiento, como motivo de anulabilidad de los contratos ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo.
La Ley 24/88 del Mercado de Valores establecía en su Art. 79 el deber de las entidades de crédito de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes', y 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerles siempre adecuadamente informados'. De igual modo el RD 629/1993 de 3 de mayo disponía en el apartado 3º del Art. 5 del anexo que incorpora que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
Posteriormente, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre de modificación de la LMV ha acentuado el deber de los bancos de informar especialmente en los casos de productos contemplados expresamente en el art. 2 de la misma.
El alcance de esa obligación de información para el banco, se desarrolla en el Art.79 bis de la Ley 24/88 del Mercado de Valores , al establecer que toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario deberá ser imparcial, clara y no engañosa, señalando en su apartado 3 que
'a los clientes, incluidos los potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicios inversión y del tipo especifico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. (...) Esta información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.(...) y 7. ...deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de productos o servicios ofrecidos o solicitados, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Cuando, en base a esa información , la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá'.
A mayor abundamiento, el Reglamento 271/2008 de 15 de febrero, sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el R.D. 1309/2005 de 4 de noviembre en su art. 73 señala que
'a los efectos de los dispuesto en el articulo 79-bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o al servicio de Inversión ofertado o demandado'.
La ley 47/2007 de 19 de diciembre, en transposición de la tan citada Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) 2066/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, que alteró la legislación española precedente sobre mercado de Valores ha introducido en su protección, la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a uno y otros, introdujo en el art. 79 .bis, antes transcrito, los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'.
En la misma línea ha ahondado el ya citado Reglamento 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en los puntos más relevantes sobre la obligación de informar insistiendo, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente , tanto en fase precontractual como contractual (Arts. 60 y ss , en especial el 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros), en aras a que el cliente haya, necesariamente, de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.
Deber informativo reforzado, desarrollado y especificado aún más, en su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas, al exigir como norma general la suficiencia de la información , la antelación suficiente en su práctica y, expresamente tratándose de productos financieros, 'una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos de los mismos'(art. 64).
Cuarto.-Pues bien, aunque el contrato objeto de autos es previo a la Guía de Actuación para el Análisis de la Conveniencia y la Idoneidad de 17 de junio de 2010 de la CNMV, lo fundamentos de la sentencia de esta misma Sala, en lo que se refiere a los deberes de información, anticipa muchas de las cuestiones recogidas en la citada guía. Y concretamente en lo que se refiere a los deberes de información aunque, como recoge la sentencia, fueran los demandantes los que acudieran a la entidad bancaria solicitando información para invertir fue el personal del Banco quien le ofreció e informó sobre un producto concreto, los bonos estructurados, lo que determinaría que la iniciativa en la contratación correspondió al Banco, lo que añade aún más peso, a mayor abundamiento si se quiere, a que el Banco debió prestar información a los demandantes sobre el producto, elaborar el test de conveniencia y el perfil de riesgo bien de los demandantes o bien de su hijo, si era éste último quien se ocupaba en nombre de los demandantes de la compra de los bonos. O, en defecto de lo anterior, que constara algún tipo de renuncia firmada a dicha información o de aceptación expresa del riesgo por cualquiera de ellos, extremo éste que no consta.
La apelante alude en el recurso a que efectuó la presentación comercial del producto a los demandantes y al hijo de estos, pero se trata de una alegación respaldada únicamente por la prueba testifical del empleado del Banco. Prueba insuficiente para considerar probado que el Banco cumplió con los deberes de información que el incumben, como razonó en su día la SAP de Granada de 18 de septiembre de 2015 (rec. 310/2015, FJ 5):
'(···) En definitiva, como por otra parte pone claramente de relieve el recurso de apelación, existió asesoramiento al cliente, realmente no negado en esta instancia, al que se le presentaban nuevas posibilidades de inversión, recibiendo, según se sostiene, antes de contratar cada una, explicación individualizada detallada de los riesgos. En este contexto, de evidente asesoramiento solo puede entenderse admitido por la parte apelante la recomendación de cada una de las inversiones realizadas.
Obviamente la testifical de los empleados del Banco que intervinieron después de la contratación que aquí nos ocupa, no permite estimar superada los defectos y omisiones de la información reseñados con anterioridad, y lógicamente tampoco puede obtenerse otra conclusión por la declaración Don. Bernardino, pues como claramente se desprende de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de la obligación de informar con la declaración de los propios empleados de la entidad financiera, 'obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.
Como establece la STS de 20 de enero de 2014 , 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'. La representación equivocada debe mostrarse 'razonablemente cierta ' y debe abarcar en estos casos a la entidad de los riesgos asumidos. (···)
Añade a continuación la misma sentencia:
'(···) La consideración, a los efectos de los errores reseñados, de clientes minoristas de las personas en cuyo nombre se acciona, determina, que respecto de los productos a los que ya era aplicable la normativa Mifid, bonos de 27 diciembre de 2007, y 8 de febrero de 2008, debamos apreciar que la entidad financiera incumplió el deber de suministrar al cliente una información adecuada respecto de los productos financieros contratados, incluyendo las 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos ', y dado que no se ha respetado el apartado 3 del art. 79 bis LMV, el desconocimiento de los concretos riesgos asociados a los productos financieros contratados, considerados imprescindibles para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, ' pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.' ( STS 20/1/2014 ).
Como continua señalando tal sentencia, 'Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law - PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe').
Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.'
Debemos recordar también con las STS de 10 de septiembre de 2014 , y 12 de enero de 2015 (Pleno) que la información debe ofrecerse con suficiente antelación. 'No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa'
(···)
El R.D. 629/1993 concretó, aún más estas obligaciones, desarrollando un código de conducta, presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva ' (art.5.3).
Por tanto, en la fecha de concertación del derivado objeto del litigio, aunque no resultase de aplicación la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, que incorporaba la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, el banco debía garantizar que el cliente tenga sustancialmente una correcta información y conocimiento respecto al riesgo del negocio..
(···)
El incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por la jurisprudencia, STS de 20 de enero de 2014 y 10 de septiembre de 2014 . No basta para excluir la existencia de un error esencial, con que el cliente sea consciente de que está contratando un producto que conlleva un alto nivel de riesgo, cuando las menciones al riesgo eran erróneas en los casos que hemos reseñado, y se ocultaba una circunstancia decisiva en la valoración del riesgo real asumido; todo ello en el seno de un contrato de gestión asesorada de cartera.
Es fundamental en este caso el dato de que las personas en cuyo nombre se entabla la demanda, no pueden considerarse que tuvieran conocimientos avanzados suficientes en la inversión, como para conocer el dato esencial del mayor riego de la operación que en aquel momento suponía hacerlas depender de valores del sector financiero, conocido sin embargo por la entidad financiera que les asesoraba, no pudiendo estimar que tuvieran la cualificación necesaria para conocer este extremo. Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en atención a la 'asimetría informativa' concurrente , debemos, respecto de los bonos aquí analizados, confirmar la estimación de la acción de anulación'.
Recapitulando, en el presente caso pese a todas las alegaciones efectuadas por la apelante en relación a las empresas de las que eran administradores los demandantes o el hijo de estos, ni tal experiencia profesional ni el nivel de estudios de ninguno de ellos, resulta decisivo a la hora de compensar la carencia absoluta de prueba sobre su previa experiencia como inversores de productos bancarios complejos, lo que impide salvar la omisión de los deberes de información en los que se sustenta la decisión de la sentencia recurrida. Omisiones, que tampoco pueden entenderse sanadas, como se ha expuesto, con la información contenida en la orden de compra, máxime, si tomamos en consideración que el apartado relativo a la comprensión del riesgo fue firmado por los demandantes.
En conclusión el recurso debe desestimarse
Quinto.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BANCO SANTANDER, S.A contra la Sentencia núm. 186/2019, de 02 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada la Sentencia núm. 203/2019, de 27 de noviembre, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Dese al depósito el destino legal.
Se imponen las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
